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Corte Costituzionale di Spagna

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Pleno. Auto 155/1996, de 11 de junio de 1996. Conflicto positivo de competencia 3.127/1994. Estimando parciamente la solicitud de recibimiento a prueba formulada en el conflicto positivo de competencia 3.127/1994.

AUTO

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I. Fatti

1. El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de septiembre de 1994, promovió conflicto positivo de competencia frente a la Junta de Galicia en relación con el Acuerdo (o Acuerdos), de fecha indeterminada, por el que se aprobó un proyecto de obras autorizando la construcción de un puerto en la localidad de Ribadeo (Lugo).

2. Por escrito registrado en fecha 25 de marzo de 1996, el Letrado del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias solicita la apertura del correspondiente periodo de prueba, en los términos del art. 89 de la LOTC, y la consiguiente incorporación a los Autos de los documentos que se adjuntaron a la demanda del conflicto positivo de competencia núm. 2557/95 promovido frente al Gobierno de la Nación e inadmitido a trámite por Auto 316/1995, de 21 de noviembre, ya que entre dichos documentos figuran diversos estudios e informes relativos a las negativas consecuencias que la construcción del Puerto en Ribadeo ha provocado y provoca en la margen asturiana de la ría del Eo.

3. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 16 de abril de 1996, acordó tener por presentado el anterior escrito y la documentación que se acompaña, dando traslado de los mismos a la representación procesal de la Junta de Galicia para que, en el plazo de cinco días, pudiera exponer lo que estimara procedente acerca de la solicitud de recibir los Autos a prueba e incorporar aquella documentación.

4. La representación procesal de la Junta de Galicia, por escrito presentado con fecha 23 de abril siguiente, se opuso al recibimiento del proceso a prueba, así como a que se unieran a los Autos los documentos aportados con base en las siguientes consideraciones: En su opinión, el escrito del Letrado del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias viene a ratificar nuevamente que el núcleo de la controversia se circunscribe a una mera cuestión de hecho, referida a los efectos o consecuencias de las obras portuarias llevadas a cabo en la localidad de Ribadeo. Constituye un supuesto de carácter previo a la aplicación de las normas competenciales, para cuya resolución el Tribunal Constitucional tendría que realizar ponderaciones y apreciaciones puramente fácticas o de carácter técnico, lo que evidencia, de conformidad con la doctrina de la STC 88/1989, que se trata de un conflicto aparente, que encierra una pretensión relativa a la posible antijuricidad de una actividad administrativa cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria y no al Tribunal Constitucional. Al no afectar la controversia suscitada a la delimitación de títulos competenciales desde la perspectiva del bloque de la constitucionalidad, carece de sentido y resulta improcedente el recibimiento del proceso a prueba, pues sería contradictorio e impropio de su naturaleza.

No obstante, en el caso de que se estime oportuno el recibimiento del proceso a prueba, entiende que no es el procedimiento adecuado el instado por la parte contraria, sino que para velar por los principios que rigen el procedimiento probatorio debería garantizarse que cada una de las partes pueda hacer uso de los medios de prueba que le consideren adecuados a derecho, sin circunscribirlos a alguno de ellos, a fin de que admitidos por el Juzgador pueda llevarse a cabo la actividad probatoria asegurándose una real y efectiva contradicción.

Se opone también a la incorporación a los Autos de los documentos que se acompañan al escrito del Letrado del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias. Muchos de ellos ya han sido aportados con el escrito de interposición del presente conflicto positivo de competencia; los documentos núms. 10, 11 y 12 son extemporáneos, puesto que debieron haber sido presentados con la demanda, al tratarse de informes de los que pudo disponer el actor mucho antes y, de estimarlos esenciales para ejercitar su pretensión, debió de presentarlos en aquel momento procesal; y, por último, los documentos núms. 27 a 30, ambos inclusive, se refieren al conflicto positivo de competencia promovido frente al Gobierno de la Nación e inadmitido a trámite por ATC 316/1995, por lo que no afectan al presente proceso.

Finalmente, considera que si se examinan determinados informes que se pretenden incorporar de manera tan extemporánea debe respetarse la función propia de cada medio de prueba, sin que se pueda admitir una prueba pericial bajo la capa de la documental, siendo así que toda prueba pericial debe practicarse con todas las garantías, al amparo de la autoridad judicial y con intervención de los litigantes, asegurándose el respeto a la contradicción y garantizándose la ausencia de indefensión.

II. Diritto

1. El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en el conflicto positivo de competencia promovido frente a la Junta de Galicia por razón del proyecto de obras para la construcción de un puerto en Ribadeo, pide el recibimiento a prueba con el fin de traer a los Autos diversos informes, estudios y documentos que recogen las consecuencias negativas de tales obras en la margen asturiana de la ría del Eo. Por su parte, la Junta de Galicia se opone tanto la antedicha petición, por entender que el conflicto es más aparente que real, ajeno, pues, a la jurisdicción de este Tribunal, como a la incorporación de los documentos señalados de adverso, por haberse acompañado algunos al escrito de interposición y ser los demás extemporáneos o referirse a un distinto conflicto.

El art. 89.1 de la LOTC permite que el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, pueda acordar la práctica de prueba cuando lo estime necesario, en cuyo caso la actividad probatoria habrá de articularse en los procesos constitucionales desde sus propios principios, vedando así cualquier tentación de trasladar automáticamente los que rigen en los ordinarios, aun cuando haya de respetarse el de contradicción, con la finalidad obvia de ilustrar el juicio de constitucionalidad, consistente en la confrontación de la norma o acto impugnado con aquellas que actúen como canon de constitucionalidad (ATC 223/1994). Por otra parte, nada impide a las partes personadas en el proceso que aporten, como ya lo han hecho, con sus escritos de demanda y de alegaciones, la documentación conducente al apoyo de sus alegatos, cuya valoración nos corresponde, sin que al efecto deba habilitarse una fase procesal ad hoc (ATC 200/1985) y con la posibilidad, que no debe olvidarse, de recabar los informes pertinentes al caso en cualquier momento, sobre los puntos interesantes para el pronunciamiento definitivo.

2. En este caso, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias pide el recibimiento a prueba para traer a los Autos diversos documentos, como quedó dicho más arriba. La mayoría de ellos, como pone de manifiesto la Junta de Galicia, ya figuran allí por haber acompañado a la demanda, siendo en consecuencia innecesaria e incluso perturbadora una segunda incorporación (núms. 2 a 9, 13 a 26 y 3). Otros son irrelevantes para la decisión del conflicto por referirse a los trámites iniciales de otro conflicto positivo de competencia, el promovido frente al Gobierno de la Nación, cuya inadmisibilidad decretó el ATC 316/1995, o porque no pretenden probar una cuestión de hecho sino las normas legales publicadas en el correspondiente diario oficial (AATC 230/1985, 313 y 352/1992), resultando, en consecuencia, impertinentes al caso (núms. 1 y 27 a 30).

Queda circunscrita, pues, la petición a tres informes (documentos núms. 10, 11 y 12), titulados, respectivamente, «Estudio ecológico-ambiental de la ha del Eo ante la construcción del puerto/escollera de Ribadeo», «Incidencia de la construcción de la escollera de Ribadeo en la morfodinámica de la ría del Eo» e «Informe sobre la ría del Eo», donde se reflejan las consecuencias que en la margen asturiana de la ría ha provocado y provoca la construcción del puerto. El alegato de contrario, en cuya virtud pudieron ser presentados en un momento procesal anterior, no es bastante, aun siendo acertado, para impedir su incorporación al proceso por mor de una interpretación rigurosa y formalista en definitiva, una vez que está abierta la posibilidad de critica y contradicción, dado que fueron conocidos todos ellos por todos desde un principio, cuando se les dio traslado de la demanda y de la documentación que la acompañaba.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda unir a este presente conflicto positivo de competencia los documentos núms. 10, 11 y 12 aportados por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias con el escrito de fecha 25 de marzo de 1996 y denegar la

incorporación de los demás documentos que se solicita en dicho escrito.

Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Organismo Pleno
Giudici

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier Delgado Barrio y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Estimando parciamente la solicitud de recibimiento a prueba formulada en el conflicto positivo de competencia 3.127/1994.

Sintesi

Solicitud de recibimiento a prueba: procedencia parcial.

  • disposizioni generali citate
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 89.1
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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