Sección Primera. Auto 311/1993, de 25 de octubre de 1993. Recurso de amparo 730/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 730/1993
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado, de conformidad con el art. 86 de la Ley Orgánica del Tribunal, dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal el 11 de marzo de 1993, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, interpuso en nombre de don Miquel Jordi Strubell i Trueta recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo del 26 de enero de 1993, notificada al recurrente el 16 de febrero siguiente.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
A) El recurrente en amparo solicitó que la inscripción de nacimiento de su hijo se verificase en catalán, intercalando entre los dos apellidos «i» sin perjuicio de incluir la versión castellana correspondiente. Contra sucesivas Resoluciones desestimatorias del Juez encargado del Registro y de la Dirección General de los Registros y del Notariado interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado parcialmente por la Audiencia Territorial de Barcelona. Esta Resolución consideró que la conjunción copulativa «i» utilizada en lengua catalana no es únicamente una fórmula de separación en el ámbito registral de uno y otro apellido como ocurre en castellano, sino parte de la misma denominación del nombre. En cambio, en cuanto a la pretensión de que se transcriba el asiento registral de nacimiento en lengua catalana, estima que se trata de una cuestión de ordenación interna del Registro, y no accede en este aspecto a la pretensión formulada.
B) Interpuesto recurso de apelación contra la mencionada Sentencia fue desestimado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de enero de 1993, contra la que se interpone el presente recurso de amparo.
3. Alega el recurrente que su derecho constitucional a la igualdad ante la Ley resulta vulnerado por la práctica registral de utilizar únicamente el idioma castellano, ya que al ciudadano le asiste un derecho de elección entre las dos lenguas oficiales dentro del ámbito autonómico para relacionarse con el Estado. Por otra parte, la posibilidad de solicitar certificaciones o copias traducidas a la lengua autonómica comporta necesariamente un retraso para quien solicite esta diferente versión, y ello contradice el proceso de normalización lingüístico. Finalmente, el carácter estatal del Registro Civil no es contradictorio con la utilización de otro idioma distinto del castellano, ni impide un correcto funcionamiento del servicio. Según la recurrente se trata de un prejuicio metajurídico, mediante el que una lengua fuerte se impone a otra más débil, haciendo creer que sólo la lengua fuerte es válida para el uso formal y público, mientras el idioma minoritario o débil queda relegado para el uso familiar o doméstico hasta llegar a ser sustituido a causa de la falta de autoestima de la lengua propia.
4. Mediante providencia de 12 de julio de 1993 la Sección acordó tener por recibido el estricto y documentos adjuntos, y conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo pertinente en relación con la posible carencia de contenido constitucional de la demanda formalizada.
5. El Ministerio Fiscal informa proponiendo la inadmisión de la demanda mediante escrito presentado el 15 de julio de 1993, ya que los asientos practicados en el Registro Civil deben ser redactados en castellano sin perjuicio de que las certificaciones puedan ser solicitadas en cualquiera de las dos lenguas cooficiales en el ámbito autonómico considerado.
6. La demandante de amparo en su escrito de alegaciones resume los hechos de la demanda y sus argumentaciones de orden jurídico para concluir la existencia de una vulneración del principio de igualdad susceptible de ser planteada en recurso de amparo.
II. Diritto
1. De acuerdo con la demanda de amparo, si se practica la inscripción de nacimiento solamente en uno de los idiomas oficiales dentro del ámbito autonómico, los ciudadanos que deseen practicarla en otra lengua distinta, también oficial dentro de ese ámbito, son objeto de una discriminación contraria al art. 14 de la Constitución.
2. De acuerdo con el concepto acuñado por la doctrina constitucional (SSTC 82/1986 y 46/1991) es oficial la lengua cuando es reconocida por los poderes públicos como medio de comunicación en ellos y entre ellos, así como en relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos. El castellano es medio normal de comunicación de los poderes públicos y de los ciudadanos ante ellos en el conjunto del Estado español. Solamente respecto del castellano existe un deber individualizado de conocimiento y puede establecerse la presunción de que todos los españoles lo conocen. Al propio tiempo en los territorios dotados de un estatuto de cooficialidad lingüística, el uso por los particulares de cualquiera de las lenguas oficiales tiene plena validez jurídica en sus relaciones con los poderes públicos, siendo el derecho a usar dichas lenguas ante cualquier organismo un derecho fundado en la Constitución (art. 3.2) y en el respectivo Estatuto de Autonomía. En todo caso no cabe contraponer el castellano como lengua oficial del Estado a las demás lenguas, ya que el respeto y protección de los distintos idiomas de los pueblos de España incumben tanto a la Administración Central como a los organismos de cada Comunidad Autónoma. De esta forma, podrá ser exigido el conocimiento de ambas lenguas para acceder a la función pública (ATC 437/1987 y la propia STC 82/1986 citada), y ambas lenguas habrán de ser enseñadas en la Comunidad Autónoma en cuestión (STC 88/1983) con plena garantía del derecho a elegir con libertad real, entre una y otra lengua (STC 137/1986).
3. En relación con la posibilidad de utilizar la lengua propia ante las autoridades y poderes públicos, debe distinguirse, como hiciera ya el Tribunal en su STC 82/1986, entre el reconocimiento oficial de un idioma, es decir, la asignación al mismo de plenitud de efectos oficiales, y la posibilidad de utilizarlo en un procedimiento judicial o administrativo. En las actuaciones judiciales la regla general es la utilización del castellano, y el uso de un idioma propio sólo puede tener lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente, en las condiciones establecidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 231 (AATC 1103/1986 y 935/1987). Es cierto que las funciones de administración del Registro Civil que desarrollan los órganos jurisdiccionales no son de tipo jurisdiccional (STC 56/1990, fundamento jurídico 31) y se insertan dentro de la competencia exclusiva del Estado para ordenar los registros e instrumentos públicos (STC 62/1990). Pero tampoco desde la consideración del Registro Civil como una función administrativa desarrollada en sede judicial resulta una diferente conclusión a la hora de resolver el supuesto sometido al Tribunal. Respecto de los procedimientos administrativos, el derecho a utilizar en el ámbito autonómico una lengua cooficial en tales procedimientos ha sido reconocido por el Tribunal, como anteriormente se expuso, pero no como parte del contenido esencial del derecho a la igualdad ante la Ley, sino como una consecuencia de la directa eficacia normativa del art. 3.2 C.E.; es decir, sin que el precepto pueda fundamentar un recurso de amparo (art. 53.2 C.E.). El Tribunal por lo demás se ha referido expresamente a que se trata de un derecho de aplicación progresiva, en función de las posibilidades de cada momento y no puede ser exigido en su plenitud de forma inmediata (STC 2/1987, que se remite a la STC 82/1986 antes citada y art. 10 de la Carta Europea de las lenguas regionales o minoritarias de 5 de noviembre de 1992), a la vez que de acuerdo con la STC 76/1983 el conocimiento de la lengua propia de la Comunidad Autónoma es un deber de la Administración Autonómica en su conjunto, como modo de garantizar el derecho a servirse de tal idioma que tienen los ciudadanos de esa Comunidad. En concreto, el art. 3.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña expresa «un mandato (STC 82/1986) o un deber (STC 6/1982) que impone a las instituciones y órganos autonómicos... un compromiso de promoción de la normalización lingüística...» (STC 69/1988), pero dado el carácter del Registro Civil no es contraria a la C.E. que los asientos en él practicados, salvo el nombre y apellidos de los interesados, deban ser redactados en castellano, sin perjuicio de obtener las certificaciones de dichos asientos en cualquiera de las dos lenguas.
Por lo expuesto, la Sección considera que la demanda de amparo formalizada carece manifiestamente de contenido constitucional y acuerda la inadmisión del presente recurso [art. 50.1 c) LOTC]. Archívense las actuaciones.
Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general
- Artículo 3.2
- Artículo 14
- Artículo 53.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña
- Artículo 3.3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 231
- Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992. Ratificada por Instrumento de 2 de febrero de 2001
- Artículo 10
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Cooficialidad lingüísticaCooficialidad lingüística
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Lenguas españolasLenguas españolas
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad
- Inscripción en el Registro CivilInscripción en el Registro Civil
- CataluñaCataluña