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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Segunda. Auto 81/1996, de 28 de marzo de 1996. Recurso de amparo 3.261/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.261/1994.

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de octubre de 1994 la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de don Sergio Vences Fernández, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de septiembre de 1994, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Rectorado de la Universidad de Santiago de Compostela de 18 de septiembre de 1991, por la que se cesó al hoy recurrente en amparo como miembro de la Comisión de evaluación de las pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los siguientes:

a) El recurrente fue nombrado miembro de la citada Comisión que debía juzgar las pruebas de junio y septiembre de 1991, llegando a corregir efectivamente parte de los ejercicios de la convocatoria de junio (ejercicios anónimos que se le entregaron en sobres en los que no constaba el nombre de ningún Centro escolar, sino un determinado código).

b) En el mes de septiembre fue requerido para que acudiera al Vicerrectorado de Ordenación Académica de la mencionada Universidad, lo que efectivamente hizo el día 11 de ese mes. En la conversación mantenida con el Vicerrector, éste le acusó de haber calificado de forma irregular los ejercicios de uno de los Colegios, por lo que se habían revisado las calificaciones, rebajándolas sustancialmente, y se le inhabilitaba para participar en las pruebas de septiembre. Tras esta conversación, el recurrente realizó un requerimiento notarial al Vicerrector en el que le instaba, entre otros extremos, a que indicara quiénes eran las personas que afirmaban su vinculación con el mencionado Colegio, quién ordenó la revisión de las calificaciones y quién las llevó a cabo, así como a que se mantuvieran las calificaciones puestas por él.

c) El día 19 siguiente, se le comunicó por escrito su cese (acordado el día anterior) en la mencionada Comisión. Contra dicho cese se interpuso recurso de reposición el 19 de octubre, que fue desestimado mediante Resolución del Rectorado de 22 de noviembre. Se argumenta básicamente, en esta Resolución, que no se está ante una sanción sino ante un cese y que al tratarse de un puesto de libre designación, el nombramiento y el cese son discrecionales y no requieren motivación alguna. No obstante, se afirma que el motivo del cese fue la detección de posibles irregularidades en la corrección de determinados exámenes, irregularidades que estaban por demostrar mediante el correspondiente expediente informativo (dicho expediente fue abierto el 30 de septiembre y, según afirma el recurrente, fue archivado por falta de pruebas).

d) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de septiembre de 1994. Respecto de la pretensión del actor de que se mantuvieran las calificaciones puestas por él, afirma la Sala que el motivo es inadmisible, por carecer del interés legítimo que exigen los arts. 28.1 L.J.C.A. y 24.1 C.E. En cuanto a la nulidad de los actos recurridos y a la indemnización por daño moral que se solicita, entiende la Sala que lo primero no procede por tratarse de un cargo de libre designación, por no poder determinar si las notas del actor son acertadas (discrecionalidad técnica de la Comisión de evaluación) y por no proponerse por el actor prueba suficiente para demostrar una posible desviación de poder; y tampoco procede la indemnización por daños morales, por las razones expuestas y porque fue el actor el que dio la noticia a la prensa. Cabe añadir que se aportó como prueba por el recurrente un informe de tres Profesores de Universidad, elaborado a instancias de él, en el que se sostiene la corrección de sus calificaciones realizadas y la inexistencia de razones científicas y objetivas que justifiquen los cambios introducidos.

3. El recurrente denuncia tres violaciones distintas de sus derechos fundamentales, por las cuales solicita que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada:

a) Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), por cuanto el cese se fundamenta en una acusación (prevaricación) que no fue probada en ningún momento del proceso. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia incide en igual infracción al afirmar que el actor no propuso prueba suficiente para demostrar su denuncia, invirtiéndose la carga de la prueba y lesionándose así el derecho a la presunción de inocencia que rige también en el ámbito de las sanciones administrativas.

b) Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Se imputa esta violación a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, en la medida en que niega que el actor tenga legitimación para solicitar el mantenimiento de las calificaciones puestas por él. Entiende el recurrente que tal decisión, al basarse en que los que tendrían interés legitimo, en este caso, son los estudiantes afectados, es arbitraria. Sin negar el interés de éstos, sostiene que el autor de las calificaciones es el primer interesado en que las mismas no se modifiquen, y si esa revisión se quiere llevar a cabo deberán hacerla especialistas en la materia y siempre oyendo al autor de las mismas. Por otra parte, los alumnos no tuvieron conocimiento directo del cambio de las calificaciones, y sólo pudieron tener un conocimiento abstracto del mismo cuando había transcurrido el plazo para reclamar.

c) Derecho a la igualdad (art. 14 C.E.). Se ha producido una discriminación del recurrente (en relación con los demás profesores a los que no se revisaron sus calificaciones ni se les revocó el nombramiento) y de los alumnos cuyos ejercicios fueron revisados (ya que no se revisaron las de los alumnos de otros Centros), y todo ello sin existir una justificación razonable.

4. Por providencia de 20 de febrero de 1995, la Sección Primera de este Tribunal acordó, con carácter previo a la decisión sobre la admisión del presente recurso, y de conformidad con el art. 88 LOTC, requerir atentamente a la Universidad de Santiago de Compostela, para que en el plazo de diez días remitiese copia de la Resolución rectoral de fecha 9 de mayo de 1989, por la que se estructura el modelo de evaluación para las pruebas de acceso a la Universidad, así como de aquellas otras Resoluciones que hubieran podido adoptarse sobre la materia.

5. Mediante providencia de 2 de noviembre de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones, en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal.

6. En su escrito de alegaciones, registrado el 14 de noviembre de 1995, el Ministerio Fiscal entiende que procede dictar Auto de inadmisión del recurso, por el motivo indicado en nuestra providencia de 2 de noviembre de 1995. En primer lugar, señala que no puede entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), ya que este principio opera tan sólo cuando se ha ejercido el ius puniendi del Estado, en vía penal o administrativa, y en el presente caso, no nos encontramos ante una Resolución sancionadora, pues el expediente no adoptó medida alguna, ni el cese en un cargo de confianza puede reputarse tal. En segundo lugar, tampoco considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), pues la apreciación de la falta de interés legítimo del recurrente, para pretender el mantenimiento de las calificaciones puestas por él, se encuentra razonada en Derecho por el órgano judicial. El Tribunal Constitucional tiene declarado que el concepto de interés legítimo «equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja 0 de utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta» (STC 143/1994), y, en el presente caso, la subida de notas podría redundar en ventaja de los alumnos, pero no del actor. Por último, y en relación con la alegada vulneración del principio de igualdad (art. 14 C.E.), el Ministerio Fiscal entiende que no se concreta un tertium comparationis válido, pues «el resto de los miembros del Tribunal» que no fueron cesados no se encontraban en la misma situación que el recurrente.

7. En su escrito, registrado el 17 de noviembre de 1995, la representación procesal del recurrente solicita la admisión a trámite del recurso, insistiendo en las alegaciones ya formuladas en la demanda, en particular en relación con las vulneraciones del principio de igualdad (art. 14 C.E.) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo se dirige tanto contra la Resolución administrativa del Rectorado de la Universidad de Santiago de Compostela, que dispuso el cese del recurrente como miembro de la Comisión que debía evaluar las pruebas de Selectividad del año 1991, como contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha Resolución, inadmitiendo una de las pretensiones del recurrente y desestimando las restantes, por lo que se trata de un amparo mixto.

Se alega en primer lugar por el recurrente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), que habría sido producida, primero, por la Administración universitaria, por fundarse el cese en unas posibles irregularidades, que no fueron probadas y, posteriormente, por el órgano judicial, al no reparar dicha lesión y al invertir la carga de la prueba obligando al recurrente a probar su inocencia.

Sin embargo, esta pretensión no puede prosperar, pues no estamos en el ámbito del Derecho penal ni del Derecho administrativo sancionador, únicos en los que opera la mencionada garantía constitucional (por todas, SSTC 239/1988 y 164/1995). Sólo si se entendiera que la actuación del Rectorado de la Universidad de Santiago supuso una sanción encubierta, podría admitirse tal pretensión. Sin embargo, y aunque el cargo de Vocal de la Comisión encargado de evaluar las pruebas de Selectividad en cuestión, no pueda considerarse como un cargo de confianza, en sentido estricto, sí constituye, sin duda, un nombramiento de libre designación, pues la normativa reguladora de dichas pruebas (en concreto, el Real Decreto 406/1988, de 29 de abril, y la Orden de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma de Galicia de 3 de mayo de 1991) atribuye el nombramiento al Rector de la Universidad de Santiago de Compostela, sin establecer un sistema de concurso que permita entender que dicha designación no es discrecional. Por ello, el cese era, al igual que el nombramiento, libre, y no puede entenderse como una sanción administrativa. Dicho cese habrá podido incurrir en desviación de poder, así como ocasionar un daño moral al afectado, cuestiones sobre las que se volverá más adelante, pero, en todo caso, no se trata de una sanción administrativa en la que pueda operar el derecho a la presunción de inocencia.

2. La segunda vulneración que se denuncia se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y se habría producido al entender la Sala de lo Contencioso-Administrativo que el recurrente carece de interés (art. 28.1 L.J.C.A. y 24.1 C.E.) para solicitar que se repongan las calificaciones dadas por él y que, en su día, fueron revisadas sin su consentimiento y por un procedimiento que considera irregular.

Sin embargo, esta pretensión tampoco puede correr mejor fortuna que la anterior, puesto que el órgano jurisdiccional ha entendido, de forma razonada y no arbitraria, ni excesivamente restrictiva del acceso al conocimiento del fondo del asunto, que el interés para pedir que se modifiquen las calificaciones lo tienen los calificados (los alumnos) y no el calificador. Es posible que cupiera una interpretación extensiva del concepto de interés legitimo más acorde con las pretensiones del actor, pero, en todo caso, la solución dada por el órgano judicial es perfectamente conforme con el art. 24.1 C.E., pues la cuestión de quién tiene interés legítimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria que, salvo clara arbitrariedad o interpretación excesivamente restrictiva, no debe ser revisada por este Tribunal (SSTC 47/1988, 93/1990, 143/1994, entre otras).

3. Por último, la alegada vulneración del derecho a la igualdad del recurrente, en relación con los demás profesores a los que no se les revisaron las calificaciones ni se les revocó el nombramiento, y de los alumnos del centro cuyos ejercicios fueron revisados frente a los alumnos de otros centros (art. 14 C.E.), carece de sustantividad propia, ya que si el cese y la revisión de los exámenes fueron conformes a Derecho, estaría justificada la diferencia de trato que denuncia el recurrente y, si no lo fueron, su nulidad no derivaría de ese supuesto trato desigual, sino de la propia ilegalidad, por razones de otra índole, de la decisión tomada en relación con el recurrente.

El órgano judicial entendió que por el actor no se había probado suficientemente la existencia de desviación de poder en la actuación administrativa, ni la existencia de un daño moral y, por ello, desestimó el recurso contencioso-administrativo. Esta resolución satisface el derecho a la tutela judicial del recurrente (art. 24.1 C.E.), que, como reiteradamente ha recordado este Tribunal, no incluye el derecho a obtener una resolución acorde con los propios intereses (SSTC 126/1986, 50/1988, 127/1990 y 148/1994, entre otras muchas). En todo caso, a este Tribunal no le corresponde revisar la aplicación de la legalidad que realizan los Jueces y Tribunales en el ejercicio de las facultades que les reconoce el art. 117 C.E., para lo que seria necesario una nueva valoración de los hechos y de las pruebas practicadas que no cabe hacer en esta sede.

Por todo ello, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de Sentencia, por lo que concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Giudici

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.261/1994.

Sintesi

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: ámbito de aplicación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: interés legítimo.

  • disposizioni generali citate
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 28.1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Artículo 117
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Real Decreto 406/1988, de 29 de abril. Organización de las pruebas de aptitud y composición de los tribunales para acceso a las facultades, escuelas técnicas superiores y colegios universitarios
  • En general
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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