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Corte Costituzionale di Spagna

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Sala Segunda. Auto 373/1992, de 1 de diciembre de 1992. Recurso de amparo 1.258/1992. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.258/1992

Doña Guillermina Fernández Valverde y otros contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en recurso de apelación contra la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, sobre la Ley 62/1978. Auto

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en este tribunal el 19 de mayo de 1992, doña María Rodríguez Puyol, Procuradora de los Tribunales y de doña Guillermina Fernández Valverde, don José Tomás Saracho Villalobos, doña María José Fitz Canca, don Antonio Cabello Reyes, doña María del Mar Albea Carlini, don Luis Miguel Marguenda León, doña María José Fernández Vidal de Torres, don Miguel Angel García Alvarez, doña Inmaculada Gómez Meco, don Ricardo Aguilar de los Santos, don Fernando Díaz Ponce, don Antonio Abada Huelva Salas, doña María Isabel Humanez Lozano, don Ildefonso Coca Mérida, doña María Africa Luna Merelo, doña Rosario Vera Jiménez, don Carlos Navalón Rodríguez, doña María Fernanda González Llamas, don Francisco Miguel Molina Haro, doña María Marban Berruezo, don Juan Luis León García, don Vicente Mazón Morales, doña María Rosa Tinoco Rodríguez, doña Esperanza Soledad Santín Vilarino, don Francisco José González Rodríguez, don Juan Carlos Oliva Muñoz, don Francisco Javier Escalera Carmona, doña María Teresa Rivera Martín, doña Estrella Oporto Navajas, doña María Victoria Arnaldos Chacón, doña María José Molina Vázquez, don Pedro Miguel Guichot Reina, don Manuel Limones Benitez, doña Rosario Fernández Pacheco, doña María Isabel Blanco Torres, Licenciados, y don Enrique Morales Fernández, doña Esperanza Alvarez Fernández, doña María del Carmen Valle Vázquez, doña Rosa María Muñoz Pérez, don Francisco Tejero Romero, doña María Rosario Carreño García, don José María Palacios Paredes, don Norberto Zamorano López, don Eloy Paniagua Girol y don Francisco Carrasco Muñoz, Maestros de Taller, interpone recurso de amparo frente a la base VI de la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 25 de abril de 1991 y frente a la posterior Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1992, recaída en el recurso núm. 9.723/91, por considerar que infringen los derechos fundamentes de acceder a la función pública en condiciones de igualdad (art. 23.2 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son en síntesis los siguientes:

a) La Orden de 25 de abril de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía realiza la convocatoria pública para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Escuelas oficiales de idiomas, Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y profesores Técnicos de Formación profesional, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en las modalidades de ingreso a la Función Pública Docente y de movilidad del Grupo B al Grupo A.

La Base VI de la Convocatoria señala el desarrollo del procedimiento, diferenciando entre experiencia previa, con un máximo de seis puntos (Base 6.1); méritos académicos y otros méritos, con un máximo de tres puntos, Anexo I, (Base 6.2); y la Base 6.3, conocimientos sobre los contenidos curriculares y su dominio sobre los recursos didácticos y pedagógicos, que se llevará a cabo a través de la expedición oral por el aspirante ante el Tribunal de un tema de la especialidad correspondiente y de su planteamiento didáctico, con valoración de cero a diez.

En el apartado 6.12 se indica: "Resultarán seleccionados aquellos aspirantes que, habiendo obtenido al menos cinco puntos, agregando las valoraciones a que se refieren los apartados 6.2 y 6.3, excluida en todo caso la experiencia previa, y ordenados según la puntuación total obtenida en las valoraciones previstas en los apartados 6.1, 6.2 y 6.3, obtengan un número de orden igual o inferior al número de plazas ofrecidas de acuerdo con lo previsto en la Base 1 de la presente Orden de convocatoria. Los posibles empates se resolverán de acuerdo con los criterios que se recogen en el apartado 2 de la Base 7 de esta misma convocatoria."

b) Interpuesto recurso contencioso administrativo por el procedimiento regulado en la Ley 62/1978 frente a la Orden que aprobaba la convocatoria, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, dictó Sentencia que, estimando parcialmente el recurso, anulaba su Base VI, por vulnerar el art. 23.2 C.E. y en cuanto que no aplica de una forma conjunta, ponderada y global, los méritos de los concurrentes, primando de forma excesiva el tiempo de servicios prestados, que no podrán superar los tres puntos, como se hizo en la convocatoria de la orden de 14 de abril de 1990. Sin costas.

c) La Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, a través de su Gabinete Jurídico, el 2 de julio de 1991 formuló recurso de apelación contra la referida Sentencia solicitando se tuviese por formulado el recurso y fuese admitido. Igualmente se personaron el recurso de apelación la Unión de Trabajadores de la Enseñanza de Andalucía (USTEA) y la Federación Andaluza de opositores de Enseñanza, a mas de un colectivo encabezado por don Florentino Desongles Azqueto.

d) La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Séptima, dictó Sentencia el 14 de abril de 1992, notificada el 22 siguiente que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía, y parcialmente el formulado por USTEA contra la referida Sentencia, con revocación de la misma desestimó el recurso formulado en nombre de los hoy recurrentes en amparo contra la Orden de 25 de abril de 1991 de la Consejería de Educación y ciencia de la Junta de Andalucía, en la que se realizaba la convocatoria indicada.

Los recurrentes en amparo alegan que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1992, en relación con la Base VI de la convocatoria realizada por Orden de 25 de abril de 1991 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, que convoca pruebas selectivas de acceso a los cuerpos docentes, ha vulnerado el derecho que se consagra en el art. 23.2 C.E. y, asimismo, el art. 24.1 por cuanto que, de un lado la Sentencia no hace mención alguna del precepto constitucional primeramente indicado, llevando a cabo únicamente un juicio de estricta legalidad ordinaria, y de otro, tramitado el proceso judicial previo por la vía de la Ley 62/1978, la Administración apelante se limitó a solicitar de la Sala que se tuviese por formulado el recurso de apelación y su admisión, sin otros razonamientos, permitiendo la Sala posteriormente que la parte apelante adicionara ciertos pedimentos esenciales mediante un escrito al que los entonces apelantes nada podían ya oponer por no existir momento procesal hábil para ello, lo que les ha causado indefensión. En consecuencia, concluye la demanda que este Tribunal dicte Sentencia anulando la resolución judicial antes mencionada y la Base VI de la orden de referencia, conservando aquellos actos en los que no haya sido aplicada la Norma cuya nulidad se solicita. Y mediante otrosí, se interesa la suspensión de la ejecución de la Orden de 25 de abril de 1991 impugnada en el recurso.

3. Por providencia de 19 de octubre de 1992, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda presentada y adoptar, en consecuencia, las medidas dispuestas por el art. 51 LOTC.

Por providencia de 3 de noviembre siguiente, la Sección acordó, asimismo, la apertura de la pieza separada de suspensión, y conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión.

4. La representación de la parte actora, en su escrito presentado el 7 de noviembre de 1992, alega que el principal motivo que aconseja la suspensión lo constituye la propia finalidad del recurso de amparo, dado que algunos de los demandantes han obtenido plaza a consecuencia de la ejecutividad de la Sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, poseyendo algo más que una simple apariencia de buen derecho, serían desplazados de sus puestos para que estos fuesen ocupados por otros aspirantes que ciertamente también han visto reconocido su derecho por un Tribunal superior pero en un procedimiento cuya regulación no prevé la inmediata ejecutividad de la Sentencia. A este fin, invocan diversos precedentes de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los que se ha acordado la suspensión en relación con pruebas de acceso a la Función pública, por entender que la simple demora en la ejecución es una solución menos violenta para los interesados y la propia Administración, a la luz del interés general de la docencia; sin que los interinos desplazados sufran daño, pues podrían ocupar otras plazas vacantes como lo vienen haciendo desde hace años. Termina invocando la jurisprudencia de este Tribunal que ha diferenciado entre la suspensión de actos administrativos y de Sentencias (AATC de 20 de diciembre de 1990 y de 16 de julio de 1991).

5. Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 1992 se opone a la suspensión de la ejecución alegando que en ningún momento justifican los recurrentes que la suspensión de la convocatoria que se impugna les origine un perjuicio irreparable que dejaría al amparo sin eficacia alguna; pues sí se anulara la Sentencia del Tribunal Supremo que encontró la convocatoria ajustada a Derecho, así como la de la convocatoria impugnada, nada impediría anular todas sus consecuencias y que el concurso oposición se realizara conforme a unas nuevas bases. De otra parte no cabe afirmar, en contra de lo que hace la demanda, que existe una apariencia de buen derecho que justifique la no ejecución, ya que existe una Sentencia del Tribunal Supremo que anula la precedente de instancia; por lo que debe prevalecer el interés general en el cumplimiento de los fallos judiciales.

II. Diritto

1. Aunque en la demanda de amparo se solicitó la suspensión exclusivamente en relación con la Base VI de la Orden de 24 de abril de 1991 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, y en sus alegaciones en esta pieza los recurrentes estiman que es el acto de baremación lo que constituye en definitiva el objetivo del recurso de amparo, han ampliado dicha solicitud respecto a la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1992 que declaró dicha Orden ajustada a derecho. Por consiguiente debe entenderse que la solicitud de suspensión se refiere tanto al acto administrativo del que trae causa el anterior proceso como a la resolución judicial que ha puesto término al mismo.

2. El art. 56.1 LOTC establece la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución de los actos o resoluciones ante él recurridas "cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad", aunque podrá denegarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación de los intereses generales o de los derechos o libertades públicas de un tercero. Y como se ha dicho reiteradamente, el ejercicio de esta facultad está presidido por la regla general de la no suspensión de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, habida cuenta del interés general que implica su ejecución y el hecho de estar amparados sus actos y decisiones por una presunción de legalidad y validez. Por tanto, la suspensión es una medida cautelar de naturaleza excepcional y de aplicación restringida, pues el interés general en la ejecución de las resoluciones judiciales sólo ha de decaer en aquellos casos en que la ejecución origine un perjuicio que haga perder su finalidad al recurso de amparo.

3. En el presente caso, como ha sido puesto de relieve por el Ministerio Fiscal, los recurrentes no justifican que la no suspensión de los actos impugnados les origine un perjuicio irreparable que haría perder su finalidad al recurso de amparo. Pues sí se anularan dichos actos, caso de otorgarse el amparo, se anularían sus consecuencias y el concurso oposición podría realizarse en su día, conforme a unas nuevas bases, según pretenden los recurrentes.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que en el presente caso se hallan afectados dos colectivos: de un lado el de los amparados por la Sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; de otro, los que pueden derivar su derecho de la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1992. Por consiguiente, aun admitiendo una apariencia de derecho en los primeros no cabe desconocer la que deriva para los segundos de esta última resolución judicial y, en definitiva, ponderando estos intereses en relación con el general de ejecución de las resoluciones judiciales, cabe estimar que no existen razones suficientes para excepcionar esta regla general y acceder a lo solicitado.

Por lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión interesada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol en nombre y representación de doña Guillermina Fernández Valverde y otras personas.

Madrid, uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./12/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.258/1992

Sintesi

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

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