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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.070/88, interpuesto por el Abogado del Estado. y en representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la providencia del Juzgado de Distrito núm. 3 de Sevilla de 7 de diciembre de 1987, confirmada en reposición y apelación recaída en autos sobre desahucio. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. El 9 de junio de 1988 tuvo entrada en el Tribunal Constitucional un escrito del Abogado del Estado ante el mismo, quien, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo (INEM), interpone recurso de amparo frente a la providencia del Juzgado de Distrito núm. 3 de Sevilla de 7 de diciembre de 1987, confirmada en reposición y apelación, recaída en autos sobre desahucio. Se invoca la infracción del art. 24.1 C.E.

2. La demandada se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) El INEM de Sevilla fue demandado por el propietario del local, que ocupaba por impago de rentas. El INEM consignó las cantidades solicitadas antes del juicio, haciendo constar expresamente que ello no suponía «aceptar la competencia del Juzgado y la adecuación del procedimiento, solicitando, además, el mantenimiento de la convocatoria a juicio, la celebración del mismo y su prosecución hasta el final».

En el juicio, desarrollado el 4 de diciembre de 1987, la parte actora declaró que desistía del procedimiento, mientras que el ente demandado insistió en su pedimento de prosecución del juicio al objeto de oponerse al incremento de la renta, que consideraba irregular.

b) El Juzgado dictó providencia de 7 de diciembre de 1987 dando por desistido al actor y acordando el archivo de las actuaciones, considerando que si bien cabía en el procedimiento sumario de desahucio discutir la elevación de la renta ello no era posible como causa independiente.

c) Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por Auto de 29 de enero de 1988 del citado Juzgado de Distrito. Formulado recurso de apelación, fue también desestimado por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla de 14 de abril de 1988.

3. Señala el demandante de amparo que la cuestión planteada es la de la interpretación conforme al art. 24.1 C.E. del art. 147.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U.). En el juicio a quo, se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva debido a una indebida admisión del desistimiento del actor. Tras una detenida interpretación del citado art. 147.1 L.A.U., sostiene el demandante de amparo que el enervamiento de la acción de desahucio por pago o consignación no determina, sin más, la finalización anormal (sin Sentencia) del proceso de desahucio; así, en la hipótesis especial del segundo inciso del párrafo segundo se podría seguir discutiendo la «impugnación de la legitimidad» de «diferencias o participaciones» en cuya falta de abono pretende fundarse la demanda de desahucio.

Discute la entidad recurrente que la supresión de las tasas haya supuesto la inexistencia de costas, pues existe en el supuesto de autos la inexcusable participación de Abogado, remitiéndose a los efectos de los honorarios de los Abogados del Estado, en el caso de condena en costas, a la Real Orden de 25 de abril de 1893 y al art. 55 j) del Decreto de 27 de julio de 1943.

Afirma el Abogado del Estado que, al consignar las rentas reclamadas para enervar la acción, se señaló que ello no suponía aceptar la competencia del Juzgado ni la adecuación del procedimiento, solicitando expresamente la prosecución del juicio hasta el final. En su opinión, esta última reserva suponía que si el caso era encuadrable en la hipótesis del primer inciso del párrafo segundo del art. 247.1 L.A.U., el Abogado expresamente solicitaba la prosecución del juicio por las costas. Y que si el caso era encuadrable en el segundo inciso de idéntico párrafo, el Abogado del Estado podía impugnar la legitimidad de ciertas diferencias por incrementos improcedentes.

Pero, además, en su opinión, la interpretación del art. 147.1 L.A.U., más acorde con el art. 24.1 C.E., es entender que la consignación no puede impedir plantear cuestiones de orden público como las pretendidas por el INEM, cuales eran la incompetencia del órgano judicial o la inadecuación del procedimiento; aun si se siguiera el juicio por las costas, el Juez habría de ser competente para ello. En suma, si se plantean cuestiones de orden público previas al fondo, es forzoso entender que la solución ha de ser la misma que la contemplada en el art. 147.1, párrafo segundo, inciso segundo L.A.U.: celebración del juicio donde podrían discutirse tales cuestiones y presentar pruebas sobre las mismas sin restricción alguna. Por tanto, la consignación no sólo dejaba abierta la posibilidad de proseguir el juicio por las costas, sino también por las citadas cuestiones previas.

Sostiene, además, el Abogado del Estado que lo que pretendió el INEM al consignar las cantidades reclamadas por el demandante es que se abonasen sólo las cantidades sobre las que había acuerdo y no sobre los aumentos en litigio. Sin embargo, tras la entrega de las cantidades consignadas, la providencia impugnada tiene por desistido al demandante y ordena archivar las actuaciones sin más trámite, pese a que el Tribunal Supremo ha admitido que en el procedimiento sumario de desahucio es posible discutir la elevación de rentas.

Sobre la base de las anteriores premisas, el actor entiende que el incorrecto aceptamiento del desistimiento, habiéndose opuesto al mismo el demandado, supuso una violación de su derecho al contenido normal de la tutela judicial efectiva, que es la obtención de una resolución de fondo fundada en Derecho donde se dé respuesta a las cuestiones válidamente planteadas por las partes. Para el recurrente, desde una perspectiva constitucional, el desistimiento en la primera instancia de los procedimientos civiles no puede considerarse como una manifestación de voluntad de efectos unilaterales, puesto que desde el momento en que ha comparecido el demandado ha de tenerse en cuenta su derecho fundamental a obtener una resolución, normalmente sobre el rondo. Ello impide que el Juez acepte de plano el desistimiento sin oír a la otra parte, así como que si ésta se opone, no puede aceptarlo en modo alguno, salvo que la oposición sea abusiva o de mala fe o no repose en un interés digno de tutela jurídica, lo que deberá ser razonado expresamente. En cambio, la decisión que se impugna supone obligar al recurrente a invertir su posición procesal y soportar la carga de iniciar un proceso declarativo como consecuencia de una interpretación de la regla del art. 147.1 L.A.U. y del desistimiento contraria al art. 24.1 C.E.

Solicita que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y se ordene la celebración de un nuevo juicio verbal, sin que proceda aceptar el desistimiento del demandante en contra de la voluntad del demandado.

4. Mediante providencia de 7 de noviembre de 1988, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que practicasen los emplazamientos que fueran procedentes.

Por providencia de 6 de febrero de 1989, la referida Sección acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.

5. Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 1989, el Abogado del Estado, en representación del INEM, se ratificó en lo expuesto en la demanda de amparo, con las precisiones que, resumidamente, se exponen a continuación. Se insiste en que las resoluciones judiciales impugnadas han supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva debido a una interpretación del art. 147.1 L.A.U. contraria al citado derecho. sin que el precepto sea en sí mismo inconstitucional. Entiende que el desistimiento en primera instancia del proceso civil puede alcanzar dimensión constitucional cuando es aceptado por el órgano judicial pese a su finalidad desviada y produce indefensión y denegación arbitraria del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva. En el caso de autos, el desistimiento ha supuesto un efecto idéntico al de estimación de la demanda, pero privando al demandado de toda posibilidad de oponerse razonadamente a ella.

Recuerda el Abogado del Estado la doctrina sentada en la STC 30/1984, en la que se dijo que el Juez de la acción ha de ser también el Juez de la excepción (art. 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo cual no es sólo una norma de legalidad ordinaria, sino una aplicación del derecho de defensa cuya inobservancia incide en el ámbito del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E. Aunque el Tribunal refiera esta tesis a los procesos ordinarios, estima la entidad recurrente que puede y debe aplicarse a los procesos especiales o incluso a los sumarios, cuando se trate de excepciones compatibles con la especialidad o la sumariedad (no en otro caso, STC 60/1983), como sucedía en el presente supuesto. Finaliza el Abogado del Estado señalando que, en la citada STC 30/1984, el Tribunal no admite el argumento contrario de que el recurrente hubiera podido acudir a otras vías procesales para obtener la defensa de su derecho. En el caso de autos, estima que si la tutela otorgada al INEM ha de ser efectiva, no puede admitirse que se le someta indebidamente a la carga de demandar a su arrendador en un nuevo proceso, siendo por ello inaplicable la doctrina de la STC 60/1983.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 7 de marzo de 1989, formuló las siguientes alegaciones. Sostiene primero, de conformidad con la STC 64/1988, que el INEM, persona jurídica de Derecho público, también goza del derecho consagrado a la tutela judicial efectiva, en tanto que el ordenamiento jurídico le reconoce capacidad para ser parte en un proceso. En relación con la queja sustentada en la demanda, considera el Fiscal que toda la cuestión gira en torno a la interpretación del art. 147.1 L.A.U., en relación con la enervación de la acción por consignación de las rentas antes del juicio y con los efectos jurídicos procesales que deban atribuirse al desistimiento del proceso por el actor, todo lo cual constituye una cuestión de legalidad ordinaria en la que el Tribunal Constitucional no puede revisar la decisión del Juez ordinario.

A continuación señala el Ministerio Fiscal que, pese a las afirmaciones del actor, no se da ninguno de los supuestos contemplados por el art. 147 L.A.U. para proseguir el juicio, puesto que el demandado ni solicitó la prosecución del mismo para litigar sobre las costas ni, según indicó el Juez al resolver la reposición, éstas se habían producido. El Abogado del Estado solicitó en el acto de la vista la continuación del juicio solamente para hacer constar su oposición a la demanda, y en el escrito interponiendo el recurso de reposición, alegando la incompetencia del Juzgado y la inadecuación del procedimiento, excepciones no muy compatibles con el interés de que el proceso de desahucio continúe. Además, continúa el Ministerio público, no sólo hubo enervación del juicio y falta de petición de su prosecución por las costas, sino que se produjo el desistimiento expreso del demandante, lo cual elimina toda posibilidad de ulterior debate, incluso por las costas, puesto que es principio recogido en la normativa procesal que quien desiste viene obligado al pago de las costas (arts. 410 y 846, así como el 728 L.E.C.), e, incluso, a indemnizar los perjuicios que hubiere ocasionado a quien hubiere comparecido.

En opinión del Fiscal, el demandante da por supuesta la solución sobre la unilateralidad o bilateralidad del desistimiento. Sin embargo, no siendo una cuestión decidida por el legislador, los Jueces la han resuelto de manera casuista según las peculiaridades del caso, sin que por ello se incurra en vulneración de derechos fundamentales, ya que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria en la que, debido a lo incompleto de la regulación, tienen los Tribunales ordinarios un amplio margen de interpretación que no puede ser revisado por este Tribunal.

Finalmente, señala el Fiscal que este Tribunal ha proclamado en numerosas ocasiones que el desistimiento es una forma procesalmente admisible de poner fin a un procedimiento, sin que ello ocasione indefensión a la otra parte. Se trata de una facultad del actor que tiene su base en el principio dispositivo, y el actor sólo puede quedar ligado al proceso por él iniciado cuando la demanda perturbe o lesione, sin fundamento razonable, al demandado. Pero también puede ocurrir que el interés del demandado porque continúe el procedimiento carezca de fundamento jurídico, como la pretensión del actor en el presente supuesto de que se decidiera la incompetencia del Juzgado o la inadecuación del procedimiento. Ello quiere decir que el procedimiento seguiría adelante sin que pudiera llegarse a un pronunciamiento sobre el fondo o con la perspectiva de una inadmisión de una demanda de la que el actor ya había desistido.

Cuando en un procedimiento sumario, de conocimiento limitado -en el que no se permite formular reconvención-, se pretenden debatir cuestiones ajenas a su limitado contenido, no está justificado dejar sin efecto una declaración de voluntad con base en la autonomía de la voluntad y en el principio dispositivo que informa nuestro sistema procesal y efectuada además una vez ya enervada la acción por parte del demandado el día anterior al juicio.

En este sentido, señala el Fiscal, no parece que pueda hablarse de interés de la parte demandada en que prosiga el juicio cuando la misma, por un acto libre de voluntad, ha enervado la acción del demandante o cuando la alegación de las excepciones de incompetencia o de inadecuación del procedimiento demuestran que el demandado no acepta el proceso.

En suma, concluye el Fiscal, que se haya aceptado el desistimiento no supone la denegación al demandado del derecho a la tutela judicial efectiva ni que se le haya obstaculizado el acceso al proceso, sin que, por otra parte, la interpretación de las normas procesales efectuada por el juzgador sea formalista o desproporcionada con la finalidad perseguida, pues habiéndose enervado la acción por el demandado con la consignación de las rentas vencidas y desistido del proceso el demandante, es razonable dar por concluso el proceso de desahucio, remitiendo a las partes, para las restantes cuestiones que pudieran suscitarse entre ellas, al juicio declarativo que corresponda. Interesa la desestimación del amparo solicitado.

7. Mediante providencia de 8 de octubre de 1990, se señaló para deliberación y fallo el día 12 de noviembre siguiente, quedando terminada en el día de la fecha.

II. Diritto

1. Considera el Instituto Nacional de Empleo, entidad recurrente en amparo, que la aceptación por parte del Juez de Distrito núm. 3 de Sevilla del desistimiento de quien le demandó en juicio de desahucio ha supuesto la vulneración del art. 24.1 C.E. por denegación de tutela judicial efectiva, al vedar el paso a una resolución judicial sobre su oposición a la demanda y sobre las excepciones que había objetado en su defensa.

Funda tal planteamiento el INEM en un entendimiento de las normas sobre desistimiento que estima como el único acorde con el art. 24.1 C.E., así como en una determinada interpretación del art. 147.1 L.A.U., según la cual resultaba procedente la prosecución del juicio pese al enervamiento de la acción de desahucio efectuado por la propia entidad demandada mediante la consignación de las rentas reclamadas.

Es claro, sin embargo, que la respuesta que aquí demos a la queja de la entidad actora no puede basarse en una interpretación abstracta y genérica de las normas sobre enervación de la acción del desahucio comprendidas en el art. 147 L.A.U. y de las reglas sobre desistimiento, sino que ha de limitarse a constatar si, a tenor del desarrollo concreto del juicio de desahucio del que trae causa este proceso de amparo, los órganos judiciales vulneraron el derecho del ente actor a una respuesta judicial sobre las excepciones y cuestiones de fondo planteadas por él.

2. Entrando, por tanto, en un examen del comportamiento procesal de las partes en el juicio a quo, tenemos que el Instituto ahora recurrente en amparo fue demandado en juicio sumario de desahucio en octubre de 1987, por haber dejado impagadas las rentas correspondientes a los meses de junio a octubre, ambos inclusive, del citado año, impago debido, según parece, a considerar ilegítima la subida de la renta decidida por el propietario. Pues bien, el día anterior al juicio el demandado consignó la cantidad que consideraba procedente. En el escrito que se acompañaba a la consignación, el Abogado del Estado afirmaba expresamente hacer la consignación, al amparo de lo prevenido en el art. 147.1 L.A.U., al objeto de enervar la acción de desahucio, pero, al tiempo, afirmaba que ello no suponía «aceptar la competencia del Juzgado y la adecuación del procedimiento», y, en aparente contradicción con la enervación de la acción, solicitaba «el mantenimiento de la convocatoria a juicio, la celebración del mismo y su prosecución hasta el final». En el acto del juicio la parte demandante declaró aceptar las rentas consignadas y desistir de su acción, lo que fue objetado por el INEM alegando que se le privaba de mantener su oposición a la demanda y discutir la legitimidad del incremento de rentas. El Juzgado de Distrito núm. 3 de Sevilla, mediante providencia de 7 de diciembre de 1987, aceptó el desistimiento (al no suponer, se decía, renuncia al orden público) y remitió a la parte demandada al declarativo que correspondiera para discutir la elevación de la renta, que no podría contemplarse en el procedimiento sumario y privilegiado de desahucio como causa independiente.

Pues bien, de acuerdo con las reglas comprendidas en el art. 147.1 L.A.U., tras la consignación efectuada por el INEM, éste sólo podía solicitar la prosecución del proceso por las costas (primer inciso) o, en su caso -y pese a dicha enervación de la acción, según la interpretación del precepto efectuada en la demanda de amparo por el Abogado del Estado, no compartida por los órganos judiciales a quo-, la elevación de la renta (segundo inciso). Mantiene también el Abogado del Estado en la demanda de amparo que hay una tercera hipótesis de prosecución del juicio tras la enervación de la acción, no contemplada expresamente en el art. 147.1 L.A.U., pero que habría que entender implícita en aras de una interpretación del mismo conforme al art. 24.1 C.E., y es el planteamiento por la parte demandada de excepciones procesales de orden público, como lo serían las formuladas por el INEM en este caso respecto a la competencia del Juzgado o a la idoneidad del procedimiento.

3. Pues bien, desde una perspectiva constitucional, que es la que exclusivamente aquí interesa, no puede aceptarse el planteamiento del actor en lo que respecta a esta tercera hipótesis de prosecución del juicio. Es decir, es posible que un órgano judicial interpretase el art. 147.1 L.A.U. en el sentido propuesto por la entidad recurrente, por mucho que no parezca la más acorde con la naturaleza del procedimiento sumario de desahucio, exclusivamente encaminado a discutir la eventual falta de pago del arrendamiento, pero lo que en modo alguno puede aceptarse es que dicha interpretación del art. 147.1 L.A.U. sea la única posible a la luz de las exigencias del art. 24.1 C.E.

En efecto, a este respecto no puede olvidarse que, tal como este Tribunal ha declarado (STC 60/1983), el legislador puede emplear con distintas finalidades el juego entre juicios plenarios y sumarios. Está, por consiguiente, fuera de toda duda, la legitimidad constitucional de los procedimientos sumarios, con una finalidad restringida que el legislador considera digna de protección privilegiada, procedimientos que no producen indefensión porque las cuestiones excluidas de ellos pueden plantearse en el declarativo ordinario que corresponda. Dicha legitimidad genérica es perfectamente predicable del procedimiento especial y sumario de desahucio, cuyo objetivo es exclusivamente decidir sobre el cumplimiento por el arrendatario de su obligación de pago de rentas. Ausente este objeto por enervación de la acción, el legislador solo ha admitido determinadas excepciones tasadas de continuación del procedimiento, las del art. 147.1 L.A.U., y en modo alguno es constitucionalmente obligado suponer que sea preciso entender incluidos en el mismo otros supuestos. Ahora bien, no es la función de este Tribunal interpretar dicho precepto, sino que tan sólo le corresponde excluir que la interpretación propuesta por la entidad recurrente resulte obligada por imperativo del art. 24.1 C.E. Los Tribunales ordinarios podrán legítimamente admitirla, pero podrían igualmente optar, como en el caso de autos, por el entendimiento sumario estricto al que responde el tenor literal del art. 147.1 L.A.U. Y, por consiguiente, no vulnera el art. 24.1 C.E, la denegación de la prosecución del procedimiento en supuestos distintos a los expresamente contemplados en ambos incisos del art. 147.1 L.A. U.

4. Excluido, por tanto, que el Juez estuviese constitucionalmente obligado a admitir la prosecución del procedimiento por cuestiones procesales no contempladas en el art. 147.1 L.A.U. y que fueron expresamente planteadas por la demandada, queda por ver si ésta pretendió acogerse a alguna de las comprendidas en el mencionado precepto, como se sostiene en la demanda de amparo bajo el argumento de que estaban implícitamente contenidas en su oposición al desistimiento y consiguiente solicitud de prosecución del juicio hasta el final. Pues bien, ni en el escrito de consignación de las rentas, ni en el acta del juicio, ni en los extensos recursos de reposición y apelación contra la providencia que dio por desistido al actor y por concluso el procedimiento, se hace referencia alguna a la ahora alegada pretensión de prosecución del procedimiento por las costas, ello con independencia de que el Juzgado entendiera, al rechazar la reposición de la providencia impugnada, que no se habían producido tales costas. En cuanto a la prosecución del juicio para discutir la elevación, a su juicio ilegítima, de las rentas, hay que señalar dos cosas. Una, que tal posibilidad fue rechazada en resolución motivada en ambas instancias, remitiendo al actor a la vía declarativa ordinaria. Y otra que, además debe excluirse que el INEM solicitase la continuación del proceso con esta finalidad. En efecto, pese a que así pudiera entenderse a tenor de las manifestaciones del Abogado del Estado reflejadas en el acta de la vista en que se produjo el desistimiento, en el recurso de apelación puede leerse lo siguiente en el punto tercero 1: «En absoluto pretendemos que en el juicio de desahucio por falta de pago se discuta la legitimidad de la revisión de renta. Justamente pretendemos lo contrario, porque en tal clase de juicio no se puede acumular una acción pura de desahucio por falta de pago con otra sobre la legitimidad de la elevación. Véanse las alegaciones sexta y décima de nuestro recurso de reposición.» Ante tal afirmación huelga añadir nada, salvo que es imposible aceptar las alegaciones del recurrente en su demanda de amparo de que los órganos judiciales debían haber entendido que la demandada había reclamado la prosecución del juicio tanto por las costas como por la elevación de las rentas, según se interpretase que el supuesto encajaba en uno u otro inciso del art. 147.1 L.A.U. Es meridiano, por el contrario, que la pretensión del INEM era que el juicio prosiguiese con la exclusiva finalidad de que el Juzgado declarase su propia incompetencia y la inadecuación del procedimiento como cuestiones procesales de orden público. Lo cual pone de manifiesto lo infundado de la queja por denegación de tutela for mulada en el presente proceso constitucional: por un lado la entidad demandada no se abstuvo de enervar la acción, al objeto de permitir que el procedimiento siguiera su curso: por otro, no sólo no reclamó la prosecución del juicio por los motivos que el art. 147.1 L.A.U. prevé, sino que lo hizo con la pretensión de que el Juzgado declarase su incompetencia y la inadecuación del procedimiento, esto es, con la pretensión de obtener una resolución sobre excepciones que, además de no estar expresamente contempladas en el referido precepto, impedirían entrar en el fondo del litigio (la elevación inconsentida de las rentas que el solicitante de amparo estimaba ilegítima). En definitiva, ni mantuvo el Instituto recurrente una posición procesal coherente ni tiene sentido, desde una perspectiva constitucional, aducir denegación de tutela porque se le remita a otro procedimiento, cuando lo que él pretendía, en definitiva, era precisamente que se ventilase la legitimidad de la elevación de las rentas en un procedimiento distinto al incoado por el actor. Pudo obtener una resolución sobre tal cuestión en el procedimiento de desahucio, de no haber enervado la acción, lo que hubiera evitado asimismo el desistimiento que efectuó el demandante. Pero, de no querer que su pretensión se resolviese en dicho procedimiento, se veía inevitablemente abocado a impugnar dicha elevación en el declarativo ordinario que correspondiese, sin que la carga que supone el invertir su posición procesal sea constitucionalmente objetable, ya que en tal caso sería el arrendatario quien tratase de obtener el reconocimiento, en un procedimiento plenario, de lo que entiende es su derecho como inquilino a una elevación pactada de las rentas.

De todo lo anterior se deduce que es rechazable la alegación de que el Juzgado de Distrito, ante la solicitud de prosecución del juicio formulada por el INEM, hubiera debido denegar el desistimiento del actor obligado por la interpretación del art. 147.1 L.A.U. ya expuesta. Tal aceptación del desistimiento no supuso, por tanto, denegarle indebidamente la tutela judicial a que tenía derecho como demandado.

5. Tampoco puede aceptarse el segundo de los argumentos en que el INEM fundamenta su queja. En efecto, no pueden compartirse las afirmaciones dc la entidad recurrente sobre las implicaciones constitucionales del desistimiento, que en su opinión, habrían sido desconocidas por los órganos judiciales que aceptaron, pese a su oposición, el desistimiento formulado por el demandante.

En efecto, como señala el Ministerio Fiscal, el desistimiento es una forma legítima de finalización de los procesos, que responde al principio dispositivo que rige nuestro ordenamiento civil. El desistimiento supone la extinción del proceso por voluntad del actor, y si bien su aceptación debe hacerse en términos que no ocasionen al demandado indefensión o perjuicios irrazonables, carece de fundamento la interpretación de la entidad recurrente de que el desistimiento es, por imperativo constitucional, un acto bilateral, de tal forma que no puede aceptarlo el órgano judicial si el demandado se opone.

Tal bilateralidad no viene contemplada en la ley, sumamente parca, por lo demás, en sus previsiones sobre desistimiento. Como también señala el Ministerio público, tal parquedad legislativa ha ocasionado que sean los órganos judiciales quienes en cada supuesto han decidido de forma casuista en uno y otro sentido sobre la necesidad del acuerdo de la parte demandada para la aceptación del desistimiento, sin que por ello se incurra en vulneración de derechos fundamentales. Se trata, en efecto, de una cuestión de legalidad ordinaria relacionada con la interpretación y aplicación de la incompleta regulación del desistimiento en nuestro ordenamiento procesal, interpretación que corresponde al Juez ordinario efectuar, sin que pueda revisarla este Tribunal. Ciertamente que los Tribunales ordinarios, al resolver en cada caso sobre la pertinencia o no del desistimiento, habrán de velar porque no se cause indefensión o lesión alguna de índole constitucional a la parte demandada, pero semejante obligación se deberá a las exigencias generales del art. 24 C.E., no a que éste requiera que el desistimiento sea necesariamente bilateral, bilateralidad que derivaría, en su caso, de las circunstancias concretas del supuesto de hecho.

Así, en el supuesto de autos, es claro que no ha habido indefensión en relación con la pretensión de desistimiento del actor o con sus consecuencias. El desistimiento se formuló en el acto de la vista y la parte demandada pudo allí oponerse y así lo hizo, sin perjuicio de que luego además formuló recursos de reposición y apelación contra la providencia que lo acepto, oposición que fue rechazada mediante resoluciones ampliamente motivadas en dos instancias. Y tampoco supuso la aceptación del desistimiento, en el caso concreto de autos, denegación de tutela, pues se ha visto ya que quedaba abierta a la parte demandada la vía declarativa ordinaria para resolver sus pretensiones, ajenas al restringido objeto del procedimiento sumario de desahucio.

No resulta de aplicación, por consiguiente, lo afirmado en la STC 30/1984, citada por el solicitante de amparo, en el sentido de que el Juez de la acción lo es también de la excepción. En primer lugar, en aquel supuesto se trataba de un juicio declarativo ordinario, en el que el Juez se declaró competente para conocer de la acción, pero no de la excepción. Y expresamente se decía entonces que había que «subrayar que se trataba de un juicio declarativo y no de un juicio ejecutivo. La diferencia es esencial, pues en el juicio declarativo el demandado puede oponer a la acción todas las defensas que estime pertinentes (...), mientras que en el juicio ejecutivo las excepciones están rigurosamente tasadas». Pues bien, es evidente que el procedimiento de desahucio, si bien es un declarativo, es un declarativo especial, sumario y privilegiado, destinado exclusivamente al conocimiento de la controversia sobre si el arrendatario ha pagado o no las rentas, con limitación a ambas partes, incluso, de medios probatorios. En tal contexto, es claro que no puede aducirse que sea constitucionalmente obligado para el Juez el conocimiento de cualesquiera excepciones planteadas por la parte demandada, pese a no estar contempladas por la Ley. En segundo lugar, el mentado precedente es tanto más inaplicable cuanto que en el presente supuesto no hubo resolución sobre el fondo, debido precisamente a la enervación de la acción por parte de la demandada y al subsiguiente desistimiento del actor.

A la vista de todo lo anterior, resulta claro que es, en cambio, aplicable la doctrina expuesta en la antes citada STC 60/1983, supuesto en el que se contemplaba, precisamente, un caso de desahucio por falta de pago. Así, en dicha Sentencia se dijo, en relación con la limitación en el mismo de medios probatorios, que dentro del legítimo juego del legislador entre los procedimientos plenarios y sumarios, se puede «en casos determinados rechazar un concreto medio de prueba y en tales hipótesis (...) no se incurre en indefensión, siempre que la parte a la cual se limitan sus armas puede acudir al juicio declarativo plenario o pueda utilizar en favor de su pretensión otros instrumentos que el ordenamiento en su totalidad le brinde». Es manifiesto que en el presente caso, en el que lo que motiva la queja de la entidad recurrente no es tanto la limitación de medios probatorios cuanto que no se haya dado respuesta a determinadas excepciones procesales, es sin embargo plenamente aplicable el criterio expuesto, por cuanto la finalidad pretendida en último término por la entidad demandada - que se declare en otro tipo de procedimiento la ilegitimidad del incremento inconsentido de la renta- puede obtenerlo en el procedimiento declarativo que ella misma considere pertinente. Y no puede objetarse que ello signifique pechar con una indebida carga procesal, pues sería consecuencia, como ya se ha señalado, de que es dicha parte quien en tal caso pretendería de los Tribunales un reconocimiento de lo que estima su derecho.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo formulado por el Abogado del Estado en representación del Instituto Nacional de Empleo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Numero e data del BOE [N. 9 ] d. C./01/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra providencia del Juzgado de Distrito núm. 3 de Sevilla confirmada en reposición y apelación y recaída en autos sobre desahucio.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del art. 24.1 C.E. por denegación de la prosecución del procedimiento en supuestos distintos a los expresamente contemplados en el art. 147.1 L.A.U.

  • 1.

    Está fuera de toda duda la legitimidad constitucional de los procedimientos sumarios, con una finalidad restringida que el legislador considera digna de protección privilegiada, procedimientos que no producen indefensión porque las cuestiones excluidas de ellos pueden plantearse en el declarativo ordinario que corresponda. Dicha legitimidad genérica es perfectamente predicable del procedimiento especial y sumario de desahucio, cuyo objetivo es exclusivamente decidir sobre el cumplimiento por el arrendatario de su obligación de pago de rentas. [F.J. 3]

  • 2.

    El desistimiento es una forma legítima de finalización de los procesos, que responde al principio dispositivo que rige nuestro ordenamiento civil. [F.J. 5]

  • 3.

    Es evidente que el procedimiento de desahucio, si bien es un declarativo, es un declarativo especial, sumario y privilegiado, destinado exclusivamente al conocimiento de la controversia sobre si el arrendatario ha pagado o no las rentas, con limitación a ambas partes, incluso, de medios probatorios. En tal contexto, es claro que no puede aducirse que sea constitucionalmente obligado para el Juez el conocimiento de cualesquiera excepciones planteadas por la parte demandada, pese a no estar contempladas por la Ley. [F.J. 5]

  • disposizioni generali citate
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 147, f. 1
  • Artículo 147.1, ff. 1 a 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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