Sala Primera. Auto 267/1995, de 2 de octubre de 1995. Recurso de amparo 352/1995. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 352/1995.
La Sala en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante demanda que tuvo entrada en este Tribunal el día 3 de febrero de 1995, don Eugenio Bordás Polidura, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander, de fecha 26 de octubre de 1994, juicio oral 1.058/92, así como contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 30 de diciembre de 1994, rollo de apelación 177/94.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Una vez tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Santander procedimiento abreviado núm. 93/92, seguido por los delitos de robo y tenencia ilícita de armas contra el recurrente en amparo y otra persona, fue remitido al Juzgado de lo Penal núm. 1 de la citada ciudad y celebrado el juicio oral, se dictó Sentencia el día 26 de octubre de 1994, condenando al recurrente en amparo como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dieciocho meses de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas; y como autor de otro delito de robo, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a indemnizar al Ayuntamiento de Camargo en 10.000 pesetas.
b) Interpuesto por el demandante de amparo recurso de apelación, fue resuelto por la Audiencia Provincial de Santander mediante Sentencia de fecha 30 de diciembre de 1994 en la que, tras rechazar los hechos probados de la sentencia de instancia y fijar otros nuevos, revocó en parte dicha sentencia, absolviendo al recurrente en amparo del delito de robo y confirmándola en cuanto a la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, manteniendo la pena impuesta en instancia y, en cuanto a las costas, se impuso al demandante de amparo el abono de la cuarta parte de las mismas.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, el recurrente estima infringido el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 C.E. en relación con el art. 18.1 C.E., y ello por considerar que la diligencia de entrada y registro domiciliario practicada en el curso del procedimiento abreviado que contra él se siguió es nula, pues el auto que accedió a la misma carece de toda motivación, ya que en el mismo no constan los indicios ni las razones que llevaron al juez a adoptar tal medida de investigación. Asimismo, la vulneración de los mencionados derechos fundamentales se habría también producido en la medida en que la entrada y registro se autorizó para investigar un delito de tráfico de sustancias estupefacientes y, sin embargo, tal diligencia se extendió a otro delito distinto del investigado, como es el de tenencia ilícita de armas, por el que posteriormente fue condenado el demandante.
4. La Sección Primera de este Tribunal, tras acordar la admisión a trámite de la demanda mediante providencia de 11 de septiembre de 1995, acordó, en providencia de igual fecha, formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes sobre dicha suspensión.
5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de septiembre de 1995, no se opuso a la suspensión solicitada en cuanto a la pena de privación de libertad impuesta al recurrente.
6. En cuanto al recurrente, transcurrió el término que le fue concedido para presentar las alegaciones pertinentes en relación con la suspensión solicitada, sin que presentara ante este Tribunal alegación alguna.
II. Diritto
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un limite a esta facultad al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
De lo que resulta, en suma, como este Tribunal ha venido manteniendo reiteradamente, que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional. De suerte que, en atención al interés general que toda ejecución comporta (por todos, ATC 275/1986), habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal.
2. De conformidad con dichos criterios este Tribunal ha declarado reiteradamente, en lo que aquí importa, que la ejecución de las penas privativas de libertad puede ocasionar al recurrente perjuicios irreparables, que harían perder al amparo su finalidad. Y también se ha dicho que las penas accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena también pueden ser suspendidas, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (ATC 202/1992, con cita del ATC 144/1984).
De otra parte, hemos dicho que la ejecución de las Sentencias cuyas efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico no causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad. Pues en atención al contenido económico del fallo es legalmente posible, si se otorgará posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia y, por tanto, no procede acordar en tales supuestos la suspensión de la ejecución de la resolución judicial que el recurrente impugna ante este Tribunal (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, por todos). Y en lo que respecta, en particular, a las costas procesales, hemos dicho que, por entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo, por lo que tampoco procede acordar la suspensión de la ejecución en este extremo (AATC 244/1991 y 2092/1992, entre otros muchos).
3. Atendidas las circunstancias del presente caso, la aplicación de la anterior doctrina conduce, sin necesidad de más extenso razonamiento, a estimar procedente la suspensión de la condena impuesta por la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander en lo que respecta a la pena de privación de libertad, de dieciocho meses de prisión menor, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Pronunciamiento que, sin embargo, no cabe hacer extensivo a la condena en cuanto a la cuarta parte de las costas, dado su contenido meramente económico y, por tanto, susceptible de resarcimiento caso de prosperar el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la Sala acuerda:
1.º Acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada el 30 de diciembre de 1994 por la Audiencia Provincial de Santander en el rollo 177/94 en cuanto a la pena privativa de libertad impuesta y las accesorias.
2.º Denegar la suspensión de la ejecución en cuanto a las costas.
Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente