Sección Cuarta. Auto 158/1996, de 12 de junio de 1996. Recurso de amparo 1.336/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.336/1995.
AUTO
AUTO
I. Fatti
1. La Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Salamanca Álvaro, designada de oficio para representar ante este Tribunal a don Pedro Martínez García, tras diversas incidencias procesales y en escrito presentado el 6 de octubre de 1995, interpuso recurso de amparo contra el Auto que la Audiencia Provincial de Logroño pronunció el 3 de marzo de 1995 (confirmado en súplica en otro dictado el 21 del mismo mes), relatando que la mencionada Audiencia Provincial, en Sentencia de 4 de octubre de 1993, condenó al demandante de amparo, como autor de un delito de receptación, a las penas de seis años y un día de prisión mayor, con accesorias, y multa de 75.000 ptas. Disconforme con la anterior decisión, preparó recurso de casación solicitando le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio en Madrid, a lo que accedió la Sala sentenciadora en Auto de 15 de noviembre de 1993. En providencia de la misma fecha se ordenó remitir las actuaciones a la Sala Segunda del Tribunal Supremo. A partir de este momento el demandante de amparo, según él sostiene, no tuvo noticia alguna de su recurso ni sobre la solicitud de Abogado y Procurador de oficio. La primera noticia la obtuvo a través de la Audiencia Provincial de Logroño que, en Auto de 23 de febrero de 1995, declaró firme su Sentencia de 4 de octubre de 1993, tras recibir testimonio de las pronunciadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en resolución del recurso de casación. Este Tribunal había estimado el recurso de casación en Sentencia de 15 de diciembre de 1994, dictando una segunda Sentencia el 21 del mismo mes suprimiendo el arresto sustitutorio por la multa impuesta, siendo ambas notificadas al Procurador designado de oficio el 28 de abril de 1995. La Audiencia Provincial aclaró su Auto de 23 de febrero en otro de 3 de marzo en el sentido de declarar firme, no su Sentencia de 4 de octubre de 1993, sino las del Tribunal Supremo. El demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra el Auto de 3 de marzo, solicitando, tras alegar indefensión, la notificación personal de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y la retroacción de las actuaciones para que la declaración de firmeza de dicha Sentencia fuera realizada por el propio Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso de súplica fue desestimado en otro Auto de 21 de marzo.
El demandante de amparo sostiene que los hechos expuestos suponen una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado como derecho fundamental en el art. 24 C.E., en sus manifestaciones concretas de indefensión y falta de asistencia letrada efectiva. Razona que si bien se le designó Abogado y Procurador de oficio para actuar ante el Tribunal Supremo, tal designación no consiguió los fines perseguidos por la norma de una real y efectiva asistencia letrada, ya que ignoró qué Letrado le defendió, su nombre y sus datos, desconociendo sus movimientos en el recurso. Todo ello porque el Tribunal Supremo no le notificó en ningún momento la designación, ni las decisiones que pudo tomar su Letrado, ni las incidencias del recurso ni, finalmente, su resolución final. No puede hablarse de asistencia letrada efectiva si no existe la mas mínima comunicación entre el defensor y su defendido y, por lo tanto, si éste no puede facilitar a aquél los datos, documentos y antecedentes necesarios para la defensa.
Concluye su demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo solicitado, este Tribunal dicte Sentencia anulando los Autos de la Audiencia Provincial de Logroño de 23 de febrero y 3 de marzo de 1995, así como el resto de los dictados en la misma causa, ordene retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que el Tribunal Supremo debió notificar al recurrente los profesionales que se le designaron de oficio en el recurso de casación y declare la nulidad de las actuaciones de ese recurso posteriores al momento en que debió practicarse dicha notificación. También interesa que, entretanto, sea dejada en suspenso la ejecución de la Sentencia dictada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
2. La Sección Cuarta, en providencia de 6 de noviembre de 1995, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
3. El demandante de amparo evacuó el traslado en escrito que presentó el 24 de noviembre, en el que reiteró que se ha producido una violación del derecho a obtener una asistencia letrada efectiva, lo que le ha ocasionado un perjuicio real a sus intereses.
El Fiscal, por su parte, ha sostenido en escrito presentado el 29 de noviembre que, aun cuando no se ha podido constatar si el Tribunal Supremo o la Audiencia Provincial de Logroño notificaron al recurrente la designación de Abogado y Procurador de oficio, del encabezamiento de las Sentencias dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se acredita que aquél interpuso el pertinente recurso de casación y obtuvo representación y asistencia letrada en el mismo. Esta conclusión es esencial si se tiene presente que el Tribunal Constitucional viene proclamando que la indefensión meramente formal no tiene acogida en el ámbito del art. 24.1 C.E. Pudiera ser que no se hubiera notificado en forma al demandante de amparo de la designación de los profesionales del turno de oficio y pudiera ser también que tales profesionales no se pusieran en contacto con él, pero esas hipotéticas irregularidad y falla deontológica, carecen de entidad constitucional. De acuerdo con ello, el Fiscal solicita la inadmísión del recurso de amparo.
II. Diritto
1. La diana última del amparo son tres Autos de la Audiencia Provincial de Logroño, uno de 23 de febrero y dos mas de 3 y 21 de marzo de 1995, aun cuando en realidad la vulneración constitucional se achaque a la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en la versión del demandante, no le notificó el nombramiento del Abogado y del Procurador hecho de oficio, impidiéndole así la comunicación con ellos y el ejercicio de una defensa eficaz y efectiva en el recurso de casación. Por lo tanto, la cuestión sometida a la consideración de este Tribunal es clara y concreta, constriñéndose a dilucidar si esa omisión denunciada menoscaba su derecho a disponer de asistencia letrada, poniéndole en el trance de una indefensión que, como recurso y negación de la tutela judicial, está proscrita constitucionalmente.
2. Pues bien, la incógnita así planteada ha dejado de serlo por obra y gracia de una constante, coherente y ya antigua doctrina de este Tribunal Constitucional quien, siguiendo al Europeo de Derechos Humanos, ha dicho que, dentro del haz de garantías inherentes a la propia categoría del proceso, el «proceso debido» sí se traduce literalmente la expresión norteamericana, se encuentra la preceptiva asistencia de letrado, con un contenido real y operativo, y por ello, cuando tal asistencia es gratuita, este derecho fundamental de naturaleza prestacional no puede agotarse, en la mera designación sin relación alguna entre cliente y abogado que permita la instrumentación de una defensa en juicio a la manera habitual, cuando hay honorarios por medio. En consecuencia, quien hace la designación ha de ponerla también en conocimiento del beneficiario para que disfrute de su derecho con normalidad STC 162/1993 y los allí mencionados).
En este caso, el Tribunal Supremo nombró Abogado y Procurador al hoy demandante, como lo había pedido, pero no cumplió con la obligación complementaria de comunicarle la designación, inherente a su función de garantizar una defensa efectiva, impidiéndole así entablar contacto con ellos, salvo que éstos lo hicieran motu propio. Ahora bien, tal defecto formal inconcluso -requisito necesario pero insuficiente- no ha causado indefensión en la acepción material que exige nuestra doctrina para adquirir trascendencia constitucional, ya que tanto el defensor como el representante causídico, sostuvieron y formalizaron el recurso de casación, con invocación articulada de nueve motivos, ejerciendo con probidad profesional sus funciones, cualquiera que fuera luego el resultado, favorable o desfavorable y la mayor o menor fortuna con que lo hicieran. En consecuencia, la pretensión de amparo debe ser rechazada a limite por carecer manifiestamente del contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda no admitir a trámite este recurso de amparo, decretando el archivo de las actuaciones, sin que, por ello, resulte necesario pronunciarse sobre la suspensión interesada.
Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Contenido del derecho a la asistencia letradaContenido del derecho a la asistencia letrada
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo