Pleno. Auto 43/1995, de 7 de febrero de 1995. Cuestión de inconstitucionalidad 2.669/1994. Estimando recurso de súplica contra providencia de 20 de septiembre de 1994, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad 2.669/1994
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I. Fatti
1. El 27 de julio de 1994 se recibió en este Tribunal Constitucional el Auto que el Juzgado de Primera instancia núm. 13 de Valencia había dictado el 7 de julio de 1994 planteando cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 54, párrafo primero, de la Ley del Registro Civil, por su posible contradicción con los arts. 14 y 16 de la Constitución, como antecedentes se consignan en dicha resolución judicial que don Salvador Belloch Cort y doña Marilda Azulay Tapiero, solicitaron la inscripción de una hija recién nacida con el nombre de «Sarah», que les fue negada por el Juez Encargado del Registro Civil de Valencia en Auto de 16 de noviembre de 1990, donde se autoriza el de «Sara», contra el cual interpusieron recurso de apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuya Resolución de 28 de enero de 1991 lo desestimó. Los padres formularon entonces demanda de juicio ordinario de menor cuantía para que se procediese a la inscripción de su hija como «Sarah», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valencia. Concluso el procedimiento y con suspensión del término para dictar Sentencia, el Juez, en providencia de 12 de febrero de 1994, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, pudieran alegar cuanto les conviniere sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el párrafo primero del art. 54 de la Ley del Registro Civil, donde se prohibe a los nacionales españoles la inscripción de nombres extranjeros, por si pudiera vulnerar los principios constitucionales de libertad religiosa (art. 16 C.E.) y de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.). Evacuado tal trámite por los demandantes y el Fiscal, el Juez dictó Auto el 7 de julio de 1994, en el cual plantea la cuestión de inconstitucionalidad antedicha.
En los fundamentos de Derecho el Juez parte de la connotación religiosa y bíblica del nombre de Sarah, para considerar, en síntesis, que el art. 54 de la Ley del Registro Civil, al disponer que «tratándose de españoles, los nombres deberán consignarse en alguna de las lenguas españolas», es inconstitucional por emplear unos términos discriminatorios en la imposición de nombres extranjeros a los ciudadanos españoles, con vulneración de los arts. 14 y 16 de la C.E., puesto que atenta, de un lado, a la igualdad de trato en situaciones similares, ya que las personas de nacionalidad extranjera pueden inscribir los nombres propios en el idioma de su país de origen, y, de otro lado, se impide la inscripción de nombres significativos de la religión judía o hebrea, enraizados fuertemente en la Historia y en civilizaciones milenarias, con clara infracción de la libertad religiosa.
2. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 20 de septiembre, admitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, dando traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, para que, en el plazo improrrogable de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Además, se ordenó la publicación de haberse incoado la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
3. El Abogado del Estado, en escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 26 de septiembre y registrado en este Tribunal al siguiente día, interpone recurso de súplica contra la providencia de admisión de la cuestión de inconstitucionalidad. A tal efecto aduce que el contenido del apartado primero del art. 54 de la Ley del Registro Civil, objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, ha sido suprimido en virtud de reforma operada por la Ley 20/1994, de 6 de julio, que da nueva redacción a dicho artículo haciendo desaparecer el precepto concreto que cuestiona. El mismo día en que esta fechado el Auto de planteamiento -7 de julio de 1994- fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» la Ley 20/1994 de 6 de julio, donde se modifica tal art. 54 que, según su Disposición final, entró en vigor al siguiente de su publicación. En cualquier caso, la cuestión quedó carente de objeto, faltando así con arreglo al art. 37 LOTC, una condición procesal para su admisibilidad. Por tanto, solicita que se deje sin efecto la providencia de admisión y se declare la inadmisibilidad de la cuestión planteada.
4. El Fiscal General del Estado se muestra conforme con el recurso de súplica deducido por la Abogacía del Estado, cuya estimación solicita. A su parecer, la nueva redacción que el art. 54 de la Ley del Registro Civil ha recibido en la Ley 20/1994, de 6 de julio, no exige ya la traducción al castellano de los nombres extranjeros, modificación legal que por no ser restrictiva de derechos sino ampliadora de los mismos por derogar una limitación de la libertad de los padres en la inscripción de los nombres de sus hijos, es de aplicación inmediata, lo cual supone que el Juez puede dictar Sentencia sin tener que aplicar aquel precepto que entendió contrario a la Constitución y aplicando en cambio el nuevo texto, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad ha quedado sin contenido. En definitiva, la cuestión de inconstitucionalidad debe terminar por la desaparición sobrevenida de su objeto.
II. Diritto
Único. La Ley del Registro Civil, en su versión originaria de 8 de Junio de 1957, impedía el acceso de nombres en cualquier idioma distinto del castellano, hasta que veinte años después la Ley 17/1977, de 4 de enero, en el período histórico llamado de la transición, dando un paso adelante, permitió que los nombres se consignaran «en alguna de las lenguas españolas», expresión utilizada allí por primera vez, pero prohibiendo a contrario sensu por el verbal compulsivo en forma imperativa («deberán») la imposición de nombres extranjeros a los ciudadanos españoles (art. 54). Tal es el precepto que pone en tela de Juicio constitucional un Juez de Primera Instancia por su aparente contradicción con dos derechos fundamentales, el principio de igualdad ante la Ley y la libertad religiosa (arts. 14 y 16 C.E.). La cuestión fue considerada pertinente y admitida por ser evidente que nuestra respuesta en esta sede resultaba determinante de la solución en el proceso civil del cual dimanaba. En efecto, se había solicitado en su día la inscripción registra de «Sarah» para una niña nacida en Valencia de padres españoles, que fue denegada por el Encargado del Registro Civil y, en alzada, por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Ello forzó la interposición de una demanda en juicio ordinario de menor cuantía para conseguir lo pretendido. No parece dudoso que dentro del marco legal vigente en aquel entonces se daba una relación directa, inmediata y unívoca entre los objetos respectivos de ambos procesos, civil y constitucional.
Pues bien, el mismo día que se planteaba la cuestión fue promulgada la Ley 20/1994, de 6 de julio, que reforma el controvertido art. 54 de la Ley del Registro Civil, donde desaparece la prohibición de imponer nombres extranjeros. Esta norma no solo produce efectos para el futuro, como es lo habitual, sino que por derogar una limitación de la libertad de los ciudadanos españoles para imponer nombres a sus hijos en el idioma que les pluga, con una clara discriminación respecto de los extranjeros, como reconoce el preámbulo de motivos de la reforma legal, tiene eficacia inmediata, como también la tuvo en su día la Ley 17/1977, explícitamente (art. . En definitiva, ha desaparecido el obstáculo legal que el Juez de Primera Instancia vio lúcidamente para dictar una sentencia constitucionalmente aceptable y le es posible, a partir de la vigencia de la Ley 20/1994, satisfacer la pretensión de los padres cuyo deseo era imponer a su hija recién nacida el nombre de «Sarah», sin españolizarlo, haciendo innecesaria ya la función nomofiláctica de la cuestión de inconstitucionalidad una vez que el propio legislador la ha cumplido.
En efecto, este tipo de proceso no es un medio para el enjuiciamiento de la validez de las Leyes desconectado de un caso concreto, sino un mecanismo de control suscitado con ocasión de un proceso en el cual se haga necesaria la aplicación del precepto específico para la resolución de la controversia. En consecuencia, con la eliminación de tal precepto, la cuestión queda, a un tiempo, desprovista de su presupuesto básico y de su objeto mismo, salvo que por el juego alternativo de los derechos adquiridos o de las disposiciones transitorias, la norma derogada pudiera conservar una ultraactividad en el tiempo, lo que no es el caso. En tal sentido se ha pronunciado en síntesis nuestra doctrina al respecto, que puede inducirse de un copioso grupo de Sentencias (SSTC 14/1981, 17/1981, 199/1987, 93/1988, 94/1988, 3/1993, 109/1993 y 332/1993, así como el ATC 438/1990).
En resumen, siendo el efecto inmediato de haberse derogado esta prohibición, en entredicho, su expulsión del ordenamiento jurídico de una vez por todas y para siempre, medida irreversible por su propia naturaleza, la pretensión que se ejercita aquí y ahora resulta ya redundante y vacía de contenido, sin finalidad práctica alguna, por la desaparición sobrevenida del elemento objetivo del proceso (STC 16/1994). Ha hecho bien el Abogado del Estado impugnando la providencia de admisión, a cuyo recurso de súplica se suma el Fiscal General del Estado y en consecuencia resulta indubitable la inadmisibilidad de la cuestión y, por tanto, la procedencia de revocar la providencia en que se admitió a trámite.
Por todo lo expuesto, el Pleno de este Tribunal Constitucional acuerda:
Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado y al que se adhiere el Fiscal General del Estado contra la providencia que el 20 de septiembre de 1994 dictó su Sección Primera, resolución que se deja sin efecto por contrario imperio
y, en su lugar, se declara inadmisible la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2.669/94, que había planteado al Juez de Primera Instancia núm. 13 de Valencia respecto del art. 54, párrafo 1., de la Ley del Registro Civil por desaparición sobrevenida de
su objeto una vez vigente la Ley 20/1994, de 6 de julio, con el archivo de las actuaciones.
Publíquese la parte dispositiva en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
- Ley de 8 de junio de 1957. Registro Civil
- En general
- Artículo 54
- Ley 17/1977, de 4 de enero. Modifica el artículo 54 de la Ley reguladora del Registro Civil: inscripción de nombres en lenguas españolas
- En general
- Artículo 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 16
- Ley 20/1994, de 6 de julio. Reforma del artículo 54 de la Ley del Registro Civil
- En general
- Exposición de motivos
- Estimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalEstimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional