Sala Primera. Auto 65/1994, de 28 de febrero de 1994. Recurso de amparo 998/1992. Acordando no haber lugar a la aclaración solicitada por el recurrente de la STC 42/1994, recaída en el recurso de amparo 998/1992
La Sala, en el escrito de aclaración presentado, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 19 de febrero de 1994, el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y de la empresa «Protección Loss Control Española, S. L.», interpuso en tiempo y forma, a tenor de lo dispuesto en el art. 93.1 LOTC, recurso de aclaración de la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal, STC 42/94, de 15 de febrero de 1994, resolutoria del recurso de amparo núm. 998/92.
2. En el fallo de la referida Sentencia decidía este Tribunal otorgar el amparo solicitado y en consecuencia:
«1.º Declarar que las sanciones impuestas a la recurrente vulneran el derecho fundamental reconocido en el art. 25.1 de la Constitución.
2.º Declarar la nulidad de la Resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, de 14 de noviembre de 1989 y los actos de aplicación de la misma, así como la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección séptima), de 25 de febrero de 1992.»
3. En el escrito de referencia se interesa con relación al fallo transcrito la aclaración de los siguientes extremos: a) Si la Sentencia de la Audiencia Nacional es firme. b) Si respeto a la indemnización solicitada por la recurrente, los trámites de ejecución de sentencia serán seguidos en la Audiencia Nacional o ante este Tribunal Constitucional. c) Si procede la imposición de costas a la Administración.
II. Diritto
Único. De la sola lectura del escrito de aclaración elevado a esta Sala se deduce sin equívoco alguno que la parte no persigue una declaración de este Tribunal sobre algún concepto oscuro o causante de posibles dudas interpretativas -único aspecto susceptible de invocación a través del trámite del art. 93.1 LOTC- sino indicación acerca de las consecuencias jurídicas de las nulidades declaradas. Ahora bien, tanto esta cuestión como la relativa a los cauces procesales a seguir para su efectivo cumplimiento y sobre los órganos judiciales que sean competentes para ello, es algo que únicamente corresponde decidir a la parte bajo el asesoramiento técnico del que está asistida. Aspectos, todos ellos sobre los que este Tribunal nada tiene que aclarar, una vez que los derechos fundamentales invocados en la demanda han quedado reparados con la nulidad de los actos administrativos causantes de dichas vulneraciones y de la Sentencia que los confirmó.
Otra tanto cabe decir respecto a la imposición de costas a la parte recurrida. Siendo la imposición de costas en el proceso de amparo una potestad facultativa de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 95.2 LOTC, y no existiendo expreso pronunciamiento al respecto, es claro que sólo se puede concluir que la Administración recurrida no ha sido condenada al pago de las mismas.
En razón de lo expuesto se declara no haber lugar a la aclaración interesada.
Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 93.1
- Artículo 95.2
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