Pleno. Auto 295/1992, de 14 de octubre de 1992. Cuestión de inconstitucionalidad 1.576/1992. Acordando no acceder a la personación solicitada en la cuestión de inconstitucionalidad 1.576/1992
El Pleno, en su reunión del día de hoy, y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante Auto de 15 de mayo de 1992, dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 566/90-Y, interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Barcelona, de 10 de marzo de 1989, por el que se aprobaron las normas reguladoras del Plan de Cooperación y Asistencia Local de 1989, y la convocatoria del mismo, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 9.1 a) y 10.2 c) de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1987, de 4 de abril, y del art. 2, apartados 1 c), 2 y 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 23/1987, de 23 de diciembre, en la redacción que le dio la Disposición adicional vigésima primera, 2, de la Ley 13/1988, de 31 de diciembre, por posible infracción de los arts. 149.1.18 C.E. y 36.1 a) y b) y 36.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local
2. La cuestión de inconstitucionalidad reseñada fue admitida a trámite por providencia de 30 de junio de 1992, en la que se acordó dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados y al Senado, al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, al Gobierno y al fiscal General del Estado para que pudieran personarse y formular alegaciones.
3. Han formulado alegaciones el Abogado de Estado, en la representación que ostenta, el Fiscal General del Estado y los representantes del Parlamento de Cataluña y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.
4. Por escrito recibido en este Tribunal el 31 de julio último, el Procurador don Antonio Rueda Bautista, en nombre de la Diputación Provincial de Barcelona, solicitó ser tenido por personado y parte en el proceso constitucional y que se le diera traslado de las actuaciones para poder formular alegaciones. Alega al respecto que en este proceso constitucional va a ser parte la Generalidad de Cataluña, que también lo es en el proceso a quo, por lo que, si la Diputación de Barcelona no pudiera formular alegaciones. se produciría una desigualdad entre las partes, contraria al art. 24.1 C.E.. precepto éste que debe prevalecer, y tal como ha estimado la Comisión Europea de Derechos del Hombre en su informe de 14 de enero de 1992, referido a un supuesto similar.
5. Dado traslado del anterior escrito a las partes en el proceso constitucional, el Abogado del Estado alega que el Tribunal Constitucional no puede modificar ni incumplir los preceptos de su Ley Orgánica, que establecen taxativamente las Entidades u órganos legitimados para ser parte en los procesos constitucionales (art. 37.2, por lo que respecta a las cuestiones de inconstitucionalidad). Aparte que no se crea indefensión de otras personas, pues el proceso de inconstitucionalidad es estrictamente objetivo y no pueden hacerse valer en él derechos subjetivos o intereses legítimos. La opinión, de la Comisión Europea mencionada por el representante de la Diputación de Barcelona no altera este planteamiento, a juicio del Abogado del Estado.
6. El Abogado de la Generalidad de Cataluña se opone a lo solicitado por el representante de la Diputación de Barcelona, puesto que el art. 37.2 LOTC establece, de manera tasada, quienes deben ser llamados al proceso constitucional y están legitimados para personarse y formular alegaciones, y así lo ha entendido reiteradamente el Tribunal Constitucional (AATC 132/1983, 172/1986, 1203/1987, entre otros). Además no hay indefensión de la Diputación de Barcelona, pues ésta pudo alegar y alegó extensamente sobre la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, en el trámite previsto por el art. 35.2 LOTC. Tampoco puede alegarse vulneración del art. 24.1 C.E., como se desprende del ATC 110/1991.
7. El Fiscal General del Estado entiende asimismo que no procede tener por per- sonada y parte a la Diputación Provincial de Barcelona, conforme al art. 37.2 LOTC y a la jurisprudencia de este Tribunal (AATC 172/1986 y 298/1988, entre otros). No hay tampoco desigualdad de las partes, pues el proceso constitucional a que da origen la cuestión es objetivo y en él no pueden hacerse valer derechos e intereses individuales.
II. Diritto
Único. El art. 37.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal no prevé, en la fase del procedimiento de las cuestiones de inconstitucionalidad que tiene lugar ante el mismo, la comparecencia de quienes son parte en el proceso donde la cuestión se plantea, que han sido oídas por el Juez o Tribunal antes de adoptar su decisión y cuyas alegaciones al respecto conoce este Tribunal.
No procede, pues, acceder a la personación de la Diputación de Barcelona.
El Pleno acuerda no tener por personado y parte en la presente cuestión al Procurador don Antonio Rueda Bautista, en nombre de la Diputación Provincial de Barcelona.
Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 37.2