Sección Segunda. Auto 65/1996, de 22 de marzo de 1996. Recurso de amparo 4.318/1995. Desestimando recurso de súplica contra providencia de 19 de febrero de 1996, dictada en el recurso de amparo 4.318/1995.
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 19 de diciembre de 1995, remitido por correo certificado el día anterior, don José Antonio Martínez Muñoz interesa que se le autorice a actuar sin Procurador en recurso de amparo que pretende entablar contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el rollo núm. 151/95 y contra la del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Murcia confirmada en apelación por aquélla.
Afirma el actor, entender que el art. 81 de la LOTC en relación con el art. 14 C.E. le confiere el derecho a autorrepresentarse ante el Tribunal Constitucional en condiciones idénticas al Licenciado en Derecho, dirigiendo al firmante el Abogado don José Luis Mazón Costa.
2. La Sección, por providencia de 15 de enero, acordó no haber lugar a autorizar al recurrente a ostentar su propia representación, ya que conforme dispone el art. 81.1 LOTC, únicamente lo puede hacer los Licenciados en Derecho y concedió un plazo de diez días al interesado para comparecer con Procurador (por error material se dice Letrado) debidamente apoderado o, rellenar el impreso de solicitud de asistencia jurídica gratuita que se le remitía y que previene el Real Decreto 108/1995 de 27 de enero, devolviéndolo en unión de la documentación en el mismo exigida, debiendo en el mismo plazo cumplirse lo preceptuado en el núm. 2 del art. 16 del expresado Real Decreto por el Letrado don José Luis Mazón Costa.
3. Por escrito certificado el 5 de febrero y recibido en el Tribunal el día 6, el Letrado don José Luis Mazón Costa manifiesta que el requisito impuesto por el párrafo segundo del art. 16 del Real Decreto 108/1995 de 27 de enero, es contradictorio con el art. 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el principio de jerarquía normativa garantizado en la Constitución, suponiendo una injerencia en la relación Abogado-cliente, que por no estar respaldada por la Ley es inconstitucional y opuesta al art. 8 del C.E.D.H.
4. La Sección, por providencia de 19 de febrero siguiente, acordó conceder al actor un plazo definitivo de 10 días para comparecer con Letrado por él designado que cumpla lo dispuesto en el art. 16.2 del Real Decreto 108/1995 o si mantiene la designación de don José Luis Mazón Costa comparecer con Procurador de Madrid debidamente apoderado y a su costa.
5. El 29 de febrero de 1996 se recibió en el Tribunal escrito fechado el anterior día por el Letrado señor Mazón Costa en el que formula recurso de súplica contra la anterior providencia, reiterando lo manifestado en su escrito recibido el 6 de febrero citando como infringidos los mismos preceptos que ya indicaba y añadiendo como tal el Acuerdo de 20 de diciembre de 1982 del Pleno de este Tribunal y como nuevo argumento en defensa de su tesis el principio de accesibilidad inherente a todo tipo de jurisdicciones especializadas en materia de derechos humanos y que obliga a que los formalismos para el acceso al proceso queden reducidos a lo estrictamente indispensable, lo que no sucede en el presente caso.
Acaba solicitando la estimación del recurso y en el hipotético caso de que se rechazase solicita el nombramiento de Abogado del turno de oficio al peticionario del amparo.
6. La Sección, por providencia de 11 de marzo, acordó dar traslado del escrito referido al Ministerio Fiscal para que en el plazo de tres días alegare lo pertinente sobre la procedencia del recurso del Abogado y, en su caso, sobre su contenido.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por dictamen presentado el 15 de marzo último manifiesta que procede admitir a trámite el recurso de súplica interpuesto y confirmar en todos sus extremos la providencia recurrida.
Es cierto que existe la posibilidad legal de quienes han obtenido el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente, de hacerlo con un profesional de libre elección, pero en este caso, de conformidad con lo prevenido en el art. 16.2 del Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, tal posibilidad queda condicionada a la renuncia expresa que este haga a percibir sus honorarios, tanto ante el cliente como ante el Colegio respectivo.
Tal condicionamiento es requisito indispensable para admitir la posibilidad excepcional de nombramiento de Abogado de libre designación, dentro de un procedimiento que tiene por objeto hacer efectiva la aportación económica del Estado destinada a indemnizar la actuación profesional en los supuestos de justicia gratuita.
Por todo ello procede la confirmación de la resolución recurrida.
II. Diritto
Único. Lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 16 del Real Decreto 10811995 que establece medidas para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita, ni es contradictorio con lo establecido en el art. 42 de la L.E.C. ni en el
Acuerdo de 20 de diciembre de 1982 del Pleno de este Tribunal por el que se aprueban las normas acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales y, en forma alguna, puede ser tachado de inconstitucional, ya que para nada lesiona el
principio de jerarquía normativa (art. 9.3), ni el derecho a la intimidad (art. 18.1), ni tampoco el principio de accesibilidad a la jurisdicción constitucional (art. 24.1).
La facultad que el art. 42 de la L.E.C., otorga a quien ha obtenido el beneficio de justicia gratuita de, valerse de Abogado y Procurador de su elección es perfectamente compatible con lo dispuesto en el precepto que se pretende impugnar, que se limita a establecer un razonable requisito para hacer efectiva la aportación económica del Estado destinada a indemnizar la prestación de asistencia jurídica gratuita a Abogados y Procuradores.
La exigencia del R.D. 108/1995 de renuncia por el Abogado a la percepción de honorarios, cuando dirija a un cliente que pretenda obtener el beneficio de justicia gratuita solamente a efectos de su representación procesal, no atenta al principio de jerarquía normativa, puesto que no es contradictorio con norma jurídica alguna.
No se comparte la afirmación del Abogado recurrente, que estima lesionado el derecho a la intimidad (art. 18.1 C.E. ya que lo que exige el citado Real Decreto y que combate el Letrado, no contiene injerencia alguna en la relación Abogado-cliente, limitándose a establecer la constancia de una exigencia implícita en toda la normativa vigente, para evitar que los limitados recursos que el Estado puede asignar a la asistencia jurídica gratuita, procedentes del esfuerzo impositivo que recae sobre todos los contribuyentes españoles, puedan ser utilizados por quienes aunque formalmente reúnan los requisitos para obtener tal beneficio, puedan sufragar esos gastos y a su arbitrio decidan pagar al Letrado y no hacerlo a un Procurador.
Por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior no se aprecia la oposición del requisito establecido en el precepto combatido con lo acordado por el Pleno de este Tribunal el 20 de diciembre de 1982 acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales.
Por último el art. 16.2 del Real Decreto ya citado no supone obstáculo alguno al acceso a esta jurisdicción constitucional, sino que como ya se ha indicado establece un razonable requisito para garantizar la subvención estatal justa y razonable a la asistencia jurídica gratuita.
En su virtud, la Sección acuerda desestimar el recurso de súplica formulado por el Letrado don José Luis Mazón Costa y confirmar en todo la providencia de 19 de febrero de 1996, concediendo un nuevo plazo de diez días a don José Antonio Martínez Muñoz
para cumplimentar el requerimiento formulado en dicha resolución o solicitar la designación de Abogado de oficio, además de la de Procurador ya instada.
Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 42
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3
- Artículo 18.1
- Artículo 24.1
- Acuerdo del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982. Normas de defensa por pobre en los procesos constitucionales
- En general
- Real Decreto 108/1995, de 27 de enero. Medidas para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita
- Artículo 16.2
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional
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