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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Cuarta. Auto 341/1992, de 16 de noviembre de 1992. Recurso de amparo 955/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 955/1992

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Miguel Ruiz Tamarit-Martel.

AUTO

I. Fatti

1. Don Paulino Monsalve Gurrea, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Fernando Miguel Ruiz Tamarit-Martel mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 9 de abril de 1992, a ingresado en este Tribunal al día siguiente, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de 1 de julio de 1989 de la Audiencia Provincial de Huelva y de 29 de febrero de 1992 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recaídas en causa seguida por delito de desacato.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El solicitante de amparo, Licenciado en Derecho, fue habilitado por el Colegio de Abogados correspondiente para poder actuar como Letrado en el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria núm. 688/84 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, resultando adjudicatario de un lote de bienes. Mediante Auto de 7 de febrero de 1987, debido a que se había omitido la notificación establecida en el art. 131, regla 5ª de la Ley Hipotecaria, se concedió a los titulares registrales del bien adjudicado la posibilidad de liberar la finca mediante el pago del principal, intereses y costas garantizadas por la hipoteca o solicitar nueva subasta. Dictándose posteriormente en ejecución de lo dispuesto providencia del 13 del mismo mes.

b) El demandante en amparo, en fecha 10 de febrero de 1987, presentó un escrito solicitando que se dictara Auto de aprobación de remate, vertiéndose en él las siguientes expresiones: «El Juzgado o S.S. que lo encarna tiene la obligación de otorgar el Auto de aprobación del remate. Lo contrario, a mi juicio, constituye por -acción u omisión- una resolución injusta a sabiendas».

Posteriormente, contra el Auto de 7 de febrero y la providencia de 13 del mismo mes de 1987, formuló recurso de reposición, en el que se decía: «que, a juicio de mi representado, se trata de resoluciones injustas a sabiendas, y de venta de cosa ajena».

c) Por estos hechos se incoaron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva, con el núm. 51/87, por un presunto delito de desacato, elevándose posteriormente a sumario. En el escrito de calificación provisional, por el recurrente en amparo se propuso la práctica de una prueba documental, que fue denegada por Auto de 26 de abril de 1989, confirmado en súplica por el Auto de 16 de junio de 1989.

Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, de 1 de julio de 1989, se condenó al demandante de amparo como autor de un delito de desacato tipificado en el art. 240 en relación con el art. 356, ambos del Código Penal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, más accesorias y costas, y multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio de dieciséis días. Dicha Sentencia fue confirmada en casación por la de 29 de febrero de 1992 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

3. Por el demandante se imputa a las Sentencias recurridas la vulneración de dos derechos fundamentales.

En primer término se invoca la lesión del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, garantizado en el art. 20.1 a) C.E.

Para el recurrente, las manifestaciones vertidas en los escritos dirigidos al Juzgado de Primera Instancia en el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, en los que actuó en condición de Letrado habilitado al efecto por el Colegio de Abogados de Huelva, son libre manifestación de un juicio valor emitido bajo dicha condición de Abogado. Por tanto, no es posible apreciar un ataque a la dignidad de la función o al principio de autoridad, sino que han de valorarse como ejercicio de la libertad de expresión en su actuación ante un órgano jurisdiccional, todo ello a tenor de lo dispuesto en el art. 20.1 a) C.E. en relación con el art. 437.1 de la L.O.P.J. y el art. 42 del Estatuto General de la Abogacía.

Se añade, además, que no concurren ni los elementos objetivos ni subjetivos del injusto, debiéndose haber apreciado en todo caso, la causa de justificación del art. 8.11 del Código Penal de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

En segundo lugar se aduce la situación de ausencia de tutela judicial efectiva e indefensión, que se ha producido al impedir la utilización de los medios de prueba pertinentes, concretamente al denegarse la práctica de una prueba documental, referida al procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, por lo que ha resultado vulnerado el art. 24.1 y 2 C.E.

En virtud de lo expuesto suplica que se dicte Sentencia otorgando el amparo y declarando la nulidad de las Sentencias impugnadas.

4. Mediante providencia de la Sección Cuarta de 28 de septiembre de 1992, se puso de manifiesto al demandante y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisión regulada en el art. 50.1 c) LOTC, por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

El Procurador del recurrente presentó escrito de alegaciones el día 14 de octubre de 1992, reiterándose en las manifestaciones realizadas en la demanda.

Por su parte, el mismo día anteriormente citado, el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones.

Comienza analizando el Ministerio Fiscal la pretendida vulneración del derecho a la prueba. Manifiesta que dicha lesión no se ha producido, ya que reiteradamente el Tribunal Constitucional ha dicho que la pertinencia de las pruebas corresponde a los Tribunales ordinarios, siendo procedente el examen de tal extremo en sede constitucional en los supuestos de total falta de fundamentación o de absoluta incongruencia en la motivación del rechazo del medio de prueba (STC 149/1987 y ATC 421/1990). Y en el caso de autos la motivación, tanto de la Audiencia Provincial como del Tribunal Supremo, es más que suficiente.

Para el Ministerio Fiscal, tampoco es de apreciar violación constitucional alguna del derecho a la libertad de expresión, qué se relaciona en este caso con el derecho de defensa.

De entrada, las referencias a los elementos objetivos o subjetivos del tipo del art. 240 del Código Penal, son una cuestión de mera legalidad, competencia exclusiva de los órganos judiciales.

Por otro lado, la necesaria y casuística ponderación con el derecho al honor, en materia de libertad de expresión, se realiza en la Sentencia del Tribunal Supremo.

Para el Ministerio Fiscal el argumento más consistente se centra en la unión del derecho de defensa con la necesaria libertad de expresión para ejercerlo. Para el Ministerio Fiscal no debe olvidarse que no existen ni pueden existir derechos ilimitados, como recuerda frecuentemente el Tribunal Constitucional, también en relación con las libertades del art. 20.1 C.E. El Tribunal Supremo afirma que ha existido un exceso, un abuso de derecho que -en consecuencia- impide el calificativo de «legítimo» utilizado por el art. 8.11 del Código Penal. La valoración efectuada por el alto Tribunal es -a juicio del Ministerio Fiscal- del todo acorde con la concepción de los valores en conflicto efectuada por el Tribunal Constitucional. Y las menciones «a mi juicio» o similares no sirven de apoyo para mantener que su mero uso ampare lo dicho so capa de libertad de expresión. Lo contrario llevaría a tutelar excesos que -por lo patentes- no exigen mayor razonamiento. No debe olvidarse que la Constitución no protege un supuesto «derecho al insulto» (STC 105/1990). Y coincidimos -dice el Ministerio Fiscal- con el Tribunal Supremo en que pocas expresiones pueden ofender más a un Magistrado que la imputación de un delito de prevaricación: dictar «a sabiendas» una resolución manifiestamente injusta. Sin que sea aceptable la apelación al usus fori, pues, afortunadamente, las expresiones vertidas no son comunes en los escritos dirigidos a los Tribunales de Justicia.

Concluye el Ministerio Fiscal solicitando que se dicte Auto de inadmisión, al carecer la demanda de contenido constitucional.

II. Diritto

1. Examinadas las alegaciones del Ministerio Fiscal y del demandante en amparo en el trámite conferido al efecto, debe confirmarse la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el apartado c) del art. 50.1 LOTC, puesta de manifiesto en nuestra providencia de 28 de septiembre de 1992, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional.

El objeto del presente recurso de amparo es determinar si las Sentencias recurridas han vulnerado el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier medio de reproducción garantizado en el art. 20.1 a) C.E. en relación con las expresiones vertidas por el demandante en escritos judiciales en un procedimiento civil en que actuaba como Abogado y que fueron objeto de la condena por delito de desacato. Y en segundo lugar, si la denegación de una prueba propuesta por el recurrente, ha lesionado el derecho a la práctica de las pruebas, produciéndole asimismo indefensión (art. 24.1 y 2 C.E.). Por un orden lógico, hemos de comenzar por el examen del segundo motivo de amparo.

2. La prueba que fue denegada al recurrente en el proceso penal seguido por delito de desacato, era una documental, referida al proceso judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, en el que vertió las frases por escrito que dieron origen a la incoación de las diligencias penales.

Como en reiteradas ocasiones ha manifestado este Tribunal, el derecho a la utilización de los medios de prueba no faculta para exigir la admisión judicial de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino para la recepción y práctica de las que sean pertinentes; correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las pruebas al Juez ordinario, el cual deberá llevarlo a cabo motivadamente, siendo procedente el examen de tal extremo en sede constitucional en los supuestos de total falta de fundamentación o de absoluta incongruencia en la motivación del rechazo de medio de prueba (SSTC 51/1985,40/1986, 149/1987 y AATC 438/1984 y 421/1990).

Pues bien, tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo, han considerado razonada y motivadamente que la prueba documental en cuestión carecía de relevancia en el Proceso penal en el que se imputaba al demandante la comisión de un delito de desacato, no habiéndose ofrecido razones suficientes para destruir el juicio sobre la pertinencia realizado por los órganos judiciales, sin que la discrepancia del justiciable respecto a las conclusiones a que lleguen aquellos sobre la pertinencia de una prueba, tenga dimensión constitucional alguna. Por consiguiente, no ha resultado lesionado el derecho a la prueba ni tampoco la denegación de la prueba documental ha producido indefensión al recurrente en amparo.

3. El otro motivo en que se funda la demanda de amparo es la vulneración del derecho a la libertad de expresión garantizado en el art. 20.1 a) C.E.

El delito de desacato por el que fue condenado el recurrente, tiene su origen en unas frases vertidas en dos escritos presentados en el procedimiento judicial sumario del art.131 de la Ley Hipotecaria, en el ejercicio de la actividad de Abogado.

En el ATC 122/1985, por el que se inadmitió un recurso de amparo por carencia de contenido constitucional de la demanda, se invocaba también el derecho a la libertad de expresión por un Abogado que fue condenado por delito de desacato por las frases proferidas en un juicio civil.

En el citado Auto se señala que las expresiones producidas ante un Tribunal con ocasión de un proceso, en el ejercicio de la actividad de Abogado en defensa del representado, vulneraría, en su caso, en el supuesto de condena por dichas expresiones, más que el derecho a la libertad de expresión regulado en el art. 20.1 a) C.E., el derecho a la defensa, situándose propiamente en el marco del art. 24 C.E. Se añade que «haciéndose coincidir la llamada libertad de expresión con la libertad de actuación de los Abogados en los procesos, que coincide con el derecho y la libertad de los Abogados para alegar y argumentar en defensa de su causa, no es menos cierto, sin embargo, que este derecho tiene sus límites, por cuanto no se pueden violar con ocasión de su ejercicio derechos de igual rango de los demás. Los límites a que se hace referencia son los que señala el propio art. 20 en su núm. 4, con especial mención del derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen».

En la misma línea que el referido Auto, la STC 38/1988 conecta el derecho a la libertad de expresión de los Abogados en el ejercicio de su actuación ante los Tribunales, con el derecho de defensa contenido en el art. 24 C.E.

4. De conformidad con la doctrina expuesta, el derecho de libertad de expresión invocado por el demandante en amparo ha de encuadrarse en el derecho de defensa del art. 24 C.E. Conexión entre ambos derechos, que también hace el propio recurrente al manifestar que tenía que haberse apreciado la eximente de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 8.11 del Código Penal).

Así planteado el problema, no cabe apreciar que, en el caso, se haya lesionado o restringido ¡legítimamente el derecho constitucional a la libre defensa y, en definitiva.. el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 C.E.).

El derecho a la libertad de expresión de los Abogados con ocasión del ejercicio de su derecho a la Ubre defensa, alegando y argumentando lo que mejor convenga a sus intereses en la causa que representan, que obviamente debe ser respetado por los Jueces y Tribunales, no es, sin embargo, absoluto, sino que tiene unos límites, concretamente, como ya se ha dicho, los señalados en el art. 20.4 C.E., especialmente el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Y como observa el Ministerio Fiscal pocas expresiones pueden ofender más a un Magistrado que la imputación de dictar una resolución manifiestamente injusta «a sabiendas».

Pues bien, tanto la Audiencia Provincial de Huelva como el Tribunal Supremo, de manera fundada y razonada, han considerado que las expresiones vertidas por escrito y con reiteración por el demandante en amparo ante el Juzgado de Primera Instancia en el que se seguía el procedimiento civil en el que actuaba como Abogado, eran constitutivas de un delito de desacato tipificado en el art. 240 del Código Penal, al considerar que se imputaba al Juez civil un delito de prevaricación.

Una imputación semejante no puede ampararse en el ejercicio del derecho de defensa, sino que, por el contrario, excede claramente de los límites del mismo y de la libertad de crítica que las resoluciones judiciales pueden merecer en cuanto parezcan desacertadas. Y, si el demandante creía, como parece deducirse, que el Juez civil no estaba actuando correctamente, podía haber acudido a otras vías o remedios para hacer valer su pretensión.

Por último, no corresponde a este Tribunal examinar la valoración efectuada por los órganos judiciales de los escritos del demandante declarados injuriosos, así como la subsunción de los hechos incriminados en el tipo penal del delito de desacato, cuando -como es el caso- no se aprecia vulneración de derecho fundamental alguno.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 955/1992

Sintesi

Inadmisión. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: contenido. Libertad de expresión: derecho a la defensa. Abogado defensor: desacato. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 131
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 8.11
  • Artículo 240
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1 a)
  • Artículo 20.4
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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