Sala Segunda. Auto 170/1996, de 24 de junio de 1996. Recurso de amparo 4.460/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.460/1995.
La Sala en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso de amparo de referencia ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 28 de diciembre de 1995, don Luis Umberto Toro Toro, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Marta Oti Moreno, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 25 de noviembre de 1995, en proceso penal en el que fue condenado como autor de un delito contra la salud pública y otro de contrabando.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes: A) El día 4 de mayo de 1993 doña María Conceicao Ananías negó al Aeropuerto de Madrid Barajas, procedente de Río de Janeiro, portando una faja adherida alrededor de su cuerpo en cuyo interior ocultaba diversas bolsas de cocaína. B) La cocaína debía ser entregada a doña Carmen Yolanda Ermst Meschwitz y a don Luis Umberto Toro Toro, que esperaban en el vestíbulo y en puerta de entrada del aeropuerto. C) Todos ellos fueron detenidos por miembros de la Guardia Civil cuando tras efectuar el contacto se dirigían a los aparcamientos. D) En Sentencia de 16 de octubre de 1994, el solicitante de amparo fue condenado por la Audiencia Provincial de Madrid como autor de dos delitos, uno contra la salud pública y otro de contrabando. E) Interpuesto recurso de casación recayó Sentencia desestimatoria del Tribunal Supremo, fechada el 15 de noviembre de 1995.
3. En la demanda se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la quiebra del principio acusatorio, por entender que no ha existido una actividad probatoria de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
4. Por sendas providencias de 27 de mayo de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y recabar las actuaciones, así como formar pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión, concediendo de conformidad con el art. 56 de nuestra Ley orgánica un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con dicha suspensión.
5. La parte recurrente en amparo, mediante escrito presentado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 3 de junio de 1996, estima que es procedente suspender la ejecución, toda vez que el cumplimiento de la condena impuesta haría perder al amparo toda su finalidad y causaría un perjuicio irreparable e irreversible al recurrente, el cual lleva cumplidos tres años de prisión en tiempo real que con las redenciones a que se ha hecho acreedor por su actividad en el centro penitenciario hacen pensar en una próxima salida del centro penitenciario, ya con permiso o ya por la concesión de un tercer grado. Cabe la posibilidad de que la suspensión pueda acordarse con o sin afianzamiento al tratarse de un ciudadano español con familia e intereses imbricados en el territorio nacional.
6. El Ministerio Fiscal por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 6 de junio de 1996 interesa que no se acceda a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, sin perjuicio de la decisión que, en atención a las circunstancias, en el futuro deba adoptarse.
Manifiesta que en el presente caso las penas impuestas al recurrente en la Sentencia de instancia, confirmada después por la del Tribunal Supremo, son de duración suficiente como para estimar que no debe accederse a la suspensión, lo que supone aplicar doctrina del propio Tribunal Constitucional (AATC 522/1985 y 2/1987).
II. Diritto
1. En aplicación de los criterios que se contienen en el art. 56.1 LOTC, este Tribunal ha declarado que cuando el recurso de amparo se dirige contra resoluciones judiciales, el interés general consiste en su ejecución. De manera que para que pueda prosperar la medida de suspensión que se interesa, quien la pide habrá de justificar, en atención a lo resuelto en la resolución impugnada en esta sede, la concurrencia de un perjuicio irreparable, susceptible de hacer perder al amparo su finalidad caso de procederse a la ejecución de dicha resolución.
2. También hemos declarado con reiteración que tal perjuicio y la pérdida de finalidad del amparo puede producirse cuando el fallo de la resolución judicial contra la que se recurre ante este Tribunal impone una pena privativa de libertad y su ejecución supondría, por tanto, el ingreso en prisión del recurrente. Ahora bien, en el caso presente el recurrente ya está cumpliendo la pena privativa de libertad y ésta es de nueve años de prisión mayor por el delito contra la salud pública y de tres años de prisión menor por el delito de contrabando. En consecuencia, si se tiene en cuenta la duración de las penas impuestas, la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial y confirmada por el Tribunal Supremo y el tiempo que normalmente requiere la tramitación del proceso de amparo no procede conceder la suspensión solicitada. Incluso aunque la privación de libertad careciera de justificación y lesionara un derecho fundamental, debe considerarse que la simple admisión del recurso de amparo no quiebra la presunción de validez de las sentencias judiciales que han destruido la presunción de inocencia.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda desestimar la solicitud de suspensión instada por el recurrente.
Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales