La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 715/88, interpuesto por doña María del Pilar Simón Cifuentes, representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y asistida del Letrado don José Garrido Palacios, contra la Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid de 14 de octubre de 1987, que declaró la nulidad del cese de la actora en plaza obtenida mediante concurso de méritos. Han sido partes el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora doña María Teresa Margallo Rivera y asistido del Letrado don Francisco Javier Matoses López, y el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El 20 de abril de 1988 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don Rafael Rodríguez Montaut, Procurador de los Tribunales, quien en nombre y representación de doña María del Pilar Simón Cifuentes, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid de 14 de octubre de 1987, dictada en recurso contra Resolución del extinguido Instituto Nacional de Previsión, que acordó el cese de la actora en plaza obtenida mediante concurso de méritos. Se invoca el art. 24.1 de la Constitución.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:
a) Mediante concurso libre de méritos convocado por el extinguido Instituto Nacional de Previsión (lNP), la demandante de amparo obtuvo plaza como Adjunta de Análisis Clínicos con carácter definitivo, con destino en el Ambulatorio de Leganés. Fue nombrada por Resolución del INP de 14 de noviembre de 1977 y tomó posesión el 15 de diciembre del mismo año.
b) Formulada reclamación por otro concursante fue estimada por Resolución del INP de 12 de enero de 1988, y formulada nueva propuesta de adjudicación de plazas por el Tribunal Provincial, le fue atribuida a dicho reclamante la que había sido otorgada a la ahora recurrente en amparo, a quien no se dio parte de esta reclamación ni de su tramitación.
c) Por oficio, de 30 de junio de 1978, se le comunicó a la actora ante este Tribunal su cese en la plaza que ostentaba hasta ese momento, como consecuencia de la atribución de dicha plaza al otro concursante. Agotados los oportunos recursos administrativos contra su sede, la actora acudió, por indicación de la última Resolución recaída en vía administrativa, a la jurisdicción laboral, que se declaró incompetente en Sentencias de Magistratura de 13 de febrero de 1980 y del Tribunal Central de Trabajo de 7 de octubre de 1981.
d) Interpuso entonces recurso contencioso-administrativo, recayó Sentencia estimatoria de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid de 14 de octubre de 1987. En ella se anula todo lo actuado a partir de la presentación de la reclamación del otro concursante, cuya estimación ocasionó la modificación de la propuesta de adjudicación de plazas y el cese de la actora, debido a la irregular tramitación de la referida reclamación, de la que no se había dado trámite de audiencia a la recurrente. Asimismo se falla no haber lugar a la reposición de la actora en la plaza de la que fue cesada «toda vez que no solicitó la suspensión del acto administrativo al interponer el (recurso)» (fundamento de Derecho 4.°).
3. En opinión de la recurrente, la declaración de nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa que originó su cese implica ineludiblemente su reposición en la plaza de la que fue ilegalmente cesada, anulando a la misma todas las consecuencias jurídicas pertinentes, incluidas las de carácter económico. Sin embargo, los términos de la parte dispositiva de la Sentencia convierten a ésta en un simple pronunciamiento declarativo de imposible ejecución, lo que significa una denegación de la tutela judicial efectiva al no restablecer su derecho subjetivo.
Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se reconozca su derecho a ser repuesta en la plaza de la que fue cesada, con efectos desde la misma fecha en que dicho cese se produjo.
4. Mediante providencia de 26 de septiembre de 1988, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid y a la Dirección General del INSALUD certificación o copia adverada de las actuaciones, así como a la referida Sala, que practicase los emplazamientos que fueran procedentes.
Por providencia de 6 de junio de 1989, la Sección Primera acordó tener por comparecido en el recurso al INSALUD y, en su nombre y representación, a la Procuradora doña María Teresa Margallo Rivera, así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.
5. Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 1989, el representante de la recurrente declaró que, a la vista de las actuaciones, no consideraba necesario formular alegaciones complementarias a las contenidas en la demanda de amparo, dándolas por reproducidas en su integridad.
El INSALUD, por medio de su representación, presentó escrito de alegaciones el 2 de marzo de 1989, sosteniendo que la Sala sentenciadora no había procedido a reponer a la actora en el cargo, cuyo cese había impugnado porque, al no haber solicitado la recurrente la suspensión de dicho acto al interponer el recurso, aquél devino inmediatamente ejecutivo, conforme al principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos, cuya ejecución no queda demorada por la interposición de recursos, salvo que el Tribunal acuerde la suspensión a instancia del actor. Interesa la denegación del amparo.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, tras resumir la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, centra la cuestión planteada por el recurso en si la Sentencia que se recurre ha cumplido o no con las exigencias que se desprenden del citado derecho. En concreto, si la no reposición en el cargo de la recurrente puede entenderse que vulnera su derecho a una resolución fundada, o si, por el contrario, se considera que el apoyo argumental de la denegación hay que reputarlo de arbitrario, irrazonable o ilógico, según pautas jurídicas de general reconocimiento, y no simplemente como una argumentación meramente discutible.
Para el Ministerio Fiscal, la explicación ofrecida de que no se repone a la actora porque ésta no solicitó la suspensión del acto administrativo impugnado, podría considerarse insuficiente y discutible, pero difícilmente que carezca de racionalidad o sea arbitraria, teniendo en cuenta que la Sentencia en ningún momento reconoce el mejor derecho de la reclamante al puesto en el que fue cesada, sino que su cese debió llevarse a cabo con observancia de las previsiones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo. Y, aun admitiendo que la solución pueda ser equivocada, no es competencia de la jurisdicción constitucional proceder a la rectificación de errores judiciales. En consecuencia, interesa la desestimación del recurso de amparo.
7. Mediante providencia de 2 de julio de 1990 se señaló para deliberación y fallo el día 16 del mismo mes y año, dictándose Sentencia en el día de la fecha.
II. Diritto
1. Constituía la pretensión de la actora en el recurso contencioso-administrativo la nulidad de la Resolución del Instituto Nacional de Previsión (ahora INSALUD), que acordó su cese en la plaza como Adjunta de Análisis Clínicos, con destino en Leganés, obtenida mediante concurso de méritos y de la que había tomado posesión. Como resulta de los antecedentes, el cese vino determinado por la estimación de la reclamación formulada por otro concursante, a quien, en nueva propuesta efectuada por el Tribunal calificador, se le adjudicó la plaza primeramente atribuida a la actora por alcanzar mayor puntuación que ella. Pues bien, sin discutir la corrección de esta nueva valoración de méritos, efectuada por el citado Tribunal calificador, la solicitante de amparo recurrió contra su cese porque se había acordado en un procedimiento del que no se le había dado traslado en ningún momento, con violación, por consiguiente, de todas las garantías prevenidas por la Ley en relación con una actuación administrativa que suponía su cese en una plaza de la que había tomado posesión.
Tras un largo procedimiento ante la jurisdicción laboral, a la que fue conducida por error de la Administración, la actora obtuvo Sentencia favorable de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 14 de octubre de 1987, que es la Resolución ahora impugnada ante nosotros. Conviene decir, antes de examinar si dicha Sentencia ha vulnerado, como sostiene la solicitante de amparo, su derecho a una tutela judicial efectiva, que en su recurso ante la jurisdicción contenciosa solicitó la nulidad de su cese y, de forma expresa, que se le reintegrarse en la plaza de la que había sido cesada, sin que, en cambio, pidiera la suspensión del acto impugnado.
2. Con estas precisiones podemos entrar ya en el fondo de la cuestión planteada en este proceso constitucional de amparo, que ha de deslindarse radicalmente de las cuestiones de legalidad que subyacen en el pleito a quo, y a las que se ha hecho necesaria referencia, al exclusivo objeto de poder enjuiciar si la resolución que se impugna es una resolución motivada, fundada en Derecho y no arbitraria, como afirma el Ministerio Fiscal, o, por el contrario y como sostiene la actora, si vulnera el art. 24.1 de la Constitución por constituir un pronunciamiento meramente declarativo manifiestamente irrazonable. Pues, afirma la actora, sólo es posible entender, en este supuesto, como tutela judicial efectiva su reposición en el puesto del que había sido ilegalmente cesada y anudar a esa reposición todos los efectos jurídicos que correspondiesen, satisfaciéndole las retribuciones dejadas de percibir desde que la ilegalidad cometida fue efecti va.
Pues bien, la Sala estimó el recurso contencioso, fundando tal estimación en los preceptos legales aplicables y motivando amplia y convincentemente su resolución declarando que la falta de audiencia a la actora en la tramitación de la reclamación del otro concursante había supuesto vulnerar determinados preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo y le había causado indefensión, lo que lleva a la Sala a declarar nulo todo lo actuado en relación con esa reclamación desde que fue formulada y, por tanto, también del cese que combatía la actora.
Sin embargo, la Sala declara al mismo tiempo, en el fundamento de Derecho 4.°, in fine, y tras motivar la declaración de nulidad antedicha, que no ha lugar a reponer en su plaza a la recurrente «toda vez que no solicitó la suspensión del acto administrativo al interponer el mismo» (el recurso). Declaración que se reitera en la parte dispositiva, al decretar «la nulidad de lo actuado a partir de la fecha de presentación de dicha reclamación, sin que haya lugar por esta Sentencia a la reposición de la actora en el cargo cuyo cese ha impugnado».
3. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico, según reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 20/1982, 39/1985, 110/1986, 23/1987, 551/1987 y 74/1990), el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos, pues no corresponde al Tribunal Constitucional, que no es una tercera instancia u órgano revisor que tenga que efectuar el control de mera legalidad, rectificar errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas en la interpretación y aplicación de las normas legales realizadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el art. 117.3 C.E., salvo que al hacerlo violasen alguna garantía constitucional (ATC 773/1985, fundamento jurídico 1.°).
Examinada a la luz de esta doctrina la resolución judicial impugnada no puede decirse que haya incurrido en incongruencia constitucionalmente relevante, vulneradora del art. 24 C.E.
En efecto, la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid aquí impugnada se pronuncia sobre las dos pretensiones de la recurrente, estimando incluso una de ellas (la anulación del acto administrativo recurrido por vicios formales en el procedimiento legalmente establecido) y denegando la otra (la reposición en la plaza que ocupaba antes del cese) con una motivación escueta y concisa, pero que no por ello deja de ser tal (STC 55/1987, fundamento jurídico 1.°), que no es manifiestamente irrazonable, ni ha causado a la demandante de amparo una lesión material constitucionalmente relevante en su derecho a la tutela judicial efectiva. Pues, ciertamente, aunque las razones aducidas en el fundamento de Derecho 4.°, in fine, y reiteradas en la parte dispositiva de la resolución para no reponer a la actora en la plaza que ocupaba antes del cese puedan estimarse discutibles o incorrectas en términos de legalidad ordinaria, ello no priva, no obstante, de razonabilidad o hace arbitraria la resolución judicial impugnada, atendidas las circunstancias del caso y el conflicto intersubjetivo de intereses en juego como resulta con claridad del examen de los antecedentes. En el supuesto concreto que analizamos la declaración de nulidad radical del cese de la actora llevará consigo la repetición del procedimiento en el que la Administración omitió el trámite de audiencia y vista del expediente, debiendo dar cumplimiento a dicho trámite. También tendrá derecho, en su caso, a que se le indemnice por las diferencias de retribuciones, si a ello hubiera lugar. Pero no es tan evidente que de la declaración de nulidad derive, sin más, el derecho de la recurrente a ser restablecida en la plaza que ocupaba antes de que dicho cese se produjera.
Porque no estamos, en efecto, ante una relación sólo entre un administrado y la Administración, sino que hay, además, otra resolución administrativa en virtud de la cual se adjudicó la misma plaza a favor de otro concursante, cuyo mejor derecho ni siquiera se ha discutido. Concurrían, pues, en el caso otros intereses en juego y otras situaciones jurídicas opuestos a los de la actora, nacidos también de un acto administrativo, que impedían el automatismo entre la declaración de nulidad del cese y la reposición en la plaza que pretende la recurrente, quien, además, al no haber solicitado en su día la suspensión, ha contribuido de alguna manera a su consolidación. Estas circunstancias explican suficientemente, desde la perspectiva del juicio de razonabilidad que compete a este Tribunal Constitucional, al que no corresponde enjuiciar cuestiones de legalidad ordinaria, la decisión del órgano judicial de no reponer a la recurrente en la plaza en que fue cesada pese a haber declarado la nulidad del cese solamente, hay que decirlo, por motivos de forma, pero sin que, en ningún momento, reconociese el mejor derecho de la recurrente al puesto en el que luego fue cesada.
Por todo ello, la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid impugnada no es manifiestamente irrazonable o arbitraria ni contraria, por lo mismo, al art. 24 de la C.E., aunque algún extremo de su argumentación pueda resultar poco convincente y aún erróneo en términos de legalidad ordinaria, lo que resulta constitucionalmente irrelevante, pues como este Tribunal ha dejado dicho «tampoco es precisa la interna corrección desde el punto de vista jurídico de la fundamentación de la Sentencia, pues ello convertiría a este Tribunal en una especial forma de casación del ajuste de las Sentencias con la legalidad, lo que está notoriamente fuera de su jurisdicción» (STC 55/1987, fundamento jurídico 1.°).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de enero de mil novecientos noventa y uno.
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1.
No corresponde al Tribunal Constitucional, que no es una tercera instancia u órgano revisor que tenga que efectuar el control de mera legalidad, rectificar errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas en la interpretación y aplicación de las normas legales realizadas por Jueces y Tribunales, salvo que al hacerlo violasen alguna garantía constitucional. [F.J. 3]
- Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
- En general, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, f. 2
- Artículo 117.3, f. 3
- Congruencia de las resoluciones judicialesCongruencia de las resoluciones judiciales, ff. 2, 3
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Respetado, f. 3
- Procedimiento administrativoProcedimiento administrativo, f. 2
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, f. 2