Sala Primera. Auto 59/1996, de 11 de marzo de 1996. Recurso de amparo 2.346/1995. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.346/1995.
La Sala en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha decidido dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 23 de junio de 1995, don Juan Antonio Iniesta Moltó, Letrado del Colegio de Abogados de Alicante en su propio nombre y representación interpuso recurso de amparo frente al Auto de fecha 22 de mayo de 1995, dictado por la Audiencia Provincial de Alicante en el rollo de apelación núm. 417/94 dimanante del juicio ejecutivo 232/93 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4, y por el cual se confirma otro anterior, de fecha 10 de abril de 1995, por el que se declara el desestimiento del compareciente en la apelación interpuesta y se declara la firmeza de la Sentencia apelada, apelación en la que se personó, en debida forma, a través del Procurador don Francisco Vidal Albert.
El citado Procurador falleció el pasado año, por lo que la Audiencia notificó el hecho al compareciente concediéndole un plazo de diez días para que nombrara nuevo Procurador. Dentro del plazo conferido al hoy recurrente para el nombramiento de nuevo Procurador, se personó en Autos la Procuradora doña María Teresa Beltrán Reig, aportando poder de representación procesal conferido tanto por el compareciente como por el otro apelante del procedimiento, la mercantil «Edificios San Vicente, Sociedad Anónima».
Sin embargo, en el escrito que acompañaba el referido poder se omitió, por error, citar en su encabezamiento a don Juan Antonio Iniesta Moltó, citándose tan sólo al primero de los apelantes «Edificios San Vicente, S.A.», si bien, en el suplico de dicho escrito se solicitaba, literalmente, que se tuviera a dicho Procurador: «por personado y parte, en la representación que ostento, en el rollo de apelación núm. 417/94 de la Sección Cuarta de esta Audiencia». La representación que se ostentaba no podía ser otra, lógicamente, que la que aparecía conferida en el poder de representación procesal que se acompañaba a dicho escrito, es decir, tanto la otorgada por la mercantil como la otorgada por el señor Iniesta Moltó.
Pocos días después y desde el mismo momento en que el solicitante detectó el referido error en el escrito por el que se aportaba el poder, se presentó ante la Audiencia, con fecha 11 de abril de 1995, un escrito solicitando la subsanación del error padecido.
Dicha solicitud fue desestimada mediante Providencia de 18 de abril de 1995, en la que la propia Sala apuntaba la posibilidad de recurrir el Auto por el que se tenía al señor Iniesta Moltó por desistido.
La Audiencia notificó con fecha 2 de mayo de 1995, el Auto dictado el día 10 de abril anterior por el que se tenía por desistido al apelante don Juan Antonio Iniesta Moltó, por no nombrar nuevo Procurador en el término acordado al efecto.
Frente al anterior Auto por el solicitante se interpuso en tiempo y forma legal recurso de súplica, en el cual se solicitaba la revocación del Auto de 10 de abril de 1995, y se solicitaba que se dictara nuevo Auto por el que se tuviera por subsanado el error padecido en el escrito presentado el día 24 de marzo y, en consecuencia, se tuviera por designado nuevo Procurador para el apelante don Juan Antonio Iniesta Moltó, ordenando continuar la sustanciación del recurso de apelación por sus trámites procedentes.
El expresado recurso fue resuelto por la Audiencia mediante Auto de 22 de mayo de 1995, por el que, desestimándose el mismo se ratificaba la resolución por la que se declaraba el desestimiento del apelante y la firmeza de la Sentencia recaída en la primera instancia.
El recurso de amparo se interpone a fin de obtener la nulidad de la resolución recurrida y el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 de nuestra Norma fundamental, derecho que ha sido presuntamente vulnerado, según alega el solicitante, al negarse la Audiencia a subsanar el error meramente material cometido en el escrito por el que se designaba nuevo Procurador en el procedimiento, error que resulta evidente por el hecho de que dicho escrito se presenta exactamente dentro del término concedido al hoy recurrente para designar Procurador y acompañando un poder otorgado por éste a tal fin.
El recurrente manifiesta que la Audiencia extremó en este caso, sin justificación alguna, el rigor formalista impidiendo al compareciente continuar con la tramitación del recurso de apelación interpuesto, a pesar de haberse personado un Procurador en Autos, con un poder conferido por éste al efecto y dentro del término que le fue señalado por la Sala, lo que entiende que esto supone una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva según la interpretación y contenido que a tal derecho le viene dando la doctrina del Tribunal Constitucional.
2. Por providencia de 14 de febrero último, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite el amparo y formar la correspondiente pieza de suspensión. Y por otra providencia de la misma fecha dictada en la pieza se acordó conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al recurrente, para alegar lo pertinente sobre la suspensión interesada.
3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado en el Registro del mismo el día 22 de febrero, estima que procede la suspensión solicitada porque de otro modo sería firme la Sentencia apelada, procediéndose a su ejecución, y ésta supone la realización de los bienes embargados para el pago de la cantidad reclamada en el proceso ejecutivo, lo que haría imposible su restitución, si prosperase el recurso de amparo, por enajenarse dichos bienes en pública subasta.
4. El solicitante de amparo formuló sus alegaciones reproduciendo la petición de suspensión y haciendo resaltar que, si se ejecuta la Sentencia en virtud del Auto motivador del amparo pierde éste su finalidad y ocasiona a su parte un irreparable perjuicio, ya que de procederse a la subasta pública y enajenación de lo embargado, estos bienes se harían irreivindicables en la medida en que sean adquiridos por terceros.
II. Diritto
1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal establece que ala Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero». Este Tribunal ha venido manteniendo, en aplicación de la anterior disposición que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, aquel interés general consiste precisamente en su ejecución, por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable o que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.
2. En los supuestos de resoluciones con efectos meramente económicos la doctrina general; de este Tribunal, es en efecto, que la ejecución de las mismas no causan ningún perjuicio irreparable, puesto que su reparación ulterior, en caso de ser estimado el recurso de amparo, no será dificultosa. Ahora bien, también tiene declarado este Tribunal que en aquellos supuestos en que el pago acarrea perjuicios patrimoniales de carácter irreparable o difícilmente reparable, de tal manera que los fines del recurso de amparo quedarían comprometidos, por excepción, es procedente adoptar las medidas cautelares que eviten tal consecuencia. Así ocurre entre otros supuestos cuando se lleva a cabo la transmisión irrecuperable de un bien determinado (AATC 565/1986, 52/1989, entre otros).
3. En el presente recurso la ejecución que se pretende suspender se ha concretado en la resolución de la Audiencia que declara la firmeza de la Sentencia dictada,, y por ende, que debe seguir adelante la ejecución hasta hacer remate de los bienes trabados y con su producto entero y cumplido pago de las cantidades reclamadas más intereses al ejecutante. Por ello, la aplicación de la doctrina de este Tribunal ya expuesta, sobre suspensión de las resoluciones impugnadas en amparo, lleva a la consecuencia de estimar procedente dicha suspensión para evitar la transmisión a terceros de buena fe, con el consiguiente carácter de irreivindicabilidad.
4. En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia dictada por dictada en el juicio ejecutivo núm. 232/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, manteniendo el embargo, pero no procediéndose al remate de los bienes trabados hasta que recaiga resolución en el presente recurso de amparo.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda a acceder a la suspensión solicitada.
Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales