Sala Primera. Auto 46/1996, de 26 de febrero de 1996. Recurso de amparo 1.331/1995. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.331/1995.
En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 11 de abril de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de don Manuel González Mosquera y de don Manuel González Losada, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de 23 de marzo de 1995, dictada en apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lugo, de 22 de diciembre de 1994, en procedimiento penal abreviado por delito de lesiones.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:
a) El 22 de diciembre de 1994 el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lugo, dictó Sentencia en el procedimiento penal abreviado núm. 187/94 por la que condenaba a los hoy recurrentes en amparo, como autores penalmente responsables de un delito de lesiones, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales por mitad. En concepto de responsabilidad civil, se les impuso la obligación, de forma conjunta y solidaria, de indemnizar a la víctima en 2. 184.000 pesetas por días de incapacidad y en 3.000.000 pesetas por secuelas, y al SERGAS en 164.626 pesetas por gastos de asistencia médica al lesionado.
b) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue estimado en parte por Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de 23 de marzo de 1995 (rollo de Sala núm. 54/95), la cual revocó la Sentencia apelada tan sólo en lo relativo a la indemnización por secuelas, que dejo fijada en 1.500.000 pesetas, confirmando el resto de sus pronunciamientos.
3. En la demanda de amparo se considera vulnerado el art. 24 C.E. por diversos motivos:
a) La defensa de los recurrentes propuso como prueba en la primera instancia la testifical de un testigo presencial de los hechos, a fin de acreditar que las lesiones imputadas no fueron causadas por los recurrentes. Dicha prueba fue admitida pero no practicada por incomparecencia del testigo en el juicio oral, sin que el Juez accediera a la suspensión de la vista. Solicitada de nuevo su práctica en la segunda instancia, fue denegada por la Audiencia Provincial de Lugo. A juicio de los recurrentes, todo esto les habría causado indefensión, por tratarse de una prueba sustancial e imprescindible. Aunque en la demanda de amparo no se invoca explícitamente, el derecho fundamental afectado por tales hechos sería el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.).
b) Según la demanda de amparo, la defensa de los recurrentes habría alegado en el juicio «las eximentes o, subsidiariamente, las atenuantes de provocación previa y discapacidad física y psíquica». Al no aludir a tales peticiones en su sentencia, la Audiencia Provincial de Lugo habría incurrido en un vicio de incongruencia omisiva, con la consiguiente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
c) Por último, también se les habría lesionado a los recurrentes el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), al haber sido condenados sin prueba alguna acerca de su autoría, como se reconoció explícitamente en la Sentencia de instancia. A este respecto, se señala en la demanda que en el juicio oral la víctima declaró «que (los recurrentes) le tiraron una piedra que no (le) golpeó», y «que no (sabía) cuál de los dos acusados le rompió la pierna».
Por todo ello, se solicita en la demanda que se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas, y se reconozca el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia o, subsidiariamente, a practicar la prueba testifical propuesta y admitida en su día y a la resolución efectiva de las eximentes y atenuantes alegadas en el juicio.
Mediante otrosí se solicita también la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de 23 de marzo de 1995, por cuanto de no suspenderse su ejecución, y, consecuentemente, de cumplir los recurrentes la pena impuesta, se les ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y, por el contrario, la admisión de la suspensión no ocasionaría ninguna perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.
4. Por providencia de 8 de enero de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y tener por personada y parte a la representación procesal de los recurrentes. Acordó, asimismo, requerir atentamente al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lugo y a la Audiencia Provincial de Lugo la remisión de testimonio del procedimiento abreviado núm. 187/94 y del rollo de la Sala núm. 54/95, respectivamente, y el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de los recurrentes, para que en el plazo de días pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.
5. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, asimismo, por providencia de 8 de enero de 1996 formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo un plazo común de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.
6. Personado el acusador particular en el juicio del que trae causa el presente recurso, don Antonio Castro González, la Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 22 de enero de 1996, acordó, de conformidad con el art. 56 LOTC, conceder también a su representación procesal, el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, un plazo de tres días para formular alegaciones en relación con la petición de suspensión interesada.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de enero de 1996 la representación procesal de los recurrentes reiteró la solicitud hecha en la demanda de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, alegando que los recurrentes llevan ingresados en la prisión provincial de Lugo desde abril de 1995, con lo cual han cumplido casi la mitad de la pena impuesta. Por ello, de no accederse a la suspensión de la misma, el amparo resultaría inútil, mientras que, por otro lado, la suspensión no causaría ninguna perturbación a intereses generales ni a derechos fundamentales o libertades públicas de las partes en el proceso o de terceros.
8. Mediante escrito registrado el 16 de enero de 1996 el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Auto acordando la suspensión del cumplimiento de las penas privativas de libertad y denegándola en lo relativo a indemnizaciones y costas.
De acuerdo con la jurisprudencia constante de este Tribunal sobre la aplicación del art. 56 en condenas penales, el Ministerio Fiscal entiende que procede acceder a la suspensión del cumplimiento de las penas privativas de libertad, es decir, las de dos años, cuatro meses y un día impuestas a cada uno de los recurrentes, toda vez que el ingreso en prisión de los mismos podría producir un perjuicio irreversible e irreparable si el amparo se otorgara en su día y fueran absueltos o condenados a pena que permitiera su cumplimiento en libertad a través de la institución de la condena condicional. Asimismo las penas accesorias deben seguir, como tales, la misma suerte que la principal.
Sin embargo, la condena al pago de responsabilidades civiles ha de exigirse en ejecución de la suma definitivamente establecida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, así como las costas, consecuencia que se deriva de su propia naturaleza, ya que el perjuicio económico inherente a su desembolso por los recurrentes es eventualmente recuperable y sin que padezca, por ello, la finalidad del amparo. No procede, pues, a su juicio, la suspensión de la condena en estos dos extremos.
9. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 26 de enero de 1996 y registrado en este Tribunal el 29 de enero de 1996, la representación procesal del acusador particular suplica la denegación de la suspensión solicitada. Alega que este Tribunal sigue un criterio muy restrictivo en orden a la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales, especialmente cuando éstas son dictadas por Tribunales de la jurisdicción penal, y que para justificar ese criterio limitativo, este Tribunal ha aducido, en numerosas ocasiones, que existe un interés general en la ordenada marcha de la acción de la justicia, esto es, en la eficacia y ejecutoriedad de las decisiones judiciales, de modo que no procede suspender su ejecución salvo que existan poderosas razones para ello, lo que no ocurre en este caso.
II. Diritto
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
En la interpretación de esta norma, la doctrina constitucional viene manteniendo que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E., por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable o que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.
Conforme a tal criterio interpretativo, este Tribunal viene distinguiendo entre las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad y las que tienen efectos meramente económicos. En cuanto a las primeras, la regla general viene siendo la suspensión de su ejecución durante la tramitación del recurso por la irreparabilidad de los perjuicios que ocasionaría el cumplimiento de estas penas caso de otorgarse el amparo, ello sin perjuicio de excepciones a concretar atendiendo a la gravedad de los hechos y duración de la pena impuesta. Del mismo modo, se suele acceder a la suspensión de las penas accesorias legales de las privativas de libertad durante el tiempo de la condena, por entender que han de seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan.
Por el contrario, frente a las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos la regla general viene siendo la no suspensión de su ejecución, porque en tales casos los perjuicios no suelen ser de difícil o imposible reparación. Este criterio es referible, entre otros supuestos, a las indemnizaciones y condenas en costas.
2. Aplicando los criterios anteriores al caso presente, procede acceder a la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada de la Audiencia Provincial de Lugo por lo que respecta a la pena privativa de libertad de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor impuesta a cada uno de los recurrentes en amparo, máxime teniendo en cuenta que, por llevar ingresados en prisión desde abril de 1995, han cumplido ya buena parte de la misma. Y, asimismo, procede acordar la suspensión de la ejecución de las penas accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
En cambio, no procede acordar la suspensión de la ejecución de los pronunciamientos de la Sentencia impugnada relativos a las responsabilidades civiles y costas, debido a sus efectos meramente económicos y a que no se aprecia circunstancia alguna que hiciera peligrar el resarcimiento caso de que el amparo prosperase.
Por lo expuesto, la Sala acuerda:
1. Haber lugar a la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de 23 de marzo de 1995, en cuanto a las penas privativas de libertad impuestas a los recurrentes, don Manuel González Mosquera y don Manuel González
Losada, de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y a las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
2. No haber lugar a la suspensión de la ejecución de dicha Sentencia en cuanto a las indemnizaciones por responsabilidad civil y a las costas asimismo impuestas a los recurrentes.
Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente