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Corte Costituzionale di Spagna

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Sala Segunda. Auto 338/1993, de 15 de noviembre de 1993. Recurso de amparo 374/1992. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 374/1992

Don Francisco Jiménez Heredia contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, en recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado Penal núm. 8 de Barcelona, por delito de robo. Auto

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 14 de febrero de 1992, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de don Francisco Jiménez Heredia, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 18 de diciembre de 1991, parcialmente estimatoria del recurso de apelación formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de la misma ciudad, recaída en el procedimiento abreviado núm. 160/1991, que condenó al recurrente por varios delitos de robo con intimidación.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) El recurrente fue condenado en primera instancia, por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona, como autor de cinco delitos de robo con intimidación, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica del art. 9.1 en relación con el art. 8.1º del Código Penal, a cinco penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, accesorias, pago de costas y abono de distintas indemnizaciones a los perjudicados.

b) Apelada la anterior resolución, la Sección Octava de la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso y dictó una nueva Sentencia por la que condenó al actor sólo por la comisión de cuatro delitos de robo con intimidación, al no considerar probado uno de aquellos por los que resultó condenado en primera instancia, y, de otra parte, al estimar probada la drogadicción habitual del recurrente como atenuante muy cualificada, aminoró la penalidad a imponer y le condenó a cuatro penas de dos años y cuatro meses de prisión menor, accesorias e indemnización a los perjudicados de aquellos delitos por los que le condenó.

3. La demanda invoca la vulneración en dos de los delitos declarados probados -los recogidos en los apartados 1 y 4 de la Sentencia de apelación- de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, por no haberse acordado la suspensión del juicio a fin de recibir declaración a las víctimas de los mismos, únicos testigos de cargo.

En consecuencia solicita que se anule parcialmente la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial en cuanto a los delitos descritos en los núms. 1 y 4 de los hechos probados y se otorgue el amparo pedido.

4. Remitidas las actuaciones judiciales que fueron interesadas en providencia de 4 de mayo de 1992, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, en nueva providencia de 6 de julio siguiente, acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y en otra providencia de 24 de septiembre de 1992 dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días para que presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

5. Con fecha 14 de octubre de 1993 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la parte recurrente por el que solicitaba la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas. Alegaba en él que el demandante se encontraba preso por la presente causa desde el 16 de junio de 1991 y que, con el abono del tiempo permanecido en prisión preventiva, había cumplido algo más de dos años y cuatro mese de prisión. Como quiera que su petición de amparo consistía e la absolución por dos de los delitos por los que había sido condenado, en el caso de que se estimase la demanda la ejecución de la pena impuesta por la Audiencia haría perder al amparo su finalidad, ya que cumpliría una pena mayor a la que le correspondería.

En atención a todo ello, solicitaba, en base a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas a fin de que se pudiese decretar la libertad provisional del recurrente hasta que recayese resolución definitiva en el recurso de amparo.

6. Por providencia de 21 de octubre de 1933, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, acordó formar la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

7. En sus alegaciones formuladas el 29 de octubre de 1993, el demandante ratificó su escrito solicitando la suspensión, y el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el mismo día, argumentaba que en el caso de prosperar el amparo, y dado que la demanda se basa sólo en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en dos de los hechos por los que ha sido condenado el actor, su consecuencia sería la declaración de nulidad de las Sentencias impugnadas en lo referente a tales hechos, pero quedarían como ejecutables dos de las condenas impuestas, de dos años y cuatro meses cada una, es decir, un total de cuatro años y ocho meses. Como quiera que el demandante afirma llevar preso no más de dos años y ocho meses, no parece procedente, por ahora, acordar la suspensión, sin perjuicio de las futuras modificaciones a que hubiere lugar si nuevas razones lo hicieran aconsejable.

II. Diritto

1. El art. 56 LOTC otorga a este Tribunal la facultad de suspender la ejecución de los actos y decisiones de los poderes públicos que sean objeto de recurso de amparo siempre y cuando sea razonable prever que la ejecución de los mismos pueda ocasionar un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad. Su ejercicio está presidido por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la efectividad de las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales, que sólo cederá en aquellos casos en que la ejecución pueda convertir en meramente ilusorio y nominal el amparo. La aplicación de su anterior doctrina en los recursos interpuestos contra las Sentencias condenatorias a penas privativas de libertad ha llevado a este Tribunal a acordar, por norma general, la suspensión de las mismas ya que, en caso de que el amparo llegue a otorgarse en su día, quedaría éste sin efecto material alguno dada la irreversibilidad del perjuicio que supone la privación de libertad.

2. Esa norma general de suspender la ejecución de sentencias que imponen penas privativas de libertad no puede entenderse, sin embargo, en el sentido de que deba aplicarse en todo caso, puesto que el interés general que menciona el art. 56 LOTC hace primar la ejecución de aquellos pronunciamientos judiciales no combatidos en el recurso de amparo.

Esto es lo que acontece en este caso, en el que el demandante ha sido condenado a cuatro penas privativas de libertad por la comisión de cuatro delitos distintos que han sido objeto de un único pronunciamiento, siendo así que en el presente recurso de amparo únicamente han sido combatidos dos de aquellas cuatro decisiones condenatorias, lo que supone que ha de primar la ejecución de aquellas otras dos condenas consentidas y no impugnadas en vía de amparo. Pues bien, como quiera que los pronunciamientos no recurridos imponen sendas penas de dos años y cuatro meses cada una, -es decir, un total de cuatro años y ocho meses- de las que el recurrente sólo lleva cumplidas, no más de dos años y ocho meses, según expone en su escrito de 11 de octubre de 1993, no procede por ahora, teniendo en cuenta el estado en que se encuentra la tramitación procesal de este recurso de amparo, acordar la suspensión que nos ha pedido, sin perjuicio de que tal pronunciamiento pudiera sea modificado en el futuro si las nuevas circunstancias que concurriesen así lo hicieren aconsejable.

Por todo ello, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas en el presente recurso de amparo.

Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 374/1992

Sintesi

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: improcedencia.

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