Pleno. Auto 292/1995, de 24 de octubre de 1995. Recurso de inconstitucionalidad 2.375/1995. Ratificando y levantando, respectivamente, la suspensión, previamente acordada, de determinados preceptos, de la Ley del Parlamento de las Islas Baleares 6/1995, en el recurso de inconstitucionalidad 2.375/1995
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I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 26 de junio de 1995, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 4.1, inciso último, en conexión con el art. 5, 6 y 7 de la Ley del Parlamento de las Islas Baleares 6/1995, de 21 de marzo, de actuación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en aplicación de las medidas judiciales sobre menores infractores.
En el escrito de demanda hizo invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, a los efectos de que se acordase la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos legales impugnados.
2. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 4 de julio de 1995, admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda y de los documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes, así como al Parlamento y al Consejo de Gobierno de las Islas Baleares al objeto de que, en el plazo de veinte días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes; tener por invocado el art. 161.2 de la C.E., lo que, a tenor del art 30 de la LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso; y, finalmente, publicar la incoación del mismo y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».
3. El Letrado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la representación que legalmente ostenta, presentó su escrito de alegaciones en fecha 28 de julio de 1995, en el que mediante otrosí interesó el levantamiento de la suspensión acordada en virtud de lo dispuesto en el art. 161.2 de la C.E.
Argumenta, en apoyo de su pretensión, que la vigencia de los preceptos impugnados resulta inocua para los intereses generales en la medida en que no suponen innovación alguna de la legislación procesal o penal dictada por el Estado y no afectan al normal funcionamiento de la jurisdicción de menores, al no limitar, condicionar o eliminar las facultades de que dispone los correspondientes órganos judiciales, ni la ejecución de las medidas que éstos puedan adoptar.
4 La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 18 de agosto de 1995, tener por personado al Gobierno de las Islas Baleares y por formuladas sus alegaciones, así como tener por recibido el escrito del Presidente en funciones del Parlamento de dicha Comunidad Autónoma en el que se comunica que no se personará ni formulará alegaciones; y, solicitado el levantamiento de la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, oír al Abogado del Estado para que, en el plazo de diez días, pudiera alegar lo que estimase oportuno en relación con dicha petición.
5. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el día 24 de agosto de 1995, se opuso al levantamiento de la suspensión con base en las siguientes alegaciones:
Comienza por referirse al giro radical que, en su opinión, puede apreciarse en la jurisprudencia de este Tribunal en relación con la solicitud de levantamiento de la suspensión de las disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno de la Nación con invocación expresa del art. 161.2 de la C.E., antes de transcurrido el plazo de cinco meses que establece el citado precepto constitucional. Exponentes de esta nueva línea jurisprudencial son los AATC 154/1994 y 221/1995, de los que constituye antecedente el ATC 355/1989, en los que el Tribunal Constitucional no parece exigir ya la concurrencia de circunstancias singulares o excepcionales para anticipar el pronunciamiento sobre el levantamiento o ratificación de los preceptos de las disposiciones autonómicas impugnadas por el Gobierno de la Nación. Así pues, de acuerdo con la referida doctrina constitucional, nada hay que objetar a que el Gobierno balear solicite el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados en el presente recurso de inconstitucionalidad, a pesar de que, sin duda alguna, no concurren en este supuesto circunstancias singulares que justifiquen la anticipación del pronunciamiento.
Considera, a continuación, que no resulta aceptable el planteamiento en el que la representación del Gobierno de las Islas Baleares funda su petición de levantamiento de la suspensión de los preceptos legales impugnados, con el solo argumento de su «inocuidad para los intereses generales» y que «no suponen innovación alguna de la legislación procesal o penal dictada por el Estado y no afectan al normal funcionamiento de la jurisdicción de menores».
En este sentido, sostiene que el art. 4, inciso último, en conexión con el art. 5, de la Ley impugnada crean dos «medidas de corrección» tendentes a evitar el proceso no previstas en la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, ni en las normas supletoriamente aplicables. Tales medidas son la reparación extrajudicial del daño y la conciliación. Pues bien, si se levanta la suspensión, su aplicación permitirla a la Administración autonómica desplazar la aplicación de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, excluyendo así la competencia judicial para el enjuiciamiento y corrección de los hechos cometidos por menores. De forma que la entrada en vigor y consiguiente aplicación de esta trascendental innovación afectaría, sin duda, a las garantías constitucionalmente reconocidas a los menores en el ámbito del procedimiento correctivo. Si luego estos preceptos fuesen declarados inconstitucionales, con toda probabilidad podría producirse la necesidad de revisar las decisiones que se hubieran adoptado en aplicación de los preceptos legales anulados, con los posibles perjuicios, de imposible reparación en este campo, y quiebra de la seguridad en una materia que incide directamente en posiciones jurídicas fundamentales.
De otra parte, en relación con los arts. 6 y 7, tampoco puede compartirse, en su opinión, que tales preceptos no supongan innovación alguna de la legislación procesal penal estatal en la materia. Si se comparan las medidas judiciales previstas en los citados artículos con las enumeradas en el art. 2.4 de la Ley Orgánica 2/1994, de 5 de junio, la primera diferencia que se advierte consiste en que la Ley balear no enumera entre las medidas posibles la «privación del derecho a conducir ciclomotores o vehículos de motor». Por otra parte, los preceptos legales impugnados determinan el exacto contenido de las medidas de corrección, lo que incide directamente en la libertad de las personas. Si se levanta la suspensión y estas medidas fueran aplicadas y, posteriormente, el Tribunal declarase su inconstitucionalidad, sería irreparable el perjuicio sufrido por los menores afectados en sus derechos fundamentales.
II. Diritto
1. El Gobierno de las Islas Baleares solicita el levantamiento de la suspensión, acordada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en los arts. 161.2 de la C.E. y 30 de la LOTC, de los arts. 4, inciso último, en relación con el art. 5, 6 y 7 de la Ley del Parlamento de las Islas Baleares 6/1995, de 21 de marzo, de actuación de la Comunidad Autónoma en aplicación de las medidas judiciales sobre menores infractores, cuya impugnación por el Presidente del Gobierno dió lugar al presente recurso de inconstitucionalidad.
El levantamiento o la ratificación de la suspensión de las disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno con invocación expresa del art. 161.2 de la C.E. ha de resolverse en un plazo no superior a cinco meses, por imperativo del precepto constitucional indicado. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, en sus resoluciones más recientes, está «fuera de duda, pues así lo hemos señalado ya (ATC 355/1989), que la Comunidad Autónoma autora de la Ley recurrida puede solicitar anticipadamente -vale decir, antes de transcurridos los cinco meses a que se refiere el art. 161.2 C.E.- el levantamiento de la suspensión acordada». El tenor literal del art. 161.2 de la C.E. indica claramente, por otro lado, que este Tribunal puede levantar la suspensión acordada antes del transcurso de los cinco meses inicialmente previstos, y ello sobre la base de que «la expresión, utilizada por el texto constitucional "plazo no superior a cinco meses" establece que los cinco meses son, precisamente, el límite máximo inicialmente previsto para la suspensión, y que se incluye entre las potestades de este Tribunal ratificar o levantar la suspensión dentro de ese plazo. El art 30 LOTC no impide que este Tribunal acuerde el levantamiento de la suspensión inicialmente acordada sin agotar el precitado plazo de cinco meses» (AATC 154/1994; 121/1995 y 122/1995). De acuerdo con tal doctrina nada impide que este Tribunal proceda a examinar la solicitud realizada por el Gobierno de las Islas Baleares, al objeto de determinar si concurren o no los requisitos que permiten el levantamiento de la suspensión.
2. Según una muy consolidada jurisprudencia constitucional recaída en estos incidentes de suspensión, es preciso ponderar, de un lado, los intereses en presencia, tanto el general y público como el particular y privado de las terceras personas afectadas y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se sigan del mantenimiento o del levantamiento de la suspensión. Una ponderación que debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas por las normas discutidas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que en la demanda se formulan, pues la interpretación de las reglas de deslinde competencial que hagan al caso debe, obviamente, quedar procesalmente diferida a la Sentencia que resuelva la controversia competencial. Por último, no es ocioso recordar que el mantenimiento de la suspensión automática -en cuanto excepción a la regla general que debe ser el mantenimiento de la vigencia y eficacia que toda norma posee- requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen (por todos, AATC 329/1992, 101/1993, 243/1993, 46/1994).
3. El art. 4 de la Ley balear, además de las medidas de corrección a aplicar a los menores infractores enumeradas en el art. 2.4 de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, contempla en su inciso final, en conexión con su art. 5, como otras medidas de corrección, tendentes éstas a evitar el proceso penal, la reparación extrajudicial del daño y la conciliación. Supone la primera «un enfrentamiento del menor con su propia conducta y las consecuencias derivadas de ella, realizada a través de una intervención de tipo educativo y por instancia judicial», procediéndose de acuerdo con la víctima a la cuantificación del daño y el modo y tiempo de realización de la actividad reparadora, quedando reflejado el consentimiento del menor por escrito. Por su parte, la conciliación participa de la anterior en todas sus finalidades, excepto en relación con el carácter económico.
El Abogado del Estado entiende que los citados preceptos crean dos medidas de corrección no previstas en la Ley Orgánica 4/1992, ni en las normas supletoriamente aplicables, las cuales, de acuerdo con su propia definición normativa, excluyen la iniciación del proceso en el caso de que tengan lugar. En su opinión, el levantamiento de la suspensión implicaría el desplazamiento de la competencia judicial para el enjuiciamiento y corrección de los hechos cometidos por menores, así como su aplicación afectaría, sin duda, a las garantías constitucionalmente reconocidas a los menores en el ámbito del procedimiento correctivo, por lo que, si fuera declarada su inconstitucionalidad, podría producirse la necesidad de revisar las decisiones adoptadas al amparo de las normas legales anuladas con los posibles perjuicios, de imposible reparación en este campo, y la quiebra de la seguridad en una materia que incide directamente en posiciones jurídicas fundamentales. Por su parte, el Letrado del Gobierno de las Islas Baleares, en favor del levantamiento de la suspensión, aduce que los preceptos recurridos pueden y deben entenderse como una guía o directriz para la Administración autonómica, que en ningún caso es vinculante para el Juez de Menores, quien goza de la necesaria libertad para determinar o no la aplicación de estas medidas.
La ponderación de los intereses y riesgos en juego aconseja mantener la suspensión inicial, tal y como solicita el Abogado del Estado. En efecto, dada la incidencia que sobre el procedimiento ante los Juzgados de Menores y las medidas de corrección a adoptar, así como sobre las garantías procesales que en favor del menor se disponen en la Ley Orgánica 4/1992, habría de tener la aplicación de los preceptos legales impugnados, se impone la conveniencia de mantener la suspensión de la vigencia de dichos preceptos, con el fin de evitar, en una materia como ésta, situaciones de confusión y perjuicios de difícil reparación que, sin esfuerzo se comprende, podrían eventualmente surgir en relación con las medidas adoptadas o situaciones creadas al amparo de la vigencia recobrada de los citados artículos, que serían especialmente acusados en el caso de que fuesen finalmente objeto de una declaración de nulidad.
4. Los arts. 6 y 7 de la Ley impugnada, bajo las rubricas «Medidas judiciales en medio abierto», y «Medidas judiciales en un medio institucional», respectivamente, enumeran las medidas que en relación a los menores podrá acordar el Juez en cualquier momento del proceso o en la resolución del mismo. Además, determinan el contenido de cada una de las medidas, su modo o lugar de ejecución y la Institución de la Comunidad Autónoma encargada, en su caso, de la misma.
Dos son las razones que el Abogado del Estado esgrime como argumento en favor del mantenimiento de la suspensión de ambos preceptos. De un lado, que no se recoge en los mismos como medida posible «la privación del derecho a conducir ciclomotores o vehículos de motor», incluida, sin embargo, en el listado del art. 2.4 de la Ley Orgánica 4/1992. De otro, que en ellos se determinan el exacto contenido de las medidas de corrección, lo que incide directamente en la libertad de las personas, de modo que, si se declara su inconstitucionalidad sería irreparable el perjuicio sufrido por los menores afectados en sus derechos fundamentales.
Empero, no puede prosperar en relación con los citados preceptos la precedente argumentación favorable a la ratificación de la suspensión aducida por el Abogado del Estado. En primer lugar, porque si bien es cierto que no se recoge explícitamente los mismos como posible medida a adoptar por los Juzgados de Menores «la privación del derecho a conducir ciclomotores o vehículos de motor», no lo es menos, sin embargo, que expresamente en el art. 4.1 de la Ley balear se contemplan como medidas que podrán ser aplicadas a los menores infractores «las que enumera el art. 2.4 de la Ley Orgánica», en el que se contiene la antes mencionada, de modo que su no inclusión en los preceptos impugnados no excluye ni impide la aplicación de esa medida de corrección a los menores afectados por la Ley autonómica. En segundo lugar, porque el contenido de las medidas de corrección, como pone de manifiesto la lectura de ambos artículos, se determina de un modo genérico y, más aún, congruente, conforme a criterios comúnmente aceptados, con su enunciado, idéntico éste en la legislación estatal y autonómica, sin que puedan deducirse de los preceptos recurridos limitaciones irracionales o desproporcionadas. En principio, su aplicación no genera per se perjuicios al interés general ni a los menores afectados de mayor entidad, al menos, que los que pudieran derivarse, de ratificarse la suspensión, de la aplicación del art. 2.4 de la Ley Orgánica 4/1992, que justifiquen el mantenimiento de la suspensión frente a la presunción de validez y constitucionalidad de los preceptos impugnados.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda mantener la suspensión del art. 4.1, inciso final, en conexión con el art. 5, y levantar la suspensión de los arts. 6 y 7 de la Ley del Parlamento de las Islas Baleares 6/1995, de 21 de marzo,
de actuación de la Comunidad Autónoma de las Isla Baleares en aplicación de las medidas judiciales sobre menores infractores.
Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 30
- Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio. Reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de menores
- En general
- Artículo 2.4
- Ley del Parlamento de las Illes Balears 6/1995, de 21 de marzo. Actuación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en la aplicación de las medidas judiciales sobre menores infractores
- Artículo 4
- Artículo 4.1
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Levantamiento parcial de la suspensiónLevantamiento parcial de la suspensión