La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.526/88, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Antonio Sierra Escudero, contra Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 2 de septiembre de 1988, que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra el Auto de 21 de julio de 1988, desestimatorio de recurso de súplica. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El día 17 de septiembre de 1988 tiene entrada en este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, por el que en representación de don Antonio Sierra Escudero, promueve recurso de amparo contra Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 2 de septiembre de 1988, que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra el Auto de 21 de julio de 1988, desestimatorio del recurso de súplica formulado contra la providencia del día 5 anterior, que no accedió a declarar nulidad de actuaciones en el rollo 160/85, correspondiente al sumario de urgencia 8/85, por entender infringido el art. 24.1 y 2 C.E.
2. En la demanda de amparo se afirma que, pese a haberse personado legalmente el solicitante de amparo mediante Abogado y Procurador el 14 de enero de 1986 y haber sido tenido por personado por la Audiencia Provincial de Sevilla por providencia de 2 de abril de 1986, ignorándose dicho escrito de personación, ha existido calificación por parte del Ministerio Fiscal sin conocimiento de la parte, y entrega de las actuaciones a los Letrados de oficio para el trámite de calificación provisional, pese a haber designado «con anterioridad» Procurador para la representación y Letrado para la defensa. Tales irregularidades fueron denunciadas en escrito de 21 de mayo de 1988, que fue desestimado y que además no se puso en conocimiento de la representación jurídica de los otros dos procesados.
3. Se afirma en la demanda que en la tramitación de la causa ha existido una dualidad de sumarios en el mismo asunto, que se ha ignorado la correcta personación designándose indebidamente Abogado de oficio, lo que supone que el proceso no se ha desarrollado con las debidas garantías, al no poder utilizarse los medios de prueba pertinentes para la defensa ocasionando la consiguiente indefensión. Se solicita la declaración de nulidad de las actuaciones remitiendo las actuaciones a su estado primitivo de recepción, para que se tramite la causa con la debida y legal forma solventando las anormalidades procesales detectadas.
4. Por providencia de 30 de enero de 1989, la Sección acordó admitir a trámite la presente demanda y solicitar de la Audiencia Provincial de Sevilla la remisión de las actuaciones.
Por providencia de 8 de mayo de 1989 la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones recibidas y dar vista de las mismas a la representación del solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de veinte días formulen las alegaciones pertinentes.
5. En su escrito de alegaciones el solicitante de amparo afirma que a la vista de las actuaciones cabe afirmar que la intromisión de la causa ha existido una dualidad de sumarios sobre los mismos hechos, como consecuencia de lo cual en uno de ellos se produjeron los escritos de calificación, proposición de prueba, etc., por parte de los Letrados designados de oficio en el mismo, con absoluta ignorancia de la defensa nombrada, designada el 14 de enero de 1986 y tenida por parte en providencia del 2 de abril del mismo año, situación que presupone abierta infracción del art. 24.1 y 2 C.E. con la consecuente indefensión del recurrente.
6. El Ministerio Fiscal, a la vista de las actuaciones recibidas, formula una nueva exposición de los hechos, en la que destaca que la remisión por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla del sumario 8/85 se realizó el 9 de octubre de 1985, recibiéndose el 14 de octubre siguiente, y que el día siguiente la Sala acordó pasar la causa al Ministerio Fiscal y solicitar de los Colegios de Abogados y Procuradores la designación de los correspondientes Colegiados en turno de oficio, calificados los hechos por el Ministerio Fiscal el 18 de noviembre de 1985, el 7 de diciembre siguiente la defensa de oficio presentó calificación de los hechos en que negó las imputaciones del Ministerio Fiscal y pidió la absolución de su defendido. La personación del Procurador y Letrado designados por el Sr. Sierra Escudero se realizó por escrito de 14 de enero de 1986, en cuyo escrito se hace referencia al sumario iniciado en la Audiencia de Huelva, contestando la Audiencia de Huelva que tal sumario había sido remitido ya el 16 de enero de 1985 como consecuencia de la inhibición acordada, pero no con el núm. 8/85, sino con el núm. 5/84. Por providencia de 2 de abril de 1986, la Sala tiene por personado al procesado Sr. Sierra por medio del Procurador por él designado acordando que se instruya del estado en que se encuentran las actuaciones y tiene por cesado al Procurador designado en turna de oficio, providencia que le fue notificada al día siguiente al Procurador del recurrente.
La siguiente actuación judicial es el Auto de 16 de febrero de 1988 en que declara pertinente la prueba propuesta por las partes y cita para juicio oral el 12 de abril siguiente a las nueve cuarenta y cinco de la mañana, Auto que fue notificado a la representación del recurrente, y no fue impugnado por la misma.
Por Auto de 12 de abril de 1988 se acordó la suspensión de las sesiones del juicio oral señaladas para que dieran comienzo ese día, por incomparecencia de diversos testigos, señalándose nuevamente para la celebración del juicio oral el 26 de julio siguiente. Tampoco en aquel momento la representación del recurrente formuló impugnación alguna contra dicho Auto ni frente al nuevo señalamiento. El 3 de junio de 1988 la representación del recurrente presenta escrito en que se solicita nulidad de actuaciones por indefensión, por no haber podido instruirse de la causa ni presentar escrito de calificación ni aportar documento ni proponer pruebas.
En sus fundamentos de Derecho el Ministerio Fiscal afirma, en primer lugar, que la demanda carece de la precisión y claridad exigibles tanto en lo que concierne a la exposición de los hechos y a su fundamentación jurídica a la formulación del petitum.
En cuanto a los hechos, subraya que la personación se realizó tras la actuación del Abogado y Procurador del turno de oficio, de modo que el cese de ellos no afecta a la eficacia y plena validez de las actuaciones que se entendieron con la representación del procesado designado de oficio.
El error de haberse reclamado a la Audiencia Provincial de Huelva un sumario, que ya había sido enviado, aun cuando con un número diferente, no incidió en los derechos fundamentales del procesado, y si como pretende el recurrente se hubiese producido la existencia de dos sumarios sobre el mismo asunto, es claro que podría instar la acumulación por conexión. Tampoco resulta relevante, en cuanto a la indefensión del recurrente, el que la Sala antes de resolver la petición de nulidad de actuaciones no pusiera en conocimiento de los otros Idos procesados los escritos en que se solicita la nulidad.
La fundamentación pretende denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, sin distinguir adecuadamente entre una y otra cosa. La pretensión de amparo se dirige contra un Auto al que atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, Auto que denegó la admisión del recurso de casación contra el Auto desestimatorio del recurso de súplica por no ser procedente. La resolución de inadmisión del recurso está razonada y fundada en derecho por lo que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
En cuanto al derecho a las pruebas pertinentes no aparece vulnerado, ya que en el escrito de calificación de la representación del actor se propusieron las que su dirección letrada estimó convenientes, y el cambio posterior en la representación y en la dirección letrada no afecta al trámite ya evacuado. En segundo término, porque tratándose de un procedimiento de urgencia en el momento del juicio oral las partes pueden aportar nuevas pruebas, sin más limitación que previa declaración de pertinencia. El órgano judicial no ha limitado los medios de prueba, declaró pertinentes las propuestas en los escritos de calificación provisional y aún no ha podido pronunciarse sobre la que la parte prueba proponer en el momento del juicio oral.
Interesa la desestimación de la presente demanda.
7. Por providencia de 10 de diciembre de 1990, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 17 de diciembre siguiente.
II. Diritto
1. Aun cuando la demanda se dirige directamente contra el Auto que denegó razonadamente la admisión de la interposición del recurso de casación, del contexto de la demanda cabe deducir que esta inadmisión es objeto de la demanda en cuanto supone la confirmación de la denegación de nulidad de actuaciones que se solicitó de la Audiencia Provincial de Sevilla por una serie de «anomalías e irregularidades en la tramitación de la causa», que habrían ocasionado la indefensión del recurrente y la imposibilidad de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
Esas anomalías e irregularidades se refieren a hechos que, como destaca el Ministerio Fiscal, no se corresponden con los que se deducen del examen de las actuaciones judiciales a que ha tenido acceso este Tribunal. Ni, en puridad, han existido dos sumarios paralelos, sino sucesivos uno en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva (5/84) y, tras la inhibición de la Audiencia Provincial de Huelva y nuevo reparto en Sevilla, un sumario en el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla (8/85), ni tampoco puede decirse que cuando el solicitante de amparo se personó mediante Procurador por él designado en la Audiencia aún no se hubieran recibido las actuaciones, recibidas desde el Juzgado de Instrucción núm. 10, el 14 de octubre de 1985, según diligencia de la Secretaría de Gobierno de la Audiencia de Sevilla.
Tampoco es cierto que el órgano judicial hubiera desconocido la existencia de un Letrado y Procurador «designado con anterioridad», a la calificación del Ministerio Fiscal, a la entrega de las actuaciones al Letrado de Oficio para su calificación provisional, y al escrito de calificación de la defensa de oficio. El examen de las actuaciones permite comprobar que el 15 de octubre de 1985 el órgano judicial solicita nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, y ordena el pase de la causa al Ministerio fiscal para la formulación de conclusiones provisionales; que el Ministerio Fiscal formula esas conclusiones provisionales el 18 de noviembre siguiente; que el 28 de noviembre siguiente, se confirma el Auto de terminación del sumario, se acuerda la apertura del juicio oral y se entrega la causa al Procurador y Letrado designados de oficio; que éstos evacuan el trámite de calificación provisional por escrito de 17 de diciembre de 1985; que el 16 de enero de 1986 se presenta el escrito de personación del Procurador designado por el solicitante de amparo, y que el 2 de abril de 1986 se dicta la providencia teniéndolo por personado y por cesado al Procurador designado de oficio.
Por consiguiente, no puede acusarse al órgano judicial de haber desconocido el 28 de noviembre de 1985, momento en que entregó la causa para su calificación provisional a la defensa designada de oficio, una designación anterior de defensa nombrada por la parte que tuvo lugar varios meses después del momento en que se produjo esa calificación provisional. La intervención tardía del recurrente es el único motivo de que las calificaciones provisionales no fueran realizadas por la defensa letrada designada por él, y ha de considerarse válidas legal y constitucionalmente la defensa que realizó el Letrado designado por el Colegio, que además solicitó la absolución del recurrente negando los derechos que se le amputaban. No es necesario insistir en que la designación posterior de un nuevo Procurador y Letrado no puede alterar la validez de los actos realizados con intervención de la representación y la asistencia letrada de oficio.
Ha de destacarse además que el órgano judicial en su providencia de 2 abril de 1986, también ordenó que se instruyera al recurrente del estado en que se encontraban las actuaciones y que quedaran de manifiesto esas actuaciones en Secretaría por término de tres días. Una mínima diligencia de la parte o de su defensa letrada le debería haber permitido en aquel momento conocer el contenido del sumario y las calificaciones provisionales efectuadas, sin que pueda afirmarse que esto no le fue posible hasta el momento del juicio. No ha existido omisión alguna de las debidas garantías del justificable, ni indefensión que pueda ser imputada a acciones u omisiones del órgano judicial. Las dificultades de la defensa que se alegan en la demanda son sólo el resultado de la falta de diligencia de la parte, en cuanto a su personación tardía, y de la actitud omisiva de su defensa en examinar las actuaciones que en su momento fueron puestas a su disposición por el órgano judicial.
También manifiestamente inconsistente la alegación de la falta de puesta en conocimiento de otros procesados de la existencia de los escritos de nulidad de actuaciones. Aparte de que esta infracción no fue denunciada en el momento procesal oportuno, de existir -ya que como destaca el Ministerio Fiscal no se estaba ante la situación prevista en el art. 240.2 LOPJ no habría infringido derecho alguno del recurrente sino en su caso de esos otros procesados.
Por todo ello ha de rechazarse que haya existido desconocimiento de garantía sustancial del procedimiento, ni infracción del derecho a la no indefensión del art. 24.1 C.E.
2. En cuanto a la presunta violación del derecho a las pruebas pertinentes para la defensa, aparte de que no se impugnó el Auto de 16 de febrero de 1988 que declaró la pertinencia de la prueba propuesta, el órgano judicial ha aceptado todas las que la defensa de la parte solicitó en el momento de la calificación provisional, por lo que no ha habido denegación de prueba alguna. Además la regulación de la fase de juicio oral en la redacción aplicable al momento del juicio a que se refiere este recurso de amparo, del anterior art. 800 L.E. Crim. permite a las partes aportar nuevas pruebas en el momento del juicio oral o plenario, siempre que tales pruebas resulten pertinentes, por lo que, al contrario de lo que, con inexplicable desconocimiento de ese precepto, se afirma en la demanda, no está excluida la aportación de nuevas pruebas en el momento del juicio. En consecuencia, el derecho a las pruebas pertinentes para la defensa no ha sido desconocido en modo alguno por la Audiencia Provincial de Sevilla.
La demanda se basa en unos hechos que el examen directo de las actuaciones ha permitido constatar que no se corresponden a la verdad. Ello pone de manifiesto la mala fe y el abuso de derecho del solicitante de amparo y su notoria temeridad merecedora, de acuerdo al art. 95.3 LOTC, de una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Desestimar el amparo solicitado.
2º. Imponer al recurrente una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa.
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1.
La designación posterior de un nuevo Procurador y Letrado no puede alterar la validez de los actos realizados con intervención de la representación y la asistencia anteriores [FJ 1].
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2.
No existe omisión de las debidas garantías del justiciable, ni indefensión que pueda ser imputada a acciones u omisiones del órgano judicial cuando concurre la falta de diligencia de la parte en cuanto a su personación tardía, o la actitud omisiva de su defensa en examinar las actuaciones puestas a su disposición por el órgano judicial [FJ 1].
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3.
Si los hechos en que se funda la demanda de amparo no se corresponden a la verdad, se pone de manifiesto la mala fe y el abuso de derecho del solicitante de amparo y su notoria temeridad merecedora, de acuerdo al art. 95.3 LOTC, de una sanción pecuniaria [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 800, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 95.3, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.2, f. 1
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 2
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 1
- Diligencia procesal de la parteDiligencia procesal de la parte, f. 2