Sala Primera. Auto 75/1996, de 25 de marzo de 1996. Recurso de amparo 3.096/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.096/1995.
La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Con fecha 10 de agosto de 1995, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación procesal de «Riu Jove, S. A.», por medio del cual interpone recurso de amparo frente a la Sentencia de 12 de julio de 1995 de la Audiencia Provincial de Lleida, dictada en el rollo de apelación civil 218/95, dimanante de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 384/94 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Balaguer
2. Los hechos que fundamentan la demanda del amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:
a) La compañía mercantil «Excavaciones Guilla, S. A.», interpuso, contra la entidad «Riu Jove, S. A.», demanda de reclamación de cantidad ascendente a 5.996.082 pesetas, por los trabajos que realizó como subcontratista de ésta en la obra de construcción de una serie de tramos de la carretera Eix Transversal en Manresa. No compareciendo, la demandada fue declarada en rebeldía, siguiéndose el proceso hasta dictarse Sentencia estimatoria en fecha 3 de marzo de 1995.
b) Tras serle notificada la Sentencia, la entidad «Riu Jove, S. A.» interpuso recurso de apelación y solicitó el recibimiento a prueba en la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 862.5 de la L.E.C. La prueba fue admitida, -practicándose toda ella salvo la testifical. En fecha 11 de julio de 1995 se celebró la vista oral, manifestándose en la demanda de amparo que se alegó que aun no se había practicado la prueba testifical por causas no imputables a esa parte. No obstante, se dictó Sentencia el día 12 de julio siguiente.
3. En la demanda, se alega vulneración del art. 24.2 de la Constitución, pues la prueba testifical en cuestión era relevante para la resolución del asunto y había sido admitida a trámite, sin que su falta de práctica sea imputable a la parte, pues a tal fin se expidieron los correspondientes exhortos que fueron remitidos de oficio por el propio órgano judicial.
Mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, expresando que de la misma se podría derivar un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, máxime cuando existe un aval bancario suficiente para cubrir la cuantía reclamada.
4. Mediante providencia de 14 de febrero de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales que conocieron del asunto para que remitan testimonio de las actuaciones, interesando asimismo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente excepto el recurrente de amparo.
5. Por otra providencia de esa misma fecha, se acordó tener por formada la pieza de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada.
6. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de esta capital, el 19 de febrero de 1996, la demandante de amparo formuló alegaciones en las que daba por reproducido lo expuesto en el segundo otrosí de su demanda, añadiendo que la suspensión solicitada no podía causar ningún perjuicio a la parte favorecida por la Sentencia, al existir un aval bancario que cubría la cuantía reclamada.
7. Por escrito presentado el 23 de febrero de 1996, el Fiscal interesó la no suspensión de la resolución impugnada, por referirse únicamente al pago de una cantidad dineraria, sin que se aprecie ninguna dificultad para su devolución en caso de que tuviese éxito el presente recurso de amparo.
II. Diritto
1. De conformidad con el art. 56 LOTC, procede la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegarse dicha suspensión cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Este Tribunal, al interpretar ese precepto, ha declarado que «la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aún en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo» (ATC 35/1996). Por tanto, para justificar la suspensión no es suficiente cualquier tipo de perjuicio, molestia o dificultad, por lo que se ha entendido que como las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, en principio, no causan ningún perjuicio irreparable, no procede su suspensión (ATC 275/1990).
Junto a ello debe tenerse en cuenta que el interés general ínsito en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas, como se ha venido reiteradamente declarando desde el ATC 17/1980, conduce a que, cuando el recurso se dirige frente a tales resoluciones, «lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E. por lo que, en tales casos será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar» (ATC 46/1 996).
2. La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al presente caso debe conducir a la desestimación de la solicitud de suspensión, toda vez que la resolución impugnada se refiere únicamente al pago de una cantidad dineraria, y no se ha justificado la concurrencia de ningún perjuicio que pudiese hacer perder al amparo su finalidad. El recurrente se ha limitado a una mera invocación de tal perjuicio, pero sin especificar, siquiera someramente, la concurrencia de las circunstancias que acreditarían su existencia. Por otra parte, no mediando tal perjuicio en el recurrente, ninguna relevancia tiene la inexistencia, a su vez, de perjuicios en la parte favorecida por la Sentencia impugnada, ya que éstos podrían ser relevantes en orden a enervar la posibilidad de suspensión, cuando se dé el supuesto del art. 56.1, in fine, LOTC, pero en modo alguno su inexistencia puede justificar el otorgamiento de la suspensión.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles