La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 629/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de don Marco Aurelio García Pérez, asistido del Letrado don José María Fernández López. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el 7 de abril de 1988, don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, Procurador de los Tribunales y de don Marco Aurelio García Pérez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de 7 de diciembre de 1987, que en apelación revoca la dictada por el Juzgado de Instrucción de Villarcayo, en autos sobre delito de daños a la propiedad.
2. Los hechos de los que trae origen el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) En procedimiento de los previstos en la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, el recurrente fue procesado ante el Juzgado de Instrucción de Villarcayo (Burgos) por un supuesto delito de daños a la propiedad, siendo absuelto por Sentencia de 8 de abril de 1987.
b) Interpuesto recurso de apelación por la acusación particular, el 14 de mayo de 1987, se notificó al recurrente la providencia del Juez a quo por la que se tenía por admitido el recurso y se le emplazaba para que compareciera ante la Audiencia Provincial de Burgos en el plazo de cinco días, según lo dispuesto en el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim.). El 22 de junio de 1987, el recurrente se personó en calidad de apelado ante la Sala, sin que la misma proveyera dicho escrito. Con fecha 18 de marzo de 1988, al demandante se le comunicó una tasación de costas a la que se acompañaba una minuta de honorarios de la acusación particular; por medio de esta tasación de costas el recurrente tuvo noticia de que había recaído Sentencia el 7 de diciembre de 1987 en la que se estimaba el recurso de apelación interpuesto y se le condenaba como autor de un delito previsto y penado en el art. 557 del Código Penal, en relación con el art. 563, a la pena de multa de cien mil pesetas, indemnización al perjudicado de cincuenta mil pesetas y pago de un tercio de las costas procesales de ambas instancias con inclusión de las de la acusación particular.
c) Añade el recurrente que con posterioridad, y mediante exento presentado el 25 de marzo de 1988, el actor se dirigió a la Audiencia mencionada poniendo de manifiesto que en su día se personó en la apelación sin haber obtenido respuesta alguna y solicitando que se le notificara la Sentencia recaída, a la par que se invocaba su derecho a la tutela Judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución).
3. Entiende el demandante que ha resultado vulnerado su derecho fundamental comprendido en el art. 24.1 de la Constitución, pues, pese a haberse personado en tiempo y forma ante la Audiencia Provincial de Burgos, no fue citado para comparecer en la vista del recurso de apelación, celebrándose la misma sin su asistencia e interviniendo en ella únicamente la acusación particular; todo lo cual le ocasiona una manifiesta situación de indefensión. Asimismo, se denuncia que nunca se le notificó la Sentencia recaída en la apelación.
En virtud de lo expuesto, se solicita de este Tribunal que se retrotraiga el procedimiento hasta el momento en que se presentó el exento de personación de la parte apelada, anulando todo lo actuado desde dicha fecha, con el fin de tener al recurrente por personado en la apelación.
Por otrosí se solicita la celebración de vista oral en sustitución del trámite de alegaciones.
4. Por providencia de 9 de mayo de 1988, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó requerir a los órganos judiciales de procedencia para que remitiesen testimonio de las diligencias dolosas 243/86 y rollo de apelación núm. 84/87 en el plazo de diez días y según lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Todo ello con carácter previo a pronunciarse sobre la admisión a trámite del recurso.
5. Con fecha de 14 de junio de 1988 se recibieron los testimonios de actuaciones reclamados.
6. En providencia de 20 de junio de 1988 la Sección precitada dispuso: Tener por recibidas las actuaciones requeridas; conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 c) de la LOTC: Falta de suficiente contenido constitucional de la demanda.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 8 de julio de 1988, solicitó la inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir, a su juicio, el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en la providencia anterior. Pues todo lo acaecido es consecuencia de la falta de diligencia del propio recurrente al personarse en la apelación de forma tardía.
Por su parte el recurrente, en escrito registrado el día 7 de julio de 1988, solicitó la admisión a trámite del recurso e insistió en las alegaciones ya formuladas en la demanda. Y, en especial, en que el plazo concedido para la personación del apelado en el art. 792.2 de la L.E.Crim. debe ser entendido no como «un término fatal», sino que, haciendo una interpretación analógica con las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el apelado debe poder personarse en cualquier momento del procedimiento, incluso hasta el día de la vista.
Por otra parte, el día 29 de junio de 1988 se recibieron comunicación y testimonio de la Audiencia Provincial de Burgos, referentes al rollo de apelación 84/87, de los que resulta que, presentado escrito por el hoy recurrente solicitando se le notificara la Sentencia recaída, por providencia de 23 de mayo, la Sala declaró no haber lugar a la admisión del anterior escrito, al no tener acreditada en el rollo la representación invocada. Presentado el escrito de personación en su día diligenciado, la Sala dictó providencia de 24 de mayo del mismo año, en la que se decía que no procedía la admisión del escrito de personación por haber sido presentado fuera de plazo. Contra ambas providencias el recurrente interpuso recurso de reforma que tramitado como de súplica fue desestimado en Auto de 22 de junio de 1988 con fundamento en lo dispuesto en el art. 792 de la L.E.Crim. y en el carácter extemporáneo de la personación.
8. Mediante proveído de 21 de julio de 1988 y a la luz de las alegaciones de las partes, la Sección Cuarta acordó: Admitir a trámite la demanda; requerir a los órganos judiciales de procedencia para que emplazasen a quienes fueron parte en la vía judicial previa por si deseaban comparecer en el plazo de diez días en este proceso constitucional (art. 51 de la LOTC); resolver sobre la petición del recurrente sobre celebración de vista oral en el momento que procediera.
9. Por providencia de 24 de octubre de 1988, la Sección Cuarta dispuso: Tener por recibidas las diligencias de emplazamiento; no haber lugar a la celebración de vista oral de conformidad con lo prevenido en el art. 52 de la LOTC, y dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegasen lo que estimasen pertinente.
10. En exento registrado el 14 de noviembre de 1988, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que otorgue el amparo que se solicita. Tras reseñar los antecedentes de hecho del caso, destaca el Ministerio Público que el apelado se personó ante la Audiencia rebasado el plazo de cinco días que establece el art. 792, regla segunda, de la L.E.Crim., es decir, el día 22 de junio, tras haber sido emplazado el 14 de mayo; ahora bien, dicho precepto y la regla tercera del mismo artículo deben ser interpretados desde los postulados constitucionales. Y el Tribunal Constitucional ha sostenido, en relación con la apelación civil (SSTC 112/1987 y 151/1987), que los recursos constituyen una prosecución del proceso y no pueden ser resueltos sin oír a las partes, salvo en el supuesto de incomparecencia de la parte por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable. Estas razones lógicamente se acrecientan en el proceso penal y respecto de la parte apelada que ha sido acusada y absuelta como en este caso ocurre. Así lo ha declarado la STC 66/1988, fundamento jurídico 5.°, en un supuesto de hecho similar, donde se dijo que la comparecencia extemporánea del apelado o personación tardía no le priva de su derecho a intervenir en la vista de la apelación, en una interpretación del art. 792 de la L.E.Crim. conforme al derecho fundamental a la defensa, pues la incomparecencia del apelado no interrumpe el curso de la apelación, a diferencia de la del apelante que determina que se declare desierto el recurso; si bien dicha comparecencia extemporánea le impide participar en el trámite de instrucción e intervenir en la actividad probatoria que eventualmente se practique en la instancia. En suma, la parte apelada, aun fuera de plazo, debe ser llamada a la vista de la apelación.
El problema se reduce, por tanto, a determinar el alcance de la negligencia de la parte, no pudiendo concederse un mismo tratamiento a un proceso regido por el principio dispositivo (donde ya existe amplia jurisprudencia constitucional) que a otro penal en el que la negligencia del acusado, aun contumaz (la rebeldía), impide seguir el procedimiento; no hay ciertamente rebeldía en el proceso de la Ley Orgánica 10/1980, pero si no se cita personalmente al acusado la vista no se puede celebrar (arts. 7.1.1 y 10.2); ni en la apelación ni en la instancia es precisa la presencia del acusado, si fue personalmente citado, pero cabe preguntarse si lo es la de su Abogado defensor para preservar las garantías constitucionales en el proceso. Sobre este extremo sería conveniente un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional.
Después de esta consideración de alcance general, retoma el Ministerio Público el hilo principal de la argumentación para sostener que la Sala, al haber desconocido la comparecencia extemporánea del apelado, lesiona el derecho a la defensa del recurrente, pues su negligencia al personarse tardíamente no puede ser sancionada con la pérdida de su condición de parte en el proceso, porque ello es una sanción sin duda desproporcionada. Una adecuada sanción, proporcional a la negligencia, está en la pérdida de la actividad procesal ya practicada, sin necesidad de apartar al apelado y acusado del proceso.
Esto obliga a anular la Sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones hasta el momento en que la Sala debió de pronunciarse sobre la personación extemporánea, según reiterada jurisprudencia constitucional.
11. EL recurrente, por su parte, en escrito de alegaciones presentado el 11 de noviembre de 1988, solicita que se otorgue el amparo e insiste en la errónea interpretación del art. 792 de la L.E.Crim., que la Sala hace hasta el punto de causarle una inconstitucional situación de indefensión. En apoyo de su tesis, se invoca la STC 66/1988. Por todo ello, y como medida de restablecimiento de su derecho a la defensa, pide que se ordene retrotraer las actuaciones a la fecha de presentación de su escrito de personación y que se ordene a la Sala que le tenga por parte apelada y que señale nuevo día para la vista del recurso, emplazándole debidamente.
12. Por providencia de 14 de enero de 1991, se acordó señalar el día 17 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. El solicitante de amparo denuncia ante este Tribunal que la Audiencia Provincial de Burgos le ha ocasionado una situación material de indefensión, lesiva de su derecho fundamental comprendido en el art. 24.1 de la Constitución, al haberle apartado del recurso de apelación como consecuencia de equiparar su personación tardía en la segunda instancia con la ausencia de personación, en una interpretación literal y formalista de lo dispuesto en el art. 792, regla segunda, de la L.E.Crim., que concede un plazo de cinco días desde la notificación de la providencia de admisión de la apelación para comparecer ante la Audiencia. Se destaca en la demanda que la Audiencia, de acuerdo con esta interpretación, no proveyó al escrito de personación del recurrente y continuó la tramitación de la apelación con instrucción del Fiscal y de la parte apelante y sin emplazar al recurrente para la vista del recurso ni notificarle convenientemente la Sentencia recaída, de la que tuvo por primera vez noticia a través de una tasación de costas y de una minuta de honorarios del Letrado de la parte apelante. La presencia de esta inconstitucional situación de indefensión, de acuerdo con las razones expuestas, se comparte sustancialmente por el Ministerio Fiscal.
2. Pues bien, así reseñado el objeto del presente recurso de amparo, para la solución de litigio es menester traer a colación los siguientes datos que resultan acreditados en las actuaciones: a) El recurrente recibió una Sentencia absolutoria por el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, y la acusación particular apeló este fallo absolutorio; b) admitida la apelación por el Juez a quo, se emplazó al acusado y parte apelada para que se personara ante la Audiencia con fecha 14 de mayo de 1987; c) en escrito del día 22 de junio siguiente, el recurrente se personó extemporáneamente (fuera del plazo de cinco días prescrito en el art. 792, regla segunda, de la L.E.Crim., en su redacción entonces vigente) ante la Audiencia; d) dicho escrito no fue proveído y continuó la tramitación del recurso y tuvo lugar la vista del mismo sin la audiencia del acusado, apelado y ahora recurrente en amparo, recayendo Sentencia condenatoria en la que se revocaba la dictada en la instancia.
3. Resulta patente la presencia de una situación material de indefensión de relevancia constitucional causada al recurrente por la actuación procesal de la Audiencia Provincial de Burgos, a la luz de los datos expuestos y de acuerdo con una muy reiterada doctrina jurisprudencial elaborada por este Tribunal Constitucional y que no es preciso relatar aquí con detalle dada la publicidad de que gozan las Sentencias de este Tribunal por mandato de art. 164.1 de la propia Norma suprema. De este modo, debe bastar con recordar de manera sucinta que el derecho a utilizar los recursos comprende el derecho a que el órgano judicial que revise el proceso se pronuncie tras oír a las partes contradictoriamente, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte más que en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte (SSTC 112/1987, 151/1987, etc.). Y en lo que atañe a la comparecencia y personación tardías, este Tribunal ya ha sostenido en el ámbito del proceso penal (STC 66/1988) que la personación tardía del apelado en la segunda instancia, si bien le impedía participar en el trámite de instrucción (arts. 792.3 y 229 de la L.E.Crim.) e intervenir en la actividad probatoria que eventualmente se practicara (art. 792.5 de la L.E.Crim.), no privaba al apelado de su derecho a intervenir en la vista del recurso, siempre y cuando resultara todavía posible, conforme a una interpretación que viene razonablemente impuesta por el ejercicio del derecho a la defensa (art. 24.1 de la Constitución).
4. La Sala de apelación, sin embargo, no actuó de una manera que pueda estimarse conforme con la doctrina antes expuesta y, al no hacerlo así, lesionó el derecho fundamental que el recurrente lleva al amparo constitucional.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de don Marco Aurelio García Pérez y, en su virtud:
1º. Anular la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 7 de diciembre de 1987, recaída en el rollo de apelación núm. 84/87.
2º. Reconocer el derecho a la defensa del recurrente y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución).
3º. Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, retrotrayendo lo actuado al momento en que se personó en la segunda instancia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno.
-
1.
El derecho a utilizar los recursos comprende el derecho a que el órgano judicial que revise el proceso se pronuncie tras oír a las partes contradictoriamente, sin que pueda justificarse una resolución judicial «inaudita parte» más que en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte. [F.J. 3]
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2.
La personación tardía del apelado en la segunda instancia, si bien le impide participar en el trámite de instrucción e intervenir en la actividad probatoria que eventualmente se practique, no priva al apelado de su derecho a intervenir en la vista del recurso siempre y cuando resulte todavía posible. [F.J. 3]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 229, f. 3
- Artículo 792.2, ff. 1, 2
- Artículo 792.3, f. 3
- Artículo 792.5, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 164.1, f. 3
- Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes
- En general, f. 2
- Contenido del derecho al recurso legalContenido del derecho al recurso legal, ff. 1, 2
- PersonaciónPersonación, f. 3
- Personación extemporáneaPersonación extemporánea, f. 3
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, f. 3