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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Tercera. Auto 49/1996, de 26 de febrero de 1996. Recurso de amparo 2.991/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.991/1995.

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I. Fatti

1. Mediante escrito de demanda registrado ante este Tribunal el día 2 de agosto de 1995, doña M.ª Carmen Palomares Quesada, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Eduardo y don Nicolás Rodríguez Vela, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, recaída en el recurso de apelación núm. 167/95, de 10 de julio de 1995, que declara desestimarlo y confirma la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm .4 de los de Granada, de 4 de noviembre de 1994, recaída en el rollo 473, de 1992, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Guadix (Granada), y en virtud de la cual se condenaba a los actores como autores de un delito de lesiones y faltas de lesiones.

2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes antecedentes fácticos:

a) Tramitadas las diligencias previas del procedimiento abreviado núm. 22191, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Guadix (Granada), decretó la apertura del juicio oral y el Ministerio Fiscal formuló calificación provisional solicitando las penas de un año para cada uno de los demandantes de amparo y la de dos años, cuatro meses y un día para don Antonio Sánchez Martínez. Aquellos decidieron no ejercer la acusación particular.

b) En el momento de elevar a definitivas las conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal las modifica solicitando se impusiera la pena de tres años de prisión menor a los ahora demandantes de amparo, al mismo tiempo que estimaba la circunstancia de legítima defensa, 4.ª del art. 8. del Código Penal en la actuación de don Antonio Sánchez Martínez.

c) Se les impuso, finalmente, respectivamente, la pena de dos años y cuatro meses y un día de prisión menor por el delito, y veinticinco días de arresto menor por la falta, quedando absuelto por concurrencia de la eximente de legítima defensa la otra parte.

d) Interpuesto recurso de apelación fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de 10 de julio de 1995.

3. Los promotores del presente recurso de amparo afirman que el Ministerio Fiscal les propuso, a cambio de una pena para ellos de seis meses y un día de prisión menor con informe favorable para su remisión condicional, aceptasen la aplicación para la otra parte de la eximente de legítima defensa, advirtiéndoles que en otro caso aumentaría la pena inicialmente pedida y propondría la absolución del otro procesado. Afirman que se negaron al pacto y así se lo expusieron al Juez antes de la vista, contestándoles que dicha oferta no era sino «la exposición de un criterio» por parte del Ministerio Fiscal.

Se insiste en la demanda en que las Sentencias recurridas han vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al haberse roto el necesario equilibrio entre las partes con la sorpresiva petición de absolución, por aplicación de la eximente de legitima defensa, para la contraparte, que, de haberse conocido ab initio por los actores, no les habría hecho renunciar a intervenir en el proceso en calidad de acusadores particulares; por otra parte, al no haber aludido la Juez de instancia al incidente relativo al pacto frustrado del que en su debido momento se le dio cuenta, se habría consumado ese fraude procesal consistente en dejar a los señores Rodríguez Vela desprovistos de toda tutela de sus intereses y, además, «sancionados» con una pena a todas luces desproporcionada, si se tiene en cuenta la propuesta de imponerles únicamente la de seis meses y un día de prisión menor que, en su día, formuló el Ministerio Fiscal por no haber aceptado el pacto coactivo que les fue propuesto. En consecuencia, se pide a este Tribunal que las anule y que, entretanto, acuerde suspender su ejecución.

4. Por providencia de 12 de diciembre de 1995 la Sección Tercera acordó recabar de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 167/95, en el que recayó la Sentencia de 10 de julio de 1995, así como recabar del Juzgado Penal núm. 5 de Granada la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 473/92, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Guadix, en el que recayó Sentencia en 4 de noviembre de 1994.

5. Por providencia de 25 de enero de 1996 la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-, con las aportaciones documentales que procedieran y dándose vista a ambos de las actuaciones recibidas de la Audiencia Provincial de Granada y del Juzgado de lo Penal núm. 4 de dicha ciudad.

6. Por escrito que tuvo entrada el 9 de febrero de 1996 en el Decanato de los Juzgados de Madrid, Servicio de Apoyo al Juzgado de Guardia, y posteriormente, el 12 de febrero, en este Tribunal, los demandantes de amparo alegan que se ha vulnerado 1a tutela judicial efectiva con claro fraude procesal que lesiona el art. 24.1 c) de la Constitución y el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dando por reproducidos, en aras de la economía procesal, los argumentos esgrimidos en su demanda de amparo, insistiendo que el reconocimiento del principio acusatorio exige que la acusación sea previamente formulada y conocida en sus términos de forma que se logre un equilibrio entre acusador y acusado.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 8 de febrero de 1996, interesa se inadmita el recurso de amparo. Manifiesta que la demanda carece de contenido constitucional porque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración se denuncia, se refiere, de acuerdo con la doctrina constitucional, únicamente a la actividad que se solicita de los jueces y tribunales y no a las posibles irregularidades que hayan podido cometer las partes, y el Ministerio Fiscal es parte en el proceso penal y no tiene función jurisdiccional alguna. Los actores han tenido acceso al proceso penal sin limitación alguna. Las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal se acomodaban a los hechos y las pruebas practicadas sin que venga obligado a mantener las conclusiones provisionales porque éstas pueden ser modificadas dependiendo del desarrollo del juicio y de las consecuencias de la práctica de las pruebas. La petición del Ministerio Fiscal es una consecuencia del juicio oral y no puede ser considerada desproporcionada porque está dentro de los límites que la Ley señala para estos tipos penales y tampoco lo es la apreciación de la legítima defensa si entendió que concurría dicha eximente después de practicadas las pruebas.

Además, la Sentencia de instancia constituye un estudio y examen de los hechos, las pruebas y las pretensiones de las partes minucioso, detallado, razonado, motivado y fundado en Derecho que llega al fallo mediante el proceso lógico de subsunción de los hechos en la norma, sin que se advierta la desproporción que se denuncia porque la pena es adecuada a la legalidad. Por su parte la Sentencia de apelación contesta a los actores y asume la Sentencia de instancia y como consecuencia de la denuncia de los recurrentes manda remitir testimonio de los particulares pertinentes para depurar las responsabilidades a que hubiera dado lugar.

II. Diritto

Único. El derecho a la tutela judicial efectiva, como afirma el Ministerio Fiscal, sólo se refiere a la actividad de los jueces y tribunales y no a las posibles irregularidades de las partes, siendo, sin duda, la Fiscalía parte en el proceso penal.

Pero es que, además, salvo que se acreditara la concurrencia de otras circunstancias, ni la propuesta dirigida a obtener una Sentencia «de conformidad» constituye, en principio, irregularidad alguna, pues está específicamente prevista en los arts. 655.2 y 793.3 de la L.E.Crim., ni tampoco cabe calificar de tal las modificaciones operadas por la acusación pública en su escrito de conclusiones definitivas puesto que asimismo vienen previstas por el art. 793.6 de la L.E.Crim. En consecuencia, ninguna vulneración del derecho de los actores a la tutela judicial efectiva sin indefensión cabe atribuir a las Sentencias recurridas por haber absuelto a la otra parte de los cargos que se le imputaban, ya que, por el contrario, hubiesen incurrido en vulneración del principio acusatorio de haberle condenado en ausencia de acusación, puesto que el Ministerio Fiscal había pedido que se le aplicara la eximente de legítima defensa y los demandantes de amparo, por las razones que fueren, no habían actuado como acusadores particulares pese a que inicialmente comparecieron como perjudicados. Como tampoco por haberles condenado a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor toda vez que, no habiéndose alcanzado acuerdo previo respecto de la misma, dicha pena estaba comprendida dentro del mareo solicitado tanto por el Ministerio Fiscal -no coincidiendo, por lo demás, con la pedida en sus conclusiones definitivas-, cuanto por el otro procesado que, a diferencia de los demandantes de amparo, no renunció a su derecho a actuar como acusación particular.

Procede, por consiguiente, la inadmisión del presente recurso por carecer la demanda de contenido constitucional, conforme lo previsto en el art. 50.1 e) LOTC.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Giudici

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Julio D. González Campos.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.991/1995.

Sintesi

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: irregularidades procesales irrelevantes. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 655.2
  • Artículo 793.3
  • Artículo 793.6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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