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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.058/88, promovido por la Sociedad mercantil «Explotaciones Ganaderas de Teijeiro, Sociedad Anónima» (EXGATESA), representada y defendida por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, respecto de la Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 17 de mayo de 1988, que, recaída en recurso de apelación núm. 342/85, confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de La Coruña, de 5 de enero de 1985, en autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. El 8 de junio de 1988, don Gabriel-Sánchez Malingre, Procurador de los Tribunales y la Compañía mercantil «Explotaciones Ganaderas de Teijeiro, Sociedad Anónima» (EXGATESA), presentó en este Tribunal un escrito interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 17 de mayo de 1988, que, recaída en recurso de apelación núm. 342/85, confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de La Coruña de 5 de enero de 1985 en autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, invocando la vulneración del derecho fundamental que garantiza el art. 24.1 de la C.E., en cuanto que dicha Entidad mercantil no fue emplazada debidamente, tanto en la primera instancia del proceso como en el acto previo de conciliación.

2. Los hechos de los que causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Celebrado un contrato entre don Ramón Novoa Cisneros y la Entidad EXGATESA, en el que, por mutuo acuerdo de las partes, y para todos los efectos del cumplimiento del mismo, se fijó como domicilio (electivo) de la ahora recurrente en amparo el de Teijeiro (La Coruña), por ser el lugar en el que tiene lugar la explotación del negocio social, EXGATESA fue posteriormente demandada por don Ramón Novoa Cisneros en reclamación de cantidad, fijándose como domicilio de la Entidad demandada, y siendo en él emplazada un lugar que no se correspondía con el domicilio social legal que consta en el Registro Mercantil.

El emplazamiento en el domicilio señalado en la demanda -lugar en el que en su día existió una pequeña oficina, pero que con mucha anterioridad a la demanda había sido cerrada-, al no surtir los efectos pertinentes provocó que el demandante solicitara el emplazamiento por el procedimiento edictal que, por acuerdo del Juzgado se llevó a cabo sin que EXGATESA llegara a tener conocimiento del mismo. Declarada en rebeldía, el Juzgado estimó la demanda y la condenó al cumplimiento de lo solicitado en el suplico de dicha demanda.

b) Habiendo tenido noticia de la Sentencia condenatoria, EXGATESA pudo llegar a apelar la referida Sentencia, alegando ante la Audiencia Territorial la vulneración del art. 24 de la C.E. por la Sentencia apelada, dado que al no haber sido emplazada debidamente no llegó a tener conocimiento de la demanda, causándosele, por tanto, indefensión.

La Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña que se impugna, desestimó, sin embargo, el recurso al considerarse que el domicilio de EXGATESA es el del lugar en el que fue emplazada, basándose para ello en que en ese lugar se realizaban todas las actividades de dirección y administración, tal como se acredita por el contenido de la diligencia de emplazamiento por los albaranes de envío de mercancía y por la declaración de la persona que en las dependencias de dicho domicilio actuaba como Gerente o Administrador de la Entidad mercantil demandada.

3. Alega la representación actora que la Entidad mercantil fue inicialmente emplazada en un domicilio que no se correspondía ni con el domicilio social legal que consta en el Registro Mercantil, ni con el que, por mutuo acuerdo de las partes, se fijó en el contrato cuyo cumplimiento dio lugar con posterioridad a la demanda en reclamación de cantidad, siendo finalmente emplazada por medio de edicto publicado en el «Boletín Oficial de la provincia de La Coruña», de todo lo cual no llegó a tener conocimiento alguno.

Alegada en el recurso de apelación la indefensión que le ha provocado a EXGATESA la Sentencia ahora impugnada, ésta, sin hacer referencia alguna al domicilio electivo fijado en el contrato, estimó que el domicilio social legal es un domicilio ficticio, y se basó en la declaración de un testigo y en los albaranes que redactara el propio demandante para considerar como domicilio de EXGATESA el lugar en el que fue emplazada, desestimando el recurso y Confirmando la Sentencia de instancia, que Condenó a dicha Entidad a pagar al demandante la Cantidad de 2.136.050,90 pesetas, con sus intereses legales desde la interpelación judicial.

La recurrente en amparo solicitó de este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña de 17 de mayo de 1988, y del Juzgado de Instancia núm. 2 de los de La Coruña, de 5 de enero de 1985 (recaída en los autos del juicio declarativo ordinario de mayor cuantía núm. 302/81), así como del juicio de conciliación previo, num. 37/81, celebrado ante el Juzgado de Distrito núm. 2 de la misma localidad, retrotrayéndose todas las actuaciones al momento procesal anterior al de la citación de la recurrente para la celebración del acto de conciliación señalado.

Mediante, otrosí, al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC, se solicito la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

4. Por providencia de 12 de septiembre de 1988 de la Sección Primera de este Tribunal, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, adoptando las medidas dispuestas en el art. 51 de la LOTC.

Recibidas las actuaciones por nueva providencia de 31 de octubre de 1988, la Sección acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

5. La representación actora, en escrito presentado el 21 de noviembre siguiente, manifestó que de las actuaciones judiciales se desprende con absoluta claridad que la acción ejercitada por el demandante trae causa del contrato de compraventa en el que se fijó como domicilio de la compradora -y ahora demandante de amparo- la población de Teijeiro, lugar en donde se encuentra la actividad negocial de la Empresa, siendo en ese domicilio donde fueron efectivamente entregadas las mercaderías comprometidas, tal como consta en los albaranes de entrega, todos ellos fechados en Teijeiro y las reiteradas declaraciones de los testigos presentados por la parte actora empleados de ésta. Consecuentemente, de acuerdo con sus propias argumentaciones, a la actora le constaba con total claridad que existía personal de EXGATESA en dicho lugar pactado, además, como domicilio, pues siempre se recepcionó allí la mercancía y se hizo cargo de ella la compradora. De manera que no es posible afirmar que la demandante desconocía el domicilio y paradero de EXGATESA, no habiéndose tampoco tenido en cuenta el domicilio social que, sin cambio alguno, ha figurado, desde que se constituyó la Sociedad, en el Registro Mercantil de La Coruña

De otra parte, suspendido el juicio a instancia de la actora, es cierto que existieron numerosas conversaciones con quien ahora demanda, pero no menos lo es que nunca se le comunicó la existencia del pleito.

Asimismo no cabe afirmar que el domicilio registrado de EXGATESA fuese ficticio, ni consta que «todas las actividades de dirección y administración se realizaban en el domicilio de la calle Juan Flórez», tal como afirma la Sala en la Sentencia recurrida, ya que la portera del inmueble al que se dirigió la cédula de emplazamiento solamente podría saber que en dicho edificio existió, en su día, una oficina de la Compañía emplazada, pero en modo alguno tenía capacidad y conocimiento para saber si dicha oficina tenía la consideración «legal» de domicilio.

Añade la representación actora en su escrito de alegaciones que las mercancías fueron entregadas en las naves que la Sociedad demandada tiene en Teijeiro, tal como se acredita en la declaración (testifical) de los empleados de la actora, sin que la dirección que figura en las facturas -redactadas arbitrariamente- puedan alterar lo convenido en el contrato. Y en cuanto a la declaración de quien fuera apoderado de la Sociedad, el señor Dávila Correa, es incuestionable que fue él quien, actuando en nombre de EXGATESA, suscribió el contrato regulador, fijando como domicilio de la Sociedad adquiriente el de Teijeiro.

Concluye el escrito de alegaciones señalando que la Audiencia ha guardado silencio absoluto sobre el domicilio pactado por las partes en el contrato, todo ello sin perjuicio de la absoluta falta de rigor procesal que se ha producido en el curso del procedimiento.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 29 de noviembre de 1988, interesó la desestimación del recurso en atención a las siguientes consideraciones.

La pretensión de amparo, en primer término, no se funda en la falta de citación o emplazamiento, sino en que éste no se hizo en el domicilio social o registral de la Entidad. No consta en las actuaciones, sin embargo, que se fijara por el demandante el domicilio, a efectos de emplazamiento, con el propósito de impedir que la Entidad demandada tuviera conocimiento del proceso, impidiéndole el ejercicio del derecho de defensa, ya que hay ciertas facturas o albaranes de envío de mercancías en las que consta ese domicilio y, cuando se efectúa el emplazamiento por primera vez en ese domicilio, la portera del inmueble se hace cargo de la cédula con las copias de la demanda y documentos que la acompañan.

El actor, a juicio del Ministerio Fiscal, agotó todos los medios legales para que el proceso llegase a conocimiento de la Entidad demandada, razón por la que no cabe pensar que haya actuado negligentemente ni con propósito de fraude.

Sin embargo, la falta de intervención de la demandada -ahora recurrente- en el proceso, en un principio, es debida a la omisión de la diligencia que era razonablemente exigible a sus representantes. Omisión que aparece como consecuencia no sólo de los emplazamientos efectuados, sino también de la suspensión del procedimiento solicitada por el actor para tratar de llegar a un acuerdo extrajudicial sobre el objeto de la pretensión deducida en la demanda. Estas actuaciones revelan, pues, que la entidad demandada conocía la reclamación judicial contra ella formulada y que tuvo ocasión de personarse en el proceso y ejercitar su derecho de defensa en primera instancia.

Teniendo en cuenta, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que la indefensión ha de ser «material» y que ésta no existe cuando quien alega haberla sufrido conoció, por otros medios, el contenido del acto omitido o incorrectamente practicado, hay que añadir que la falta de notificación a la Entidad demandada en su domicilio social puede constituir una mera irregularidad procesal, pero sin trascendencia constitucional, porque fue su propia actitud negligente o de abstención la que le colocó en situación de indefensión.

Por lo demás, concluye el Fiscal, quien ahora demanda compareció en el recurso de apelación ante la Audiencia, teniendo ocasión de ejercitar en el proceso su derecho de defensa, de proponer y practicar pruebas, de denunciar el defecto procesal en cuestión y de oponerse, en fin, a la pretensión deducida por el actor, lo que pone de manifiesto que no hubo impedimento para subsanar los defectos procesales que acaso pudieron haber existido si la falta de comparecencia no se debiera -como se ha dicho- al hecho de haberse colocado por decisión propia en situación de indefensión.

7. Por providencia de 12 de septiembre de 1988, la Sección Primera de este Tribunal acordó la formación de la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, y presentadas las oportunas alegaciones por la parte actora y por el Ministerio Fiscal, por Auto de la Sala Primera de este Tribunal, de 24 de octubre de 1988, se acordó decretar la suspensión de la Sentencia impugnada, condicionando tal suspensión a que la Entidad EXGATESA consignase ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de La Coruña la suma de 3.000.000 de pesetas o presentase aval bancario suficiente.

8. Por providencia de 4 de octubre de 1990 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 de los mismos mes y año, quedando concluida en el día de hoy.

II. Diritto

1. En el presente recurso, la Entidad solicitante de amparo alega haber sufrido vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión como consecuencia de que, tanto en el acto de conciliación, como en la primera instancia del proceso que concluyó finalmente con la Sentencia -dictada en apelación- que ahora se impugna, fue emplazada, primero, mediante cédula de notificación dirigida a un domicilio improcedente y, segundo, a resultas de su inefectividad, mediante el procedimiento edictal, lo que no le permitió llegar a tener conocimiento de la demanda contra ella planteada y, en consecuencia, personarse en defensa de sus derechos e interés.

Dictada Sentencia por el Juzgado, condenando a la Entidad en rebeldía al cumplimiento de lo solicitado en el suplico de la demanda, el representante de la misma llegó a tener, no obstante, conocimiento de aquélla una vez publicada en el «Boletín Oficial de la Provincia», interponiendo inmediatamente recurso de apelación en solicitud de que fuese reparada la indefensión sufrida. La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña desestimó, sin embargo, el recurso confirmando la de instancia, razonando a tal efecto (fundamento jurídico 3.ø) que, a pesar de haberse acreditado que, según certificación expedida por el Registro Mercantil, «el domicilio de la Sociedad anónima demandada está fijado en esta ciudad, pero en lugar distinto del señalado en la demanda, que es en el que fue emplazada», «consta que todas las actividades de dirección y administración (...) se realizaban en el domicilio de la calle de Juan Flórez, como se acredita por el contenido de la diligencia de emplazamiento, los albaranes de envío de mercancías y la declaración de la persona que en las dependencias de dicha calle de Juan Flórez actuaba como Gerente o Administrador de la demandada...», de manera que «el domicilio que fue registrado y ahora se alega no es más que una simple localización ficticia, del que se deriva una presunción que, en este caso, ha sido destruida por la prueba que consta en autos».

Alega la Entidad solicitante de amparo que la Audiencia ha guardado silencio absoluto sobre el domicilio pactado por las partes en el contrato de compraventa del que trae causa la «litis», que lo fue en Teijeiro, lugar donde se encuentran las naves de la Entidad y en donde fueron entregadas las mercancías, sin que, por ello, pueda admitirse que la demandante desconocía el domicilio y paradero de EXGATESA, lo que, sin ningún otro trámite, dio lugar al emplazamiento edictal. Por lo demás, si bien es cierto que, tras la suspensión del juicio a instancia de la actora, existieron numerosas conversaciones entre ésta y la demandada -ahora solicitante de amparo-, no menos lo es que a ésta en momento alguno se le comunicó la existencia del pleito, llegando a tener conocimiento del mismo una vez publicada la Sentencia de instancia en el «Boletín Oficial de la Provincia».

2. La cuestión que se plantea, una vez más, ante este Tribunal Constitucional no es otra que la relativa a la compatibilidad del emplazamiento edictal con el derecho de defensa garantizado por el art. 24.1 de la C.E., respecto de lo cual ya se ha señalado, reiteradamente, «que el emplazamiento por edictos, pese a no ser contrario al ordenamiento vigente, pues está expresamente previsto en el art. 269 de la L.E.C., debe ser utilizado únicamente cuando no sea posible recurrir a otros medios más efectivos» y, en concreto, como expresamente dispone el citado precepto, «cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser emplazada, o por haber mudado de habitación se ignore su paradero», haciéndose constar así por diligencia. De manera que este procedimiento es siempre un medio supletorio y, por tanto, ha de utilizarse como remedio último para la comunicación del órgano judicial con las partes, por lo que, «para acordar esta medida, tienen que haberse agotado todas aquellas otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente cédula» (STC 233/1988, fundamento jurídico 2.ø, con cita de otra más).

Resta añadir que esta doctrina ha sido, no obstante, completada, al matizarse que «no puede alegarse indefensión cuando el afectado no haya mostrado la debida diligencia o cuando haya tenido conocimiento del proceso aun sin haber sido emplazado personalmente» (entre otras muchas, STC 182/1987, fundamento jurídico 1.ø).

3. En el presente supuesto, promovida demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la Entidad solicitante de amparo, la actora indicó como domicilio de la misma para ser citada el de la calle Juan Flórez 38, 1.ª A-C. Practicado el emplazamiento y habiéndose hecho cargo de la cédula la portera del inmueble. de conformidad con lo dispuesto en el art. 582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acordó por el Juzgado hacer un segundo llamamiento, figurando en el folio 21 de los autos la diligencia en la que se hace constar que no pudo practicarse el emplazamiento de la demanda, «por cuanto dicha Entidad ya no está establecida en el aludido domicilio, según propia manifestación de la portera del inmueble». Puesto el contenido de la diligencia en conocimiento de la actora (providencia de 20 de junio de 1981) para que instase lo que estimase oportuno, ésta manifestó que «desconociéndose el paradero de la Entidad demandada, interesa a esta parte se le emplaza por el "Boletín Oficial" de la provincia», expidiéndose oficio al efecto (escrito del folio 22), acordándose así por el Juzgado por providencia de 11 de enero de 1984 (folio 23).

Pues bien, resulta reprochable que por el Juzgado se admitiese sin mayores cautelas la manifestación de la actora de desconocer el paradero de la Entidad demandada, cuando el domicilio por ella indicado no se correspondía ni con el domicilio que figuraba en el Registro Mercantil, ni con el domicilio señalado en el contrato de compraventa. Dado el carácter del emplazamiento edictal como remedio último para la comunicación del órgano judicial con las partes, es obvio que deben extremarse los medios que permitan el emplazamiento personal y, en este sentido resultaba exigible del demandante la carga de facilitar al órgano judicial aquellos datos que, estando a su alcance, garantizasen, formalmente al menos, que el demandado podría llegar a tener conocimiento de la citación, siendo a él únicamente imputable, en caso de que no llegara a ser efectivo, las consecuencias anudadas al emplazamiento edictal. De manera que si ese conocimiento no llegara a producirse, en manera alguna ello sería debido a la falta de diligencia del demandante y, por pasividad, del propio órgano judicial.

En el presente caso, es incuestionable, sin embargo, que la actora, tras el infructuoso emplazamiento en el domicilio de la calle Juan Flórez, pudo -y debió- interesar del Juzgado se procediese a la citación en el domicilio que figuraba en el Registro Mercantil o en el domicilio pactado en el contrato como lugar de entrega de las mercancías, en vez de alegar, sin más, desconocimiento del paradero de la Entidad; y por su parte, el órgano judicial, debió, asimismo, cerciorarse de si el domicilio señalado coincidía con uno u otro, para, en caso de no darse esa identidad, no avenirse al emplazamiento edictal interesado. Aun cuando el proceso civil, «como institución orientada a la satisfacción de pretensiones, no puede articularse en términos tales que el servicio al principio audiatur et altera pars se alcance a costa de sacrificar el derecho de quien ejercitó la acción, de demorar indefinidamente la satisfacción de su pretensión» (STC 83/1983, fundamento jurídico 2.ø) -a diferencia, pues del proceso penal, en el que la doctrina sobre el emplazamiento y citación queda mas reforzada (por todas, STC 196/1989, fundamento juridico 2.ø)-, de lo que no cabe duda es que quien, con ocasión de una relación contractual de compraventa mercantil, no consulta previamente el domicilio de la Entidad compradora que figura en el Registro Mercantil, ni se atiene al domicilio pactado para la entrega de las mercancías, no puede, sin más, alegar desconocer el paradero de la misma, ni el Juez conformarse con tal manifestación para seguidamente proceder al emplazamiento edictal, sin antes haberse asegurado que la citación se haya dirigido, al menos, a uno de esos domicilios. Y sin que, además, quepa admitir la presunción en que se apoya la Sentencia ahora impugnada de que «el domicilio que fue registrado (...) no es más que una simple localización ficticia», porque si así fuera, nada habría que oponer a la citación dirigida a otro domicilio, ni la Entidad ahora solicitante de amparo podría legítimamente invocar el defectuoso emplazamiento edictal.

4. Todo ello no significa, sin embargo, que el derecho a la tutela judicial y a la no indefensión que se invoca haya sido efectivamente vulnerado, a pesar de la irregularidad procesal que acaba de señalarse. Como ya se ha señalado en reiteradas ocasiones por este Tribunal Constitucional, no toda irregularidad procesal es automáticamente desencadenante de la vulneración de las garantías sancionadas por el art. 24 de la C.E., habiéndose precisado en relación al obligado emplazamiento personal que no toda inobservancia de tal exigencia puede ser calificada como contraria al derecho a la defensa, ya que entre otras circunstancias, la diligencia que el presuntamente lesionado haya observado a fin de comparecer en el proceso o el conocimiento extraprocesal que haya podido tener acerca de su existencia, son causas o hechos determinantes de la valoración y juicio que la infracción procesal pueda y deba merecer desde la perspectiva del referido derecho fundamental (por todas, STC 72/1990, fundamento jurídico 1.ø, con cita de otras más).

La aplicación al caso de la referida matización a la doctrina general antes expuesta exige, pues, analizar si quien solicita amparo obró diligentemente y si pudo llegar a tener conocimiento extraprocesal de la demanda contra ella interpuesta, debiéndose convenir al respecto -así lo advierte el Ministerio Fiscal-, que la falta de intervención de la demandada -ahora recurrente- en el proceso en primera instancia fue en realidad debida a la omisión de la diligencia que le era razonablemente exigible a sus representantes, lo cual se evidencia teniendo en cuenta que el actor solicitó y obtuvo la suspensión del procedimiento para tratar de llegar a un acuerdo extrajudicial sobre el objeto de la pretensión deducida en la demanda (folios 27 y 28 de los Autos) llevándose conversaciones a cabo en diversas ocasiones sin que dieran resultado, lo que, a pesar de la afirmación en contrario de la demandada y ahora recurrente en su escrito de alegaciones al presente recurso de amparo, revela indubitadamente -como afirma el Fiscal- que la Entidad conoció la reclamación judicial contra ella formulada y que, por tanto, tuvo ocasión de personarse en el proceso y ejercitar su derecho de defensa en primera instancia.

No hubo, en consecuencia, efectiva indefensión material, una vez que quien alega haberla sufrido conoció, por medios extraprocesales, el contenido del acto incorrectamente practicado, sin que tal irregularidad presente por ello mismo trascendencia constitucional, al ser su propia actitud negligente la que le colocó en situación de indefensión.

5. Cabe añadir, finalmente, y a mayor abundamiento, que la solicitante de amparo, tras conocer la Sentencia de instancia, se personó e interpuso recurso de apelación contra la misma, pudiendo subsanar -y subsanándose- el defecto denunciado en forma tal que quedó eliminada la indefensión, ya que, en efecto, tuvo ocasión de ejercitar su derecho de defensa y de oponerse, en definitiva, a la pretensión deducida por el actor, sin que, una vez practicadas las pertinentes pruebas y valoradas por la Audiencia Provincial de La Coruña, la mera discrepancia con la conclusión por ella alcanzada -en concreto, «que todas las actividades de dirección y administración (...) se realizaban en el domicilio de la calle de Juan Flórez, como se acredita por el contenido de la diligencia de emplazamiento, los albaranes de envío de mercancías y la declaración de la persona que en las dependencias de dicha calle de Juan Flórez actuaba como Gerente o Administrador de la demandada ...»- permitan a este Tribunal Constitucional revisar esa valoración, por cuanto no es función suya la de sustituir las apreciaciones y valoraciones que de las pruebas practicadas el órgano judicial a quo haya mantenido, al como se desprende de lo dispuesto en el art. 117.3 de la C.E.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por la Compañía Mercantil «Explotaciones Ganaderas de Teijeiro, Sociedad Anónima».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Numero e data del BOE [N. 289 ] d. C./12/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la misma ciudad recaídas en autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: emplazamiento edictal no causante de indefensión

  • 1.

    Dado el carácter del emplazamiento edictal como remedio último para la comunicación del órgano judicial con las partes, es obvio que deben extremarse los medios que permitan el emplazamiento personal y, en este sentido resulta exigible del demandante la carga de facilitar al órgano judicial aquellos datos que, estando a su alcance, garanticen, formalmente, al menos, que el demandado pueda llegar a tener conocimiento de la citación, siendo a él únicamente imputable, en caso de que no llegara a ser efectivo, las consecuencias anudadas al emplazamiento edictal. [F.J. 3]

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 269, f. 2
  • Artículo 582, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 5
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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