La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 952/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de don Miguel Rigo Ferrer, bajo al dirección del Letrado don Jaime Hernández Sánchez, contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 17 de marzo de 1988. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Procurador de los Tribunales don Julio Padrón Atienza, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), bajo la dirección Letrada de don Antonio García Lozano, y la Procuradora de los Tribunales doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, dirigida por la Letrada doña María Fernanda Mijares Mijares. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de mayo de 1988, el Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama interpone recurso de amparo en representación de don Miguel Rigo Ferrer frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de marzo de 1988, dictada en autos sobre pensión de viudedad, en recurso de suplicación.
De lo alegado en la demanda de amparo y documentación con ella presentada y de las actuaciones judiciales, resultan, en síntesis los siguientes hechos con relevancia para la decisión de este recurso de amparo:
a) El demandante de amparo, nacido en 1910, estuvo casado con dona María Reyes Díaz Fortuny, con la que convivió hasta el fallecimiento de ésta el día 4 de agosto de 1968. Con fecha 5 de marzo de 1984, solicitó pensión de viudedad a cargo del Seguro Obligatorio de Vejez e lnvalidez (SOVI), en el que había estado afiliada su cónyuge. La solicitud le fue denegada por Resolución de 11 de mayo de 1984.
b) Contra esa resolución interpuso el actor reclamación previa y, tras su desestimación, demanda ante la jurisdicción laboral. En el procedimiento compareció el INSS y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, que adujeron diversos motivos de oposición a la demanda. La pretensión del actor fue desestimada por la Sentencia de 11 de enero de 1985, de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Baleares en que se sostiene que las prestaciones del extinguido SOVl deben derivarse en sus propias normas, y que por ello, el supuesto derecho del actor habría nacido al cumplir los sesenta y cinco años, o sea, en abril de 1975, antes de la entrada en vigor de la Constitución, sin que sea posible extender a un régimen residual las modificaciones introducidas por el art. 160 de la Ley de la Seguridad Social.
c) Contra dicha Sentencia interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de marzo de 1988. En su único fundamento de derecho, el Tribunal Central de Trabajo razona que el Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955, fue rectamente aplicado pues su art. 3 sólo se refiere a las «viudas», y no a los «viudos», y su interpretación y alcance, a la luz del art. 3.1 del Código Civil, sólo pueden ser los literales, ya que los sucesivos sistemas de previsión social se acomodan a las posibilidades y condiciones del tiempo en que fueron establidos.
2. Contra esta última Sentencia se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 14 C.E., con la súplica de que se declare su nulidad y de que se reconozca el derecho del demandante a percibir pensión de viudedad a cargo del SOVI. Se aduce en la demanda, en síntesis, que el principio constitucional de igualdad, de acuerdo con la interpretación que del mismo viene haciendo el Tribunal Constitucional, ha borrado las diferencias injustificadas que, por razón de sexo, establecía la normativa preconstitucional, y, en particular, la que se desprendía del art. 3 del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955, regulador del SOVI; y que, en consecuencia, el varón ha de tener derecho a la pensión de viudedad en ese régimen en las mismas condiciones que la mujer.
3. Por providencia de 20 de junio de 1988, se requirió de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Palma de Mallorca para que remitiese las actuaciones practicadas en los autos núm. 1055/84 y al TCT las del recurso de suplicación núm. 2272/85, y para que se emplazase a los interesados para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.
4. En virtud de dicho emplazamiento comparecieron el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
5. Por providencia de 10 de octubre de 1988, se tuvieron por recibidas las actuaciones reclamadas y por personado y partes al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, y se acordó conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que alegasen lo que a su derecho conviniera.
6. Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 1988, el Ministerio Fiscal interesa que se desestime el recurso de amparo, pues el derecho a la viudedad que se pretende no existía el 30 de abril de 1975, fecha en que el actor cumplió los sesenta y cinco años, momento en que habría adquirido el derecho, de concedérselo el Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955, y como tampoco estaba entonces en vigor la Constitución, esto significaría que el reconocimiento después de la Constitución de un derecho que antes no había nacido resultaría improcedente, pues sería necesario que dicho derecho hubiera nacido después de la entrada en vigor de la Constitución.
7. Por escrito presentado el 8 de noviembre de 1988, el Instituto Nacional de la Seguridad Social razona que no puede considerarse vulnerado el art. 14 C.E. por cuanto ésta no se había promulgado en el momento del hecho causante, esto es, cuando el ahora demandante de amparo cumplió los sesenta y cinco años.
8. Por providencia de 11 de marzo de 1991, se señaló el día 14 siguiente, para deliberación y votación de esta Sentencia.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se dirige formalmente frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de marzo de 1988, que desestimó el recurso de suplicación planteado por el hoy recurrente contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Baleares, denegatoria de pensión de viudedad. Aun cuando sólo se cite en la demanda de amparo como impugnada la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, ha de entenderse, según el tenor del recurso, que este se dirige también contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo confirmada en suplicación. En efecto, ambas Sentencias llegan a la misma conclusión, esto es, la denegación de la pensión solicitada, por motivos similares (no aplicabilidad de la interdicción de discriminación a situaciones nacidas antes de la entrada en vigor de la Constitución), y, por otro lado, el recurrente, ya en su escrito de interposición de la suplicación, denunció la vulneración del art. 14 C.E. por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, alegación que ahora repite en relación con la Sentencia del Tribunal Central. Finalmente, y al resultar ambas Sentencias confirmatorias de la Resolución del INSS, denegatoria de la pensión solicitada, y que aparece como la causa originaria de la alegada discriminación del recurrente, debe comprenderse también impugnada la referida resolución. Debe pues entenderse que el recurso se dirige también frente a ambas Sentencias como frente a la Resolución del INSS.
2. La Sentencia de Magistratura mantenía que «el supuesto derecho del actor habría nacido al alcanzar los sesenta y cinco años, o sea, en abril de 1975, antes de la entrada en vigor de la Constitución española, y por ello no parece posible hacer extensivas a un régimen residual las modificaciones introducidas en el art. 160 de la Ley de la Seguridad Social en base a la discriminación por razón de sexo», y por su parte, la Sentencia del Tribunal Central se fundaba en que el Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955 en su art. 3 sólo se refiere a las «viudas» y no a los «viudos», y su interpretación y alcance a la luz del art. 3.1 del Código Civil sólo pueden ser los literales, ya que los sucesivos sistemas de previsión social se acomodan a las posibilidades y condiciones del tiempo en que fueron establecidos. La cuestión que se plantea en este recurso de amparo es la de decidir si ambas Sentencias y la resolución que confirman han vulnerado el derecho a la no discriminación por razón del sexo que se reconoce en el art. 14 C.E.
3. Pues bien, para la resolución del recurso resulta determinante la STC 158/1990, recaída en un recurso de amparo sustancialmente idéntico al que ahora se trata, y cuyos fundamentos son, por lo tanto, aplicables al presente caso. En efecto, tanto en el recurso resuelto por la citada STC 158/1990, como en el presente, la impugnación se dirige frente a resoluciones que han aplicado el art. 3 del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955, precepto en que el TCT fundamentó, en ambos casos, su decisión final. En ambos casos, igualmente, el hecho causante de la pensión tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución: en 1959 en el supuesto resuelto por la STC 158/1990, y en 1968, en el supuesto a resolver ahora.
Expresaba la mencionada resolución de este Tribunal que el art. 3 del Decreto-ley de 7 de septiembre de 1955 fue declarado inconstitucional en la STC 142/1990, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad 1581/1987, «en cuanto excluye a los viudos» por vulneración del art. 14 C.E. Por consiguiente, la aplicación del artículo declarado inconstitucional, excluyendo de sus previsiones al viudo, suponía «discriminación por razón de sexo prohibido por el art. 14 C.E., vulneración constitucional apreciable a partir de la vigencia de nuestra Constitución». Y, proseguía la Sentencia, no era obstáculo a esa conclusión, la circunstancia de que el hecho causante de la pensión hubiera tenido lugar antes de la entrada en vigor de la Constitución, puesto que en este caso no se trataría de dar efectos retroactivos al Texto constitucional, sino de aplicar sus postulados desde su entrada en vigor, desterrando las situaciones discriminatorias que tras esa fecha aún se mantuvieran, de acuerdo todo ello con lo que ya decía la STC 47/1984 para un supuesto similar, y con lo que ha recordado, para un caso distinto, ciertamente, pero asimilable a estos efectos al que nos ocupa, la STC 155/1987. Así, pues, el demandante de amparo (siempre que hubiese cumplido las condiciones exigidas por la normativa correspondiente) habría tenido derecho a la pensión de viudedad desde la entrada en vigor de la Constitución, en virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la misma.
4. Esta doctrina resulta plenamente aplicable al presente caso, lo que debe llevar a la concesión del amparo que se solicita. El TCT se limitó a negar el derecho del actor a devengar pensión de viudedad en virtud de una interpretación literal razonando que los sucesivos sistemas de previsión social se acomodan a las posibilidades y condiciones del tiempo en que fueron establecidos, alegando que la normativa de aplicación en el momento del hecho causante limitaba esa pensión a las viudas. Resulta así que el TCT no hace referencia alguna a la incidencia que el art. 14 C.E. había de tener sobre la normativa anterior, desconociendo la virtualidad que el principio de igualdad y no discriminación despliega sobre todo el ordenamiento y, en particular, sobre las normas reguladoras de la pensión de viudedad como este Tribunal ha declarado.
No se trata, por lo demás -en contra de lo que parece dar a entender el TCT-, de un problema de sucesión de normas, en cuyo caso estaría justificada la diferencia de trato en razón de las distintas condiciones de cada régimen o sistema (como decía la STC 70/1983). Se trata, en verdad, de la incidencia del art. 14 C.E. sobre la normativa anterior que no puede descartarse por las razones que el TCT aporta en su Sentencia.
Dicho precepto constitucional obliga a tener por no puesta la limitación que establecía el art. 3 del Real Decreto de 1955 por razón de sexo, y, en consecuencia, a reconocer al actor el derecho a la pensión de viudedad, cuya satisfacción dependería ya, únicamente, de que concurrieran los restantes requisitos legales exigidos por el ordenamiento. Efectivamente, el Tribunal Central de Trabajo (y previamente, la Magistratura núm. 1 de Baleares) lesionaron el derecho a la no discriminación resultante del art. 14 C.E., al no valorar debidamente su incidencia sobre el ordenamiento preconstitucional y, en consecuencia, las respectivas Sentencias han de ser anuladas.
5. A la vista de las actuaciones, resulta que ante la Magistratura de Trabajo se propusieron, por la parte demandada, otros motivos de oposición a la demanda, sobre los que no se produjo decisión alguna, y que, por ser de legalidad ordinaria, han de resolverse por los Tribunales laborales. Por ello, y dado que el art. 55.1 a) LOTC prevé que la Sentencia que resuelva el recurso de amparo determine la extensión de los efectos de la nulidad en su caso declarada, procede acordar que la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) dicte nueva Sentencia, resolviendo sobre las cuestiones planteadas en el procedimiento, sin discriminación por razón del sexo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Miguel Rigo Ferrer, y en su virtud:
1º. Declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de marzo de 1988, y la de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Baleares, de 14 de enero de 1985.
2º. Reconocer el derecho al recurrente a no ser discriminado por razón del sexo en su condición de viudo de trabajadora beneficiaria del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
3º. Restablecer al mismo en su derecho, para lo cual se procederá por el Juzgado de lo Social competente, a decidir sobre su recurso, sin discriminación por razón de sexo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno.
-
1.
Se reitera la doctrina contenida en la STC 158/1990 (y las que allí se citan) en relación con la discriminación por razón de sexo en la concesión de pensiones de viudedad. [F.J. 3]
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 3.1, f. 2
- Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955. Seguro de vejez e invalidez
- Artículo 3, ff. 2 a 4
- Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- Artículo 160, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, ff. 1 a 3
- Artículo 14, ff. 1 a 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1 a), f. 5
- Discriminación por razón de sexoDiscriminación por razón de sexo, ff. 3, 4
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, ff. 3, 4
- Retroactividad de la Constitución en materia de derechos fundamentalesRetroactividad de la Constitución en materia de derechos fundamentales, f. 3
- Normas preconstitucionalesNormas preconstitucionales, f. 2
- Pensión de viudedadPensión de viudedad, ff. 2, 3, 4