Sección Cuarta. Auto 119/1993, de 19 de abril de 1993. Recurso de amparo 1.728/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.728/1992
La Sección ha examinado la pretensión de amparo promovida por «Lepanto, S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros».
AUTO
I. Fatti
1. El 2 de julio de 1992 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don Jesús Iglesias Pérez, Procurador de los Tribunales, quien, en nombre y representación de la entidad «Lepanto, S. A.», interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de junio de 1992.
2. La demanda de amparo se basa en los siguientes antecedentes:
a) Seguido un procedimiento penal a consecuencia de un accidente de tráfico, por el Juzgado se dictó, el 16 de marzo de 1991, Auto de responsabilidad civil objetiva contra la entidad «Lepanto, S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros».
b) Al negarse la compañía al pago de las cantidades determinadas en el Auto de responsabilidad civil objetiva, el perjudicado presentó demanda enjuicio ejecutivo. La demanda fue estimada condenando a la entidad «Lepanto, S. A.», al pago de 2.500.000 pesetas de principal, incrementado con el 20 por 100 en concepto de intereses, por aplicación de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989.
c) La Sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Barcelona, fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial, que la confirmó en todos sus extremos.
3. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de junio de 1992. Se denuncia la infracción de los arts. 14 y 24.1 de la C.E.
- La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se produce, según el recurrente, ya que la aplicación del recargo del 20 por 100 previsto en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 no ha sido correcta.
- El derecho a la igualdad se pretende vulnerado al considerar discriminatoria la diferente responsabilidad de las entidades aseguradoras y la del Consorcio de Compensación de Seguros.
4. Por providencia de 16 de noviembre de 1992, la Sección acordó conceder al demandante en amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible concurrencia de las causas de inadmisión consistentes en la extemporaneidad de la demanda y la falta de invocación en el previo proceso judicial de los derechos constitucionales que se dicen violados.
5. En su escrito de alegaciones el recurrente sostiene que la demanda fue presentada dentro del plazo legalmente establecido, aportando certificación acreditativa de la fecha de notificación de la resolución judicial impugnada. Por lo que se refiere a la invocación del precepto constitucional vulnerado, argumenta que se encuentra implícita en su firme actitud de impugnar la condena de los intereses del 20 por 100, al mismo tiempo acredita la invocación del art. 14 de la C.E. en el escrito de interposición del recurso de apelación.
6. El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda por incurrir en la causa de inadmisión consistente en la falta de invocación del derecho constitucional presuntamente vulnerado. Manifestando que el requisito de la invocación es de naturaleza sustantiva, ya que tiende a que por el órgano judicial se pueda remediar la eventual lesión del derecho o libertad, sin que pueda calificarse de obstáculo formalista o enervante, ni una limitación injustificada del principio pro actione, sino de exigencia ineludible del principio de subsidiariedad que rige el proceso de amparo.
A mayor abundamiento estima que la demanda carece de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto. Alega que la correcta o incorrecta aplicación de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 es una cuestión de legalidad ordinaria no residenciable en sede constitucional y que la vulneración del art. 14 de la C.E. carece de virtualidad por no ser el recurso de amparo el instrumento adecuado para cuestionar la constitucionalidad de una norma legal.
7. Mediante providencia de 15 de febrero de 1993, se concedió al recurrente un plazo de diez días para formular las alegaciones que estimase pertinentes en relación con la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC. Dentro del plazo al efecto concedido, el recurrente manifiesta su convencimiento de que la demanda tiene transcendencia constitucional.
II. Diritto
1. La entidad recurrente en amparo ha acreditado de forma fehaciente que el recurso de amparo, presentado el 2 de julio de 1992, se interpuso dentro del plazo legal, ya que han aportado certificación de la Secretaría de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de que la Sentencia le fue notificada el 11 de junio de 1992.
No concurre, por consiguiente, la primera causa de inadmisión mencionada en nuestra providencia de 16 de noviembre de 1992. No sucede lo propio, en cambio, con la causa de inadmisión relativa a la posible falta de invocación del derecho a la tutela judicial efectiva supuestamente vulnerado tan pronto como ello fuera posible.
En efecto, no se ha observado por la entidad recurrente el presupuesto que establece el art. 44.1 c) de la LOTC, y, en consecuencia, concurre la causa de inadmisión del recurso de amparo prevista en el art. 50.1 a) de la mencionada Ley Orgánica. Y ello, porque el recurrente no ha acreditado, pese habérsele solicitado que lo hiciera, haber invocado el derecho a la tutela judicial efectiva presuntamente lesionado en el momento procesal oportuno. Ese momento era desde luego el de la formulación del recurso de apelación, puesto que la Sentencia de apelación se ha limitado a confirmar la de la instancia, que es a la que sería imputable en su caso la violación del derecho fundamental denunciado. Al no haberse probado debidamente el cumplimiento del requisito, y al no poderse deducir del contenido de la Sentencia de apelación que la Audiencia haya tenido ocasión de pronunciarse sobre la violación del derecho constitucional alegado, hemos de tener por incumplido ese requisito, cuya exigencia resulta del carácter subsidiario del recurso de amparo frente a actos de los órganos judiciales.
2. En todo caso, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, procede también apreciar la causa de inadmisión del art. 50.1 c) de la LOTC por carecer la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto. La correcta o incorrecta aplicación de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 al caso de autos no afecta en modo alguno al derecho a la tutela judicial efectiva, siendo en todo caso una cuestión de legalidad ordinaria no residenciable en sede constitucional la determinación de si la misma sólo es de aplicación a los procedimientos verbales y no a los ejecutivos -como alega el recurrente- o si es necesaria la concurrencia de un animus específico para su imposición, pues cual sea la norma aplicable a un caso concreto es una cuestión de estricta legalidad ordinaria que no corresponde resolver a este Tribunal, en tanto que la selección e interpretación de la norma corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios, en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el art. 117.3 de la C.E. (STC 90/1990, entre otras).
3. De otra parte, bajo la invocación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, pretende el recurrente un recurso directo contra la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, en cuanto que considera discriminatoria la diferencia de regulación legal existente entre las compañías aseguradoras -párrafo primero de la citada disposición- y el Consorcio de Compensación de Seguros que responda como fondo de garantía (párrafo segundo de la Disposición adicional tercera).
Se trata, en definitiva, de un recurso de amparo directo contra disposiciones que tienen rango de Ley. Este tipo de recurso no está previsto en nuestro ordenamiento y debe considerarse excluido, en razón de lo dispuesto en el art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, interpretado a contrario sensu. Así se desprende de la reiterada doctrina de este Tribunal que declara la inadmisibilidad de los recursos de amparo contra disposiciones o normas con valor de Ley (STC 118/1988 y AATC 103/1984, 296/1985, 244/1986 y 496/1989).
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 42
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
- Disposición adicional tercera
- Disposición adicional tercera, apartado 1
- Disposición adicional tercera, apartado 2
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo