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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Segunda. Auto 133/1994, de 22 de abril de 1994. Recurso de amparo 1.832/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.832/1993

AUTO

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I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 4 de junio de 1993 y registrado en este Tribunal el día 7 de ese mismo mes y año, el Procurador de los Tribunales don Aquiles Ullrich Dotti, en nombre y representación de doña Florentina Blanco García, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, de 6 de mayo de 1993, por el que se desestimaba el recurso de queja interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción de Briviesca, de 10 de febrero de 1993, por el que se incoaba procedimiento abreviado dirigido contra la actora.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) La solicitante de amparo es alcaldesa del Ayuntamiento de Belorado desde el mes de junio de 1991. Informada de que los constructores don Luis Vesga García y don Pablo Rojas Hernández estaban llevando a cabo unas edificaciones en infracción de la legalidad urbanística, ordenó la suspensión de las obras por resolución de 16 de diciembre de 1991, formulando denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Briviesca el 8 de enero de 1992 por delito de desobediencia a la autoridad al haberse comprobado el día anterior, mediante la correspondiente acta de inspección ocular, que las obras no habían sido interrumpidas.

b) En su comparecencia ante el Juzgado el día 16 de enero de 1992, los citados constructores acusaron a la alcaldesa de un delito de cohecho por haber solicitado para el Ayuntamiento una cierta cantidad de dinero destinada a un aula de cultura o a una banda municipal de música, a cuyos efectos aportaron como medio de prueba una cinta magnetofónica. A raíz de ello, el Juzgado acordó, por Auto de 21 de abril de 1992, la apertura de una causa independiente para investigar la posible existencia de dicho delito (diligencias previas núm. 234/92). Diligencias cuya nulidad solicitó la demandante mediante un escrito, de fecha 10 de marzo de 1992, por entender que la citada imputación se basaba exclusivamente en la existencia de unas cintas magnetofónicas de dudosas autenticidad y credibilidad, obtenidas además en vulneración del derecho a la intimidad de la actora y de los restantes miembros de la Corporación Municipal de Belorado. En esta petición de nulidad se incluía la de la declaración prestada por la Sra. Alcaldesa el 5 de marzo de 1992 y la suspensión de la declaración prevista para el siguiente día 13. Todo ello fue denegado por Auto del Juzgado de 10 de marzo de 1992 que fue recurrido en apelación sin que en la demanda se mencione cuál fue el resultado de ello.

c) Con fecha de 18 de septiembre de 1992, el Juzgado de Instrucción de Briviesca incoó procedimiento abreviado contra la actora. Interpuesto por ésta recurso de queja, fue anulado por Auto de la Audiencia Provincial de Burgos de 8 de enero de 1993 por el que se decretaba la nulidad de las actuaciones a fin de que el Juzgado Instructor procediera a motivar la resolución por la que se abría procedimiento abreviado por razón de delito. A consecuencia de ello, el Juzgado de Briviesca dictó un nuevo Auto, de fecha lo de febrero de 1993, ordenando que continuara la tramitación de las diligencias por el procedimiento abreviado por existir indicios racionales de la posible comisión de un delito de cohecho y de otro delito de prevaricación.

d) Interpuesto recurso de queja contra la anterior resolución, fue desestimado por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos de 6 de mayo de 1993, contra el que se interpuso el presente recurso de amparo. Con posterioridad a la presentación de la correspondiente demanda ante este Tribunal, el Juzgado de Instrucción de Briviesca dictó dos nuevos Autos, de fecha 7 de diciembre de 1993, acordándose por el primero de ellos no suspender la tramitación de las diligencias previas 234/92 pese a la interposición de recurso de amparo por la Sra. Blanco García, y ordenándose por el segundo la apertura de juicio oral. Presentado contra este último recurso de queja, fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Burgos de 1 de marzo de 1994.

3. La representación de la recurrente estima que las resoluciones recurridas han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, a ser informada de la acusación, a un proceso público con todas las garantías, a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia, reconocidos todos ellos en los apartados 1 y 2 del art. 24 C.E.

En apoyo de dichas pretendidas vulneraciones, se argumenta en la demanda que en las diligencias previas cuya nulidad se solicitó en su momento intervino la acusación particular sin que de ello fuera informada la actora, dictándose resoluciones en las que, como sucede en el Auto de 10 de febrero de 1993 de incoación de procedimiento abreviado, se la considera formalmente imputada sin que se sepa por quién. Por otra parte, en dichas diligencias se practicaron las pruebas propuestas por la acusación particular, constituidas principalmente por la audición de unas cintas magnetofónicas y por la obtención de declaraciones testificales, privándose en cambio a la solicitante de amparo de la posibilidad de utilizar en la fase de instrucción todos los medios de prueba necesarios para su defensa, con lo cual se llega a presumir la existencia de indicios racionales de un delito que no se ha cometido. Lo que, en opinión de la recurrente, sin duda le produce una situación de indefensión al procederse a la apertura de un proceso penal sin haberle prestado la debida audiencia y sin que haya podido presentar pruebas de descargo necesarias para su defensa, con la consiguiente infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las resoluciones recurridas y que, entretanto, acuerde suspender la ejecución de las mismas. Petición ésta última reiterada mediante sendos escritos de fecha 29 de diciembre de 1993 y 18 de marzo de 1994.

4. Por providencia de 15 de septiembre de 1993, la Sección Segunda acordó tener por recibido el escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Aquiles Ullrich Dotti, en nombre y representación de doña Florentina Blanco García y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo un plazo de diez días para que en dicho término alegasen cuanto estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión. 1) interposición prematura del recurso de amparo [art. 50.1 a) en relación con los arts. 41.2, 44.1 a) y 44.1 c), todos ellos de la LOTC] y 2) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) de la LOTC].

5. Por escrito registrado con fecha de 1 de octubre de 1993, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifestaba que el examen de la documentación aportada no le permitía fundamentar un dictamen sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión puestas de relieve en la providencia anteriormente mencionada, motivo por el cual interesaba que, con suspensión del plazo, se requiriera atentamente del Juzgado de Briviesca el envío de todas las actuaciones judiciales relativas al procedimiento penal de referencia.

Por su parte la representación de la recurrente, en escrito presentado el 2 de octubre de 1992, señalaba que contra el Auto por el que se decretaba la apertura del juicio oral no cabía recurso alguno en vía judicial ordinaria, lo que, en su opinión, daba paso inmediatamente a la vía de amparo constitucional pues sólo a través de ella podía remediarse la situación de indefensión producida a la recurrente al abocársela indebidamente a tener que comparecer como acusada en el acto del juicio oral.

No puede, por consiguiente, calificarse de prematuro o de carente de contenido el presente recurso ya que lo que con él se trata es de conseguir que este Tribunal controle si unas diligencias previas practicadas con infracción de determinadas garantías procesales y del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa pueden conducir a la apertura de un procedimiento abreviado contra el titular de tales derechos que puede llevar a su comparecencia como acusado en el acto del juicio oral sin haber tenido conocimiento del delito que se le imputa.

6. Por providencia de 18 de octubre de 1993, la Sección acordó tener por recibidos los precedentes escritos y, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, librar atenta comunicación al Juzgado de Instrucción de Briviesca interesándole la remisión de testimonio de las diligencias previas 234/92. Por otra providencia de 15 de noviembre de 1993, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que, en el plazo de diez días, alegasen cuanto estimasen pertinente en relación con la posible existencia de las causas de inadmisión mencionadas en la anterior providencia de 15 de septiembre de 1993.

7. Por escrito de fecha 29 de noviembre de 1993, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesaba la inadmisión del presente recurso de amparo por estimar concurrentes los motivos señalados para ello en la providencia acabada de citar.

A su juicio, dicho recurso es efectivamente prematuro al haber sido interpuesto sin que se hubiera agotado la vía judicial previa respecto de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, ya que no se tuvo en cuenta que el art. 793.2 de la L.E.Crim. prevé un turno de intervenciones, una vez abierto el juicio oral, en el que las partes pueden exponer cuanto estimen oportuno en relación con las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales que consideren producidas hasta ese momento; posibilidad ésta de la que aún goza la solicitante de amparo pero a la que al parecer no ha querido esperar, privando así al órgano judicial de la oportunidad de remediar en vía ordinaria dichas pretendidas violaciones e ignorando el carácter subsidiario de la vía de amparo constitucional.

Por otra parte, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que las pretendidas vulneraciones del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes no puedan ser alegadas hasta tanto no haya finalizado el proceso pues solo así podrá concluirse si la denegación de la prueba en cuestión ha ocasionado o no una merma del derecho a la defensa de quien la solicitó; sin olvidar que, en el caso de autos, dicha solicitud puede ser reiterada en el acto del juicio oral.

Entiende finalmente el Ministerio Fiscal que las alegaciones fundadas en un pretendido desconocimiento por parte de la demandante de su condición de imputada carecen por completo de fundamento, toda vez que de las actuaciones se desprende que fue citada por el Juzgado para declarar mediante célula en la que expresamente se hacía constar la aplicación del art. 118 L.E.Crim. la posibilidad de acudir asistida de Letrado. Posibilidad ésta última de la que hizo uso en su primera declaración. en la que se limito a ratificar la ya prestada en su denuncia por el delito de desobediencia y desacato. En la segunda declaración, llevada a cabo con todas las garantías, se da a conocer a la demandante la existencia de unas cintas magnetofónicas aportadas por los denunciantes como prueba del delito de cohecho que se le imputa, por lo que no puede ahora decir que desconocía tal imputación con anterioridad a la apertura del juicio oral, ni que no ha sido oída por el órgano judicial en relación con la misma; ni, mucho menos, que no ha podido participar defensivamente en la fase instructora del procedimiento abreviado, pues ello queda evidentemente desmentido con sólo examinar los múltiples recursos interpuestos y las alegaciones tendentes a destruir las pruebas presentadas por los denunciantes.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de noviembre de 1993, la representación de la recurrente reiteraba las alegaciones ya formuladas en anterior trámite y en la demanda de amparo, y señalaba que las declaraciones prestadas por la Sra. Blanco García ante el Juzgado lo fueron en calidad de testigo y no de imputada, ya que dicha condición no había sido declarada por ninguna resolución judicial. En vista de lo cual concluía que se han infringido en el procedimiento de referencia las garantías reiteradamente exigidas por este Tribunal en relación con el procedimiento abreviado.

II. Diritto

1. De las diversas vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en el presente recurso de amparo hemos de comenzar por desestimar la consistente en la supuesta infracción del derecho de la demandante a conocer de la acusación contra ella formulada. Invocación ésta que no deja de resultar sorprendente a la vista de los sucesivos recursos interpuestos por la representación de la recurrente primero contra las diligencias incoadas en su contra por delito de cohecho, de las que solicitó la nulidad por basarse dicha imputación, exclusivamente, en la existencia de ciertas cintas magnetofónicas cuya ilícita obtención sostenía: más tarde contra un primer Auto de incoación de procedimiento abreviado que seria anulado por ausencia de motivación; y, finalmente, contra el Auto de 10 de febrero de 1993 que vino a sustituir a aquél, y en el que se ordenaba la continuación del procedimiento por los trámites del abreviado por existir indicios racionales de la posible comisión, por parte de la actora, de un delito de cohecho y otro de prevaricación.

2. Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el motivo consistente en una pretendida vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, cuya invocación resulta prematura toda vez que, no habiendo concluido el proceso a quo, ha de darse la razón al Ministerio Fiscal cuando aduce que la solicitante de amparo aun tiene oportunidad de instar nuevamente la práctica de las pruebas cuya inadmisión denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el 793.2 L.E.Crim. Por lo demás, constituye doctrina reiterada de este Tribunal que no puede conocer en amparo de la indicada alegación hasta tanto no haya finalizado el procedimiento en ambas instancias, pues sólo así se respeta el principio de subsidiariedad que debe regir en esta vía constitucional y que impone agotar todas las posibilidades existentes en la vía judicial ordinaria para remediar, caso de haberse producido, la infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (SSTC 30/1986, 41/1992 y 94/1992, entre otras).

3. Ese mismo carácter prematuro se observa, finalmente, en la alegación por la recurrente de una supuesta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, imposible de apreciar en este momento toda vez que la fase en la que actualmente se encuentra el procedimiento excluye la existencia de cualquier tipo de pronunciamiento relativo a la afirmación de su culpabilidad en relación con los hechos que se le imputan.

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Giudici

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Carlos de la Vega Benayas y don Pedro Cruz Villalón.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./04/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.832/1993

Sintesi

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 793.2
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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