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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Tercera. Auto 242/1994, de 15 de septiembre de 1994. Recurso de amparo 3.916/1993. Desestimando recurso de súplica contra providencia de 25 de abril de 1994, dictada en el recurso de amparo 3.916/1993

Don Vicente Miró Dura contra Auto de la Audiencia Nacional que confirma providencia que acordaba requerir al recurrente para que compareciera en el recurso con Abogado y Procurador y decreta el archivo del mismo. Auto

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en Correos el día 20 de diciembre de 1993, registrado en este Tribunal el día 28 siguiente, don Vicente Miró Durá solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio a fin de deducir demanda de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 17 de septiembre de 1993, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 11 de octubre de 1988, que acordaba requerir al recurrente para que en el plazo de diez días compareciera con Abogado y Procurador a su costa, y se decretó el archivo del recurso contencioso-administrativo.

2. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 17 de febrero de 1994, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, conceder al solicitante un plazo de diez días para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación del Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 17 de septiembre de 1993, por medio de certificación expedida por el Secretario de dicha Sección, así como haber invocado ante la jurisdicción ordinaria los derechos constitucionales que estima vulnerados, apercibiéndole que de no verificarlo se procedería al archivo de las actuaciones.

Con fecha 15 de marzo de 1994, se remitió a este Tribunal por el Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional certificación en la que se hace constar que el Auto de 17 de septiembre de 1993 le fue notificado a don Vicente Miró Durá el día 22 de octubre de 1993.

3. La Sección Tercera, por providencia de 25 de abril de 1994, acordó denegar la petición de Abogado y Procurador del turno de oficio.

El tenor literal de la citada providencia era el siguiente: "Según certificación de la Secretaría de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el Auto de fecha 17 de septiembre de 1993, resolución que agota la vía judicial previa, le fue notificado a don Vicente Miró Durá el día 22 de octubre de 1993, por lo que cuando se presentó la solicitud de Abogado y Procurador del turno de oficio, no ya en el Registro General de ese Tribunal -28 de diciembre de 1993-, sino en la oficina de Correos -22 de diciembre de 1993-, había transcurrido el plazo preclusivo de veinte días que señala el art. 44.2 de la LOTC para interponer recurso de amparo.

El incumplimiento del citado requisito procesal hace absolutamente inviable el recurso de amparo que don Vicente Miró Durá pretende interponer, por lo que procede denegar su petición de designación de Abogado y Procurador del turno de oficio".

4. Mediante escrito presentado en Correos en fecha 17 de mayo de 1994, registrado en este Tribunal el día 19 siguiente, don Vicente Miró Durá, de conformidad con el art. 93.2 de la LOTC, interpuso recurso de súplica contra la citada providencia, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se acuerde el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para deducir el recurso de amparo que pretende interponer.

Manifiesta en el referido escrito, en síntesis, que la circunstancia de no haber formulado la solicitud de designación de Abogado y Procurador del turno de oficio dentro del plazo de los veinte días siguientes a la notificación del Auto de 17 de septiembre de 1993, que tuvo lugar el día 22 de octubre, fue debido a la gran actividad procesal desplegada en otros recursos contencioso-administrativos.

5. La Sección Tercera, por providencia de 26 de mayo de 1994, acordó dar traslado del anterior escrito y de los documentos que al mismo se adjuntan al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de tres días, alegue lo que estime oportuno en relación con el recurso de súplica interpuesto.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado con fecha 7 de Junio de 1994, en el que solicita se declare la irrecurribilidad de la providencia de la Sección Tercera, de 25 de abril de 1994, y, en su defecto, la extemporaneidad del recurso de súplica.

Argumenta en este sentido que la providencia objeto del intentado recurso de súplica se ha dictado en virtud de lo establecido en el art. 50. 1 de la LOTC, por lo que tal resolución puede ser tan sólo recurrida por el Ministerio Fiscal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50. 2 de la LOTC, de modo que el solicitante de amparo no está legitimado para interponer recurso de súplica.

A mayor abundamiento, con cita de la doctrina constitucional recogida en la STC 341/1993 y en el ATC 277/1992, añade que el recurso de súplica intentado resultaría extemporáneo, pues el lugar de presentación de escritos ante este Tribunal es el Registro del mismo o, excepcionalmente, el Juzgado de Guardia, pero nunca la Oficina de Correos, dado el carácter jurisdiccional y no administrativo del Tribunal Constitucional.

II. Diritto

1. El Ministerio Fiscal interesa que se declare la irrecurribilidad por don Vicente Miró Durá de la providencia de esta Sección, de 25 de abril de 1994, que denegó su petición de designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para deducir demanda de amparo por haber sido presentada dicha solicitud transcurrido el plazo preclusivo de veinte días que establece el art. 44.2 de la LOTC para interponer recurso de amparo, ya que el incumplimiento del citado requisito procesal hacía absolutamente inviable la demanda de amparo que don Vicente Miró Durá pretendía formular. Argumenta en este sentido que se trata de una providencia de las previstas en el art. 50.1 de la LOTC, que sólo puede recurrir en súplica el Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 de dicha Ley Orgánica.

Subsidiariamente, solicita que se declare la extemporaneidad del recurso de súplica promovido por don Vicente Miró Durá contra la mencionada providencia. Señala al respecto que ha de considerarse como fecha de interposición del recurso la de su entrada en el Registro General de este Tribunal -19 de mayo de 1994- y no la de su presentación en la oficina de Correos -17 de mayo de 1994-, habiéndole sido notificada aquella providencia el día 13 de mayo de 1994.

2. Por lo que se refiere al primero de los óbices procesales alegados por el Ministerio Fiscal para la admisibilidad del recurso de súplica interpuesto por don Vicente Miró Durá -su falta de legitimación para recurrir la providencia de 25 de abril de 1994-, es evidente que en el presente supuesto no se impugna una providencia en la que la Sección por unanimidad hubiera acordado la inadmisión de una demanda de amparo, esto es, de las previstas en el art. 50.1 de la LOTC, recurribles en súplica únicamente por el Ministerio Fiscal (art. 50.2 LOTC), pues, lógicamente, no es posible considerar como demanda, ni posee tal condición, un escrito de solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer un recurso de amparo. Ello así, de conformidad con el art. 93.2 de la LOTC, nuestra providencia de 25 de abril, por la que se denegó dicha petición, era recurrible en súplica en el plazo de tres días.

3. En cuanto a la extemporaneidad del recurso de súplica, al deber de considerarse como fecha de interposición del mismo la de su presentación en el Registro General de este Tribunal y no en la Oficina de Correos, es doctrina constitucional reiterada, como recuerda el Ministerio Fiscal, que el lugar de presentación de escritos dirigidos al Tribunal Constitucional es la sede de este órgano constitucional o, excepcionalmente, la del Juzgado de Guardia de la capital donde tiene su sede, única oficina pública habilitada fuera del Registro de este Tribunal para la presentación de escritos con destino al mismo, resultando inviable su presentación en cualquiera de las oficinas públicas que menciona el art. 38 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que la actividad que el Tribunal Constitucional desempeña no es una actividad administrativa sino una actividad jurisdiccional (AATC 23/1985; 277/1992; 90/1993).

Ahora bien, el principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de los derechos fundamentales y libertades publicas, al que este Tribunal se ha referido en varias ocasiones (SSTC 125/1983, fundamento jurídico 1; 191/1991, fundamento jurídico 3), permite que esta regla general resulte excepcionalmente atemperada en casos como el presente, en el que el solicitante carece de asistencia letrada, así como de representación procesal y reside en una localidad lejana a aquella en la que tiene su sede este órgano constitucional, en los que resultaría excesivamente riguroso rechazar a limine escritos presentados por otros cauces, como el del servicio de Correos, que permite tener constancia de la fecha en la que fue presentado el escrito en cuestión (SSTC 125/1983, fundamento jurídico 1; ATC 8/1986).

4. Entrando ya en el examen de la cuestión de fondo suscitada, de conformidad con el art. 12 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, de 20 de diciembre de 1982, por el que se aprueban las normas acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales, el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio ha de solicitarse dentro del plazo previsto para promover el recurso de amparo, esto es, dentro del plazo preclusivo de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.

Pues bien, en el presente supuesto, según certificación de la Secretaría de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y como explícitamente reconoce don Vicente Miró Durá, el Auto de 17 de septiembre de 1993, resolución que agota la vía judicial previa, le fue notificado el día 22 de octubre de 1993, de modo que cuando presentó su escrito de solicitud de Abogado y Procurador del turno de oficio en el servicio de Correos -22 de diciembre de 1993-, que tuvo entrada en este Tribunal el día 28 siguiente, ya había transcurrido el mencionado plazo de caducidad de veinte días que señala el art. 44.2 de la LOTC para interponer recurso de amparo. El incumplimiento del citado requisito procesal hace absolutamente inviable el recurso de amparo que don Vicente Miró Durá pretende interponer, lo que motivó que en la providencia ahora recurrida, atendiendo a razones de economía procesal, se le denegara su petición de designación de Abogado y Procurador del turno de oficio. Decisión que en base a idéntico razonamiento procede confirmar, siendo reiterada doctrina constitucional que el plazo del art. 44.2 de la LOTC es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artificiales (por todas, STC 120/1986, fundamento jurídico 1)

Por lo expuesto, la Sección ACUERDA desestimar el recurso de súplica interpuesto por don Vicente Miró Durá y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Giudici

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil y don Julio D. González Campos.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./09/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Desestimando recurso de súplica contra providencia de 25 de abril de 1994, dictada en el recurso de amparo 3.916/1993

Sintesi

Recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional: desestimación.

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