Sección Primera. Auto 250/1994, de 19 de septiembre de 1994. Recurso de amparo 570/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 570/1994
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Juan Antonio Azagra Pérez, y ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de febrero de 1994, don Francisco Alvarez del Valle García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Antonio Azagra Pérez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 21 de enero de 1994, en la que se confirma la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que condenaba al hoy demandante de amparo por un delito continuado de cohecho.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El 2 de junio de 1992, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó Sentencia en la que se condenaba al solicitante de amparo por un delito de cohecho continuado.
b) Contra dicha Sentencia interpuso la representación del condenado recurso de casación por infracción de ley (art. 849.1.º L.E.Crim.), estimando infringido, por su indebida aplicación, el art. 390 del C.P.
c) Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo y, hecho el oportuno señalamiento, se celebró la vista el día 12 de enero de 1994. En el curso de dicho acto, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de que apoyaba el motivo de recurso esgrimido por la representación del condenado.
d) El 21 de enero de 1994 se dictó Sentencia, desestimando el recurso de casación planteado.
3. Contra dicha Sentencia se interpone recurso de amparo, alegando la violación del principio acusatorio.
Entiende el demandante que el acto del Ministerio Fiscal de apoyar en la vista el motivo de casación alegado por la defensa, que sostenía la inexistencia de delito, equivale a la retirada de la acusación. No habiendo otra parte acusadora, el solicitante de amparo considera que ha resultado condenado en ausencia de una acusación formal. Con ello se vulneran las exigencias del principio acusatorio, que, a su entender, impregna el procedimiento penal de principio a fin y hace necesario que la acusación esté vigente y sea mantenida hasta que se dicte
El demandante señala que nuestra Constitución no recoge como tal el principio acusatorio, por lo que éste ha de derivarse de otros derechos fundamentales que en ella se consagran. Con este planteamiento, alega como vulnerados los siguientes derechos fundamentales: el derecho a la seguridad y a no ser privado de libertad sino en los casos y en la forma previstos en la ley (art. 17.1), el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y a no sufrir indefensión (art. 24.1) y el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2).
4. Por providencia de 3 de mayo de 1994, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante en amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia de motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
5. Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 1994, la representación procesal del recurrente reiteró sus planteamientos, exponiendo que el hecho de que el Ministerio Fiscal apoyara el único motivo de casación planteado por la defensa, relativo a la inexistencia de delito, implicaba que esta parte se apartaba de la acusación que venía manteniendo, con lo que desaparecía la acusación formal y no podía, en consecuencia, condenarse al acusado sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, ya que para desvirtuar dicha presunción hace falta una acusación formal que la cuestione.
6. Por escrito registrado el 18 de mayo de 1994, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones, interesando la admisión a trámite del presente recurso, por no carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional.
Comienza el Ministerio Público por señalar la posible concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el art. 44.1 c) de la LOTC, afirmando que el demandante en amparo, una vez conocida la adhesión del Ministerio Fiscal al motivo de casación esgrimido por su representación procesal, hubiera debido invocar en el acto de la vista lo que ahora alega ante este Tribunal, permitiendo así al Tribunal Supremo pronunciarse sobre tal extremo.
Por lo que se refiere al contenido principal del presente incidente, el Ministerio Fiscal recuerda que, según jurisprudencia de este Tribunal, el principio acusatorio permite y garantiza el derecho de defensa del imputado, es decir, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como exige el derecho a un proceso con todas las garantías, en el que rigen los principios de igualdad y contradicción. Es obvio que todo ello cobra verdadero sentido en la instancia, en la que una persona es objeto de una acusación formal, pero también es aplicable en cualquier instancia revisora en la que el Ministerio Fiscal o las acusaciones pudieran ampliar sus tesis acusadoras, incluido el recurso de casación.
Se afirma a continuación que lo que en realidad se cuestiona en el presente caso es si el interesado ha sido condenado mediando acusación, porque podría entenderse que cuando el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de casación interpuesto por el condenado para que se revoque la Sentencia que lo condenó, implícita y materialmente está pidiendo la absolución de éste. Por tanto, la violación del principio acusatorio se habría producido, ya que éste requiere, según jurisprudencia de este Tribunal, que en el proceso penal exista una acusación formal contra una persona determinada, pues no puede haber condena sin acusación.
Termina el ministerio Fiscal afirmando que el rechazo de este planteamiento supondría entender que la potestad jurisdiccional del órgano de casación es absoluta y no vinculada a las pretensiones de las partes y que la estimación o desestimación de una motivación basada en infracción de Ley adquiriría el sentido de una tesis de orden público indisponible para las partes y de sujeción obligatoria para el Tribunal Supremo. En este punto reconoce el Fiscal que no puede negarse que la situación procesal en la instancia es muy diferente a la de la casación, en que lo que se discute es esencialmente la corrección de una Sentencia que se entiende como no ajustada a Derecho; el órgano jurisdiccional debe decidir sobre tal ajuste, por lo que la adhesión de una o todas las partes podría no condicionar ni sujetar la respuesta del Tribunal a esa posición revisora.
II. Diritto
1. Para resolver el presente incidente, hay que comenzar por examinar el valor procesal que puede concederse a una declaración del Ministerio Fiscal, realizada por primera vez en el acto de la vista, consistente en la adhesión de éste al recurso de casación interpuesto por la defensa contra la Sentencia condenatoria dictada por el órgano jurisdiccional de instancia, alegando la inexistencia del delito por el que se condenó al interesado.
A este respecto hay que poner de manifiesto, en primer lugar, que la adhesión al recurso formulada por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista del recurso de casación constituye, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 861.4 de la L.E.Crim., un acto extemporáneo y, por lo tanto, carente de eficacia. En efecto, en el citado precepto se determinan los dos únicos momentos en que la parte que no hubiese preparado el recurso puede adherirse a él, a saber, dentro del término del emplazamiento y en la fase de instrucción. Terminada esta última etapa, precluye dicha posibilidad procesal, por lo que la adhesión ulterior del Ministerio Fiscal, tras haber dejado pasar el momento previsto al efecto, no tiene ninguna trascendencia procesal.
Por otra parte, es importante tener presente que ni siquiera en el momento procesal oportuno el Ministerio Fiscal hubiera podido interponer o adherirse válidamente a un recurso de casación en que se solicitaba la absolución del condenado, ya que la Sentencia impugnada pronunció la condena sobre la base de la acusación que la propia parte ejercitó en la instancia y, en consecuencia, el recurso hubiera sido inadmisible por ausencia de gravamen. En efecto, ante una Sentencia que acoja. total o parcialmente, la pretensión punitiva interpuesta por el Ministerio Fiscal, a éste únicamente la cabe o bien impugnar (o adherirse al recurso) para solicitar la agravación de la condena, o bien pedir la confirmación de la Sentencia -sea expresamente, sea tácitamente, si se limita a manifestar, en el trámite correspondiente, que se da por instruido del recurso.
2. Sentado lo anterior, procede sin embargo examinar otro aspecto de la problemática objeto del presente recurso, a saber, si podría estimarse que la declaración del Ministerio Fiscal equivale materialmente, como sostiene el recurrente, a una retirada de la acusación y si esto llevaría consigo la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo que ahora se impugna.
A este respecto hay que señalar que, frente a una Sentencia condenatoria, que inevitablemente atribuye al condenado la comisión de determinados hechos delictivos, y en el marco de un recurso como el de casación, en el que las facultades del órgano jurisdiccional se limitan al examen de la corrección jurídica de la Sentencia que se impugna, sin que le sea posible modificar los hechos que se declaran probados en la misma salvo en el supuesto excepcional previsto en el art. 849.2.º de la L.E.Crim., el juego del principio acusatorio exige únicamente que se respeten los derechos a conocer la acusación (art. 24.2) y a no sufrir indefensión (art. 24.1) y que no se vulnere la prohibición de reformatio in peius, con el fin de evitar condenas sorpresivas por hechos frente a los que el condenado no ha tenido ocasión de defenderse. Los limites que la naturaleza del recurso de casación impone excluyen la posibilidad de retirar la acusación, lo que significa que el Ministerio Fiscal no está facultado para adoptar tal postura procesal que ni ha ejercitado ni puede equipararse, como sostiene el recurrente, a la adhesión al recurso.
3. Sentadas estas bases, hay que señalar que la Sentencia impugnada no ha producido lesión alguna de los derechos fundamentales del demandante en amparo, ya que ni ha habido reformatio in peius, ni se ha producido en momento alguno indefensión, ni se puede aducir que se desconocía una acusación frente a la que ya se había defendido en la instancia.
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado, de conformidad con el art. 50.1 c) de la LOTC, la inadmisión del presente recurso de amparo y, por consiguiente, el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 849.2
- Artículo 861.4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Ministerio FiscalMinisterio Fiscal
- Adhesión extemporánea del Fiscal al recurso interpuesto por el condenadoAdhesión extemporánea del Fiscal al recurso interpuesto por el condenado
- Imposibilidad de retirar la acusación en el recurso de casaciónImposibilidad de retirar la acusación en el recurso de casación
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio, Respetado