La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1390/88, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre y representación de don José Varela Bueno y nueve personas más, bajo la dirección de la Letrada doña Lucía Ruano Rodríguez, contra el Auto de 25 de mayo de 1988 de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, que declaro inadmisible el recurso de suplicación 2765/85, formulado frente al Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de las de Madrid de 18 de septiembre de 1984, dictado en ejecución de Sentencia. Han comparecido el Ministerio Fiscal, y el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE). Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre y representación de don José Varela Bueno y nueve personas más, interpuso recurso de amparo el día 29 de julio de 1988 contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 25 de mayo de 1988, que declaró inadmisible el recurso de suplicación interpuesto por ellos contra el Auto de la Magistratura núm. 19 de las de Madrid, de 7 de noviembre de 1983, dictado respecto a una reclamación de pago de intereses en ejecución de Sentencia.
2. La demanda de amparo se funda en síntesis en los siguientes hechos:
a) Por un amplio número de trabajadores de RENFE se reclamaron en su día diferencias salariales por horas extraordinarias, que dieron lugar a diversas Sentencias estimatorias, tras las cuales se suscitó, en fase de ejecución, la petición del abono de los intereses. Ello fue admitido mayoritariamente por las Magistraturas de Trabajo respectivas. En los demás casos las correspondientes decisiones desestimatorias dieron lugar a recursos de suplicación admitidos y resueltos por el Tribunal Central de Trabajo en 1986 y 1987, en el sentido de considerar procedente el abono de intereses.
b) Los demandantes de amparo. junto con otros trabajadores hoy no recurrentes, formalizaron igualmente reclamación por diferencias por horas extraordinarias que fue estimada por la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid. Solicitada la ejecución de Sentencia por Auto de 16 de septiembre de 1984 de esa Magistratura se desestimó la solicitud por intereses «por no mencionarse tal concepto en la indicada Sentencia, en razón de congruencia».
c) Interpuesto recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, fue admitido en la instancia, pero el Tribunal Central de Trabajo, por Auto de 8 de febrero de 1988 declaró la inadmisibilidad de dicho recurso y la firmeza de la «Sentencia» recurrida, por entender que las cuestiones atinentes exclusivamente a la fase de ejecución, como las relativas al devengo de intereses, no son materias susceptibles de recurso, porque, al ser de imposible contemplación en la de conocimiento y decisión del pleito, no pueden presentar alteración alguna del título ejecutivo en que la Sentencia firme consiste. Se afirma también que el elevado número de recursos habidos al respecto en RENFE hizo aconsejable se admitiese la recurribilidad de las decisiones «con la finalidad de precaver el riesgo de una diversidad decisoria en tan numerosas cuestiones de idéntico signo. Una vez cumplida tal misión, en el sentido orientativo de las decisiones de instancia, no existe ya actualmente, cualquiera que fuese el signo de éstas, apoyatura para otro criterio que el de la estricta aplicación del precepto y doctrina rectores del acceso a los recursos en materia de ejecución de Sentencias».
d) Frente a esta resolución, se interpuso recurso de súplica ante el mismo Tribunal Central de Trabajo desestimado mediante Auto de 25 de mayo de 1988. En dicho Auto se sostiene la excepcionalidad de los Autos dictados en ejecución de Sentencia, excepcionalidad más acusada en el orden laboral, de lo que deriva la aplicación estricta y no extensiva del precepto que tiende a circunscribir la ejecución a cuanto es propio de ella, excluyendo cuestiones que, pudiendo haber sido debatidas y resueltas en la de conocimiento y decisión del pleito, no lo fueron, ni para alterar el fallo firme de cuya ejecución se trate. El devengo de intereses sobre la cantidad objeto de condena es cuestión necesariamente ajena al debate y decisión del litigio y únicamente propia de la ejecución y, por tanto, ningún punto sustancial que pueda contravenir el título ejecutivo en que la Sentencia consiste sino una consecuencia de éste y sobre el que nada puede contener de novatorio el Auto que resuelve la previa cuestión.
Se añade que una vez cumplida la misión de unificar el criterio a seguir, debido a que la cuestión afectaba a un número extraordinariamente elevado de trabajadores y a incontables litigios dispersos, la Sala ha entendido necesario aplicar el criterio general de la irrecurribilidad de los Autos, citándose diversas decisiones iguales adoptadas al respecto. La Sala ha entendido rechazable la alternativa de admitir sólo los recursos de suplicación contra los Autos de instancia en que no hubiera sido adoptado el criterio de fondo adoctrinado como correcto, pero lo ha entendido rechazable porque la apertura de tal trámite procesal no puede venir determinada por el signo de la decisión judicial pretendidamente recurrible. Lo contrario produciría un trato discriminatorio.
3. Alegan los recurrentes que los motivos esgrimidos por el Tribunal Central de Trabajo para denegar el acceso al recurso de suplicación, ni están justificados, ni son razonables, señalando, a tal efecto, que:
a) La reclamación de los intereses establecidos en el art. 921 bis L.E.C. (hoy art. 921) es una cuestión no controvertida en el pleito principal, y por ello puede ser resuelta en contradicción con la Sentencia, lo que se incardina en el art. 1695 L.E.C. (hoy art. 1687.2) de aplicación supletoria en la jurisdicción laboral.
b) El Tribunal Central de Trabajo había admitido, de otra parte, otros muchos recursos similares al planteado, incurriendo, no obstante, en arbitrariedad al decidir en un momento determinado no admitirlos ya, con base al argumento de que ya se ha cumplido el objetivo de fijar criterios y orientar las decisiones de instancia, en relación al devengo de los intereses reclamados con arreglo al art. 921 bis L.E.C., en la fase de ejecución de Sentencias sobre reclamaciones retributivas por diferencias en el pago de horas extraordinarias y especiales en la RENFE. Tal justificación del Tribunal Central de Trabajo resulta, en efecto, arbitraria porque no se justifica en la aplicación de la Ley, sino en una decisión por encima y al margen de la Ley.
c) Finalmente, la inadmisión del recurso de suplicación a partir de un momento determinado, cuando anteriormente el propio Tribunal Central lo ha venido admitiendo en supuestos idénticos al planteado, encierra una clara vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E.
En consecuencia, solicitan de este Tribunal Constitucional se declare la nulidad de los autos impugnados y se disponga que por el Tribunal Central de Trabajo se proceda a tramitar el recurso de suplicación que se interpusiera contra el Auto de 18 de septiembre de 1984 de la Magistratura núm. 19 de las de Madrid.
4. Por providencia de 16 de enero de 1989, la Sección acordó admitir a trámite la demanda, y solicitar de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo y de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid la remisión de las actuaciones y, de esta última, el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso.
Por providencia de 2 de octubre de 1989, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones, tener por comparecida a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, y, en su nombre y representación, al Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, y dar vista de las mismas a la parte recurrente, a la representación de RENFE y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones en el plazo común de veinte días.
5. Los recurrentes en amparo en su escrito de alegaciones, se reiteran en cuantos hechos y fundamentos jurídicos expresaron en su demandar expresando que con posterioridad a la presentación de la misma se ha dictado la STC 119/1989 que concede el amparo en dos supuestos idénticos al presente.
6. La representación de RENFE sostiene que no existen las infracciones de los arts. 14 y 24 C.E.; el Tribunal Central de Trabajo ha actuado correctamente, puesto que, según las normas de competencia y procedimiento, resultaba inadmisible el recurso conforme se razona en el propio Auto. Tampoco se da infracción del art. 14 C.E. puesto que el principio de igualdad no excluye la posibilidad de un tratamiento desigual de supuestos análogos a consecuencia de la independencia de los órganos judiciales.
7. El Ministerio Fiscal afirma que la presente demanda de amparo plantea un supuesto constitucional idéntico al planteado y resuelto, estimando el amparo en la STC. 119/1989, cuyos argumentos da por reproducidos. También aquí la fecha de las reclamaciones laborales en fase de ejecución de Sentencia y Autos de ejecución del que dimana el recurso de suplicación inadmitido son anteriores al cambio de criterio del Tribunal Central de Trabajo en este punto. Interesa la concesión del amparo solicitado por entender que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el art. 14 C.E.
8. Por providencia de 21 de enero de 1991 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 25 de febrero siguiente
II. Diritto
1. El objeto del recurso de amparo no es otro que la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los Autos de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 8 de febrero y de 25 de mayo de 1988, confirmatorio este último del primero. Como el solicitante de amparo y el Ministerio Fiscal indican en SU escrito de alegaciones, la demanda que ha dado lugar al presente recurso es sustancialmente idéntica a las resueltas en la STC 119/1989 por lo que cabe reiterar en síntesis lo afirmado en aquella Sentencia.
2. Los Autos impugnados, sobre todo el de 25 de mayo de 1988, dan como razón fundamental para la inadmisión del recurso de suplicación en materia de ejecución de Sentencia el que tal recurso sólo procede cuando concurren determinados supuestos, que el Tribunal estima no se daban en relación al tema de los intereses por la condena, argumentación sólida que podría excusar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que se justifica razonadamente la inadmisibilidad del recurso intentado por los recurrentes. No obstante, como se dijo en la STC 119/1989, es esta una cuestión que sólo puede resolverse en relación con el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley cuya vulneración también invocan los recurrentes.
En efecto, los Autos impugnados explican y justifican la diferencia de trato que supone esa inadmisión en relación con los casos anteriores idénticos en los que el Tribunal Central de Trabajo había admitido y estimado recursos de suplicación sobre el mismo tema del devengo de intereses. Ese razonamiento no se basa, sin embargo, en un cambio interpretativo razonado de los preceptos legales correspondientes formulado en términos generales, en relación al precepto mismo, sino a un criterio de estricta oportunidad, lo innecesario de una nueva decisión del Tribunal Central de Trabajo para fijar una doctrina uniforme respecto del sentido y alcance del art. 921 bis L.E.C. Esta razón de mera oportunidad no puede considerarse como un cambio razonado de criterio a los efectos de justificar una desigualdad en la aplicación de la Ley.
Como se afirma en la STC 119/1989, el recurso de suplicación intentado se formulaba «frente a decisiones de instancia que seguían, respecto de la cuestión debatida, un criterio opuesto al luego sustentado por el Tribunal Central de Trabajo, que no podían conocer los Magistrados de Trabajo al tiempo de resolver, de manera que la admisión de tales recursos hubiera conducido ceteris paribus a su estimación, y su inadmisión consolidaba una aplicación de la norma que el propio Tribunal Superior consideraba errada. En relación con el presente asunto, en consecuencia, las razones aducidas por el cambio de criterio, inobjetables desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley si las decisiones de las Magistraturas de Trabajo hubiesen sido de sentido opuesto, implican la ratificación deliberada de una doctrina que ha intentado evitarse o precaverse con carácter general mediante la fijación del criterio que se estimaba correcto, e implica, en consecuencia, una violación también del derecho que garantiza el art. 14 de nuestra Constitución», que, al afectar al acceso al recurso, ha lesionado también el derecho a la tutela judicial efectiva.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia,
1º. Reconocer a los demandantes de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación judicial de Ley.
2º. Declarar la nulidad de Autos del Tribunal Central de Trabajo de 8 de febrero de 1988 y 25 de mayo de 1988 dictados en recurso de suplicación 2766/85
3º. Reconocer el derecho de los demandantes a que, si cumplen los demás requisitos legalmente previstos, les sea admitido a trámite por el órgano judicial competente (Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid.de 18 de septiembre de 1984.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y uno.
-
1.
Una razón de mera oportunidad no puede considerarse como un cambio razonado de criterio a los efectos de justificar una desigualdad en la aplicación de la Ley. [F.J. 2]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 921, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 2
- Cambio de criterio del órgano judicialCambio de criterio del órgano judicial, f. 2
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 2
- Doctrina del Tribunal Central de TrabajoDoctrina del Tribunal Central de Trabajo, f. 2
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, f. 2
- Desestimación de recurso de suplicaciónDesestimación de recurso de suplicación, f. 2
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, f. 2