Sala Primera. Auto 23/1993, de 25 de enero de 1993. Recurso de amparo 1.118/1991. Ratificando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.118/1991
Don Luis García Matarín contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña, estimando recurso de suplicación contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona, sobre despido. Auto
AUTO
I. Fatti
1. La Sección de Vacaciones de este Tribunal, por Auto de 13 de agosto de 1991, dictado en la presente pieza de Suspensión, acordó suspender la ejecución del Auto de 4 de marzo, de 1991, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Barcelona en ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de marzo de 1990, sobre despido, siempre que el empresario prestase fianza suficiente para garantizar los perjuicios que de la inejecución pudieran derivarse para el trabajador, fijando el Juzgado la cuantía y forma que el mismo estime pertinente de la indicada fianza.
2. El anterior Auto fue recurrido en súplica por la representación del demandante de amparo, alegando que, dado el embargo trabado en sus bienes, difícilmente podría conseguir aval o préstamo con los que hacer frente a la fianza que se fije por el Juzgado.
3. La Sala Primera de éste Tribunal, por Auto de 30 de septiembre de 1991 acordó desestimar el recurso de súplica, por entender subsistente el fundamento que dio lugar al acuerdo recurrido y no haberse concretado todavía por el Juzgado la cuantía y forma de la fianza a prestar por el recurrente.
4. La Procuradora Sra. Muelas García, en representación del representante de amparo presentó escrito en el Registro del Tribunal el 3 de diciembre de 1992, invocando el art. 57 de la LOTC y solicitando la relevación de la prestación de fianza a su patrocinado.
Se aduce sustancialmente que el Juzgado ha fijado la fianza definitivamente en 4.000.000 de pesetas, cuando los bienes embargados ascienden a 2.825.000 pesetas y que entre dichos bienes hay un piso destinado a su propia vivienda conyugal, por lo que habida cuenta de la práctica interbancaria, no puede encontrar el recurrente entidad que le avale 4.000.000 de pesetas en base a bienes ya embargados y valorados en 2.825.000 pesetas.
5. La Sección por providencia del día 21 de diciembre siguiente acordó otorgar un plazo común de 3 días al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y Procurador Sr. González García, para alegar lo procedente sobre la petición de su presión de la fianza formulada por el actor.
6. El Abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial, por escrito presentado en el Tribunal el día 23 de diciembre de 1992 interesa que se desestime la solicitud de que la suspensión se conceda sin prestación de fianza.
En efecto, la parte actora no aduce ninguna nueva circunstancia, sino que repite que no puede o le es difícil obtener aval bancario, sin aportar prueba alguna y amparándose en el art. 57 de la LOTC persigue que se deje sin efecto la decisión ponderada del Juez, al que encomendó el Auto del Tribunal de 13/8/91 fijar la forma y cuantía de la fianza.
7. El Procurador Sr. González García por escrito presentado en el Registro del Tribunal el día 26 del mismo mes de diciembre se opone a las pretensiones aducidas de contrario y solicita que se confirme la necesidad de afianzar en 4.000.000 de pesetas la responsabilidad del empresario, para llevar a efecto la suspensión de la vía de apremio.
Se alega que el valor de los bienes embargados (2.825.000 pesetas) cumple la misma finalidad conservativa que la fianza y siendo el quantum del título ejecutivo 7.054.381 pesetas, es lógico y razonable que para suspender la ejecución sea necesario afianzar la misma por la diferencia o, al menos, en los 4.000.000 de pesetas señalados por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Barcelona.
No debe olvidarse, se dice también, que el recurrente ha conseguido que el valor de los bienes trabados se limiten a la mitad de su valor, porque la otra mitad corresponde a su esposa según afirma, la cual puede prestar dicha fianza, en su totalidad o parcialmente.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado en el Registro General el día 28 de diciembre último, manifiesta que asiste la razón al empresario cuando advierte de la imposibilidad de depositar o presentar aval por la suma señalada al ser ésta superior a la cantidad embargada,sobre todo si se tiene en cuenta que entre los bienes objeto del embargo se halla su propia vivienda conyugal por lo que, si no ha suprimirse la exigencia de fianza justificada por la defensa de los derechos de futuro del trabajador, si debe atemperarse dicha fianza a los bienes con que cuenta el empresario y a las posibilidades reales de obtener un aval, debiendo en éste sentido modificarse el Auto de 30 de septiembre de 1991 del Tribunal Constitucional.
II. Diritto
1. El art. 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a cuyo amparo se insta la petición que ahora se decide, permite a éste Tribunal modificar, durante el proceso constitucional de amparo, la medida cautelar de suspensión acordada, más ello siempre que se den éstos dos requisitos: a) que concurran circunstancias sobrevenidas o b) que se pongan de manifiesto aquellas que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión.
2. Claro resulta que lo que quiere decir la LOTC en el artículo citado es que, ateniéndonos al extremo a) - único suscitado -, se acrediten las circunstancias acaecidas que puedan tener o tengan la transcendencia precisa para mover a la modificación de la medida impugnada, es decir, que deshagan la previsión tenida en cuenta en principio para acordarla, hasta el punto de variar el presupuesto o justificación, o sea su fundamento.
Estas nuevas circunstancias, y ello también es claro, deben ser acreditadas, probadas, para que la Sala pueda fundar en ellas la modificación que se persigue. No siendo así, como en efecto acaece, es forzoso rechazar en esta instancia la petición.
No obstante, corresponde al órgano judicial de la ejecución, por su mayor inmediación, adoptar la medida de garantía teniendo en cuenta las ya adoptadas y, en su caso, las circunstancias que puedan sobrevenir.
No ha lugar a modificar la medida de suspensión y la exigencia de fianza, estándose a lo acordado en el Auto de 13 de Agosto de 1991.
Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.