Sección Cuarta. Auto 224/1996, de 22 de julio de 1996. Recurso de amparo 3.843/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.843/1995.
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I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 noviembre de 1996, doña Concepción del Rey y Estévez, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Jorge de la Guardia Santamaría contra las resoluciones de las que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se incluye asimismo solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia recurrida.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) El fallo de la Sentencia 178/95 del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid condenó al hoy recurrente a la pena de dos años de prisión menor por la autoría de dos delitos de estafa. La condena incluía el pago parcial de las costas procesales y de una indemnización a la víctima de los delitos de 32.000.000 de pesetas.
El relato de los hechos probados describía, en síntesis, que el acusado, hoy recurrente, se había puesto de acuerdo con otro coprocesado para defraudar a un tercero: tras vender el mencionado coprocesado a éste dos parcelas y una vivienda mediante documento privado, resolvió unilateralmente el contrato y simuló con el recurrente un nuevo contrato de compraventa, con el mismo objeto, pero formalizado en escritura pública y registrado; la operación culminó con una nueva venta de los inmuebles por parte del recurrente a un nuevo comprador. b) El fallo de la Sentencia de apelación revoca la anterior en dos puntos: rebaja la pena por uno de los delitos a cuatro meses de arresto mayor y fija la fecha de inicio de abono de intereses legales de la indemnización en el día 20 de junio de 1985.
3. El escrito de demanda se articula en tres motivos. En el primero de ellos aduce el recurrente que las dos Sentencias condenatorias han vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, pues el fallo de las mismas se habría basado exclusivamente en la declaración incriminatoria prestada por el otro coimputado que, además, habría estado inspirada en móviles de venganza, como lo demostraría tanto la actitud de su agente en el juicio oral, negándose a contestar a las cuestiones planteadas por el Letrado del hoy recurrente, como la denuncia que contra el recurrente habría presentado al objeto de traspasarle las posibles responsabilidades en las que podría haber incurrido. En el segundo motivo se reprocha a la Sentencia, dictada en sede de apelación, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber incurrido en incongruencia extra patita y en una reformatio in peius por motivo del pronunciamiento relativo a los intereses legales, omitido en instancia y respecto del que ninguna de las partes había formulado petición alguna. Finalmente, se invoca asimismo como lesionado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, al haberse dictado Sentencia casi once años después de ocurridos los hechos. La tardanza se habría producido por «la conducta de la Administración de Justicia», y «por la intervención de la acusación particular», y a pesar de la colaboración prestada en todo momento por el demandante de amparo.
4. Mediante providencia de 12 de febrero de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda recabar de los órganos judiciales correspondientes las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso.
5. Mediante providencia de 29 de mayo, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al ministerio Fiscal y al recurrente para que alegue lo que estime conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a), en relación con el 44.1 c) (pronta invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado) y con el 44.1 a) (agotamiento de los recursos de la vía judicial), todos de la LOTC.
6. En su escrito de alegaciones considera el recurrente, en primer lugar, que el agotamiento de la vía judicial se ha producido en el recurso de apelación. En cuanto al requisito de invocación, en segundo lugar, considera que la misma no fue posible frente a la vulneración que se achaca a la Sentencia de apelación; las dilaciones indebidas, por su parte, «fueron denunciadas por el Letrado que asumió la defensa (...) en la fase de informes del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal», aunque pudiera ser que tal denuncia no haya sido recogida en el acta correspondiente.
7. El Ministerio Fiscal concluye su informe con la consideración de que concurren los defectos advertidos sólo en relación con el motivo referente al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues carecería de sentido la invocación de tal derecho cuando el proceso ya ha concluido y no se han denunciado las dilaciones ante el órgano judicial supuestamente causante de la dilación. En el presente caso, «nada se prueba sobre la previa alegación que se requiere, no ya durante la tramitación de la causa, ante el Juzgado Instructor, sino ni siquiera al inicio de las sesiones del juicio oral, o en la apelación de la causa»
II. Diritto
1. El presente procedimiento de amparo debe concluir con esta resolución de inadmisión, al confirmarse, por una parte, en relación con el motivo atinente a un proceso sin dilaciones indebidas, la existencia de los defectos formales insubsanables de procedibilidad sobre cuya existencia advertíamos en nuestra providencia de 29 de mayo. La falta de contenido constitucional suficiente, por otra parte, es la causa de inadmisión de los otros dos motivos: su clara concurrencia a la luz de nuestra estable y reiterada jurisprudencia hizo innecesaria la ampliación a la misma del trámite de alegaciones de admisibilidad que abríamos en la providencia mencionada.
2. Por lo que se refiere, en primer lugar, a la pretendida lesión del derecho del demandante de amparo a la presunción de inocencia, ninguna duda cabe de que hubo en el proceso prueba de cargo suficiente en la que sustentar el relato de los hechos que dio lugar al fallo condenatorio. Además de la abundante prueba documental obrante en autos y aportada al plenario, el Juzgado contó de modo principal con las declaraciones incriminatorias del otro coimputado (por todas, SSTC 137/1988, 51/1995): su credibilidad fue objeto de la correspondiente valoración por los órganos judiciales, quienes en el ejercicio de su exclusiva competencia y a través de un razonamiento lógico excluyeron que el testimonio controvertido hubiera sido guiado por móviles de venganza. Ninguna tacha, pues, cabe oponer a su labor desde la perspectiva de la incolumidad del derecho que ahora se invoca.
3. Que la Sentencia de apelación haya añadido una referencia expresa a los intereses legales aplicables a la indemnización otorgada al perjudicado, no constituye base fáctica suficiente para apreciar infracción alguna del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva. Frente a tal pretensión, debe destacarse, por una parte, no sólo que dicha petición estaba ya expresamente incluida en la calificación realizada en instancia por el ministerio Fiscal, sino que, implícitamente, forma parte de la pretensión de actualización y mejora de la cantidad indemnizatoria que constituía el objeto del recurso de apelación planteado por la acusación particular. Tampoco puede olvidarse, por otra parte, que la fijación de los intereses objeto de discordia, aun sin expreso pronunciamiento judicial, resultaría automática por imperativo de lo dispuesto en el art. 921 L.E.Crim.
4. Como se explicitará a continuación, no es la conclusión del procedimiento al que se atribuye la tardanza lo que impide la admisión de la queja por dilaciones indebidas en esta sede -pues ni tal dato aparece en nuestra Ley Orgánica como obstativo de procedibilidad, ni puede afirmarse que el mismo comporte la total carencia de objeto del proceso de amparo-, como demuestran las SSTC 35/1994 y 295/1994, sino el hecho de que la lesión del derecho fundamental no se pusiera de manifiesto en ningún momento al órgano judicial de instrucción a quien posteriormente se atribuyó y ahora se reprocha, y que era el que, en su caso, podía ponerle fin de manera inmediata. Tampoco se constata que, de haberse producido la preceptiva invocación, como pretende el recurrente, se haya perseverado en la misma hasta el agotamiento de la vía judicial.
La LOTC prevé en su art. 44 una serie de requisitos de procedibilidad del amparo impetrado frente a actuaciones judiciales. Estos requisitos tienden, en síntesis, a reservar la actuación de este Tribunal a aquellos supuestos en los que el interesado ha procurado diligente y exhaustivamente la satisfacción de su pretensión ante la jurisdicción ordinaria y prontamente ante la constitucional. Si un sujeto estima que una acción o una omisión judicial ha vulnerado alguno de sus derechos fundamentales ha de ponerlo de manifiesto inmediatamente al órgano agente de la infracción, ha de perseverar en su invocación en el itinerario procesal, y ha de acudir a esta sede con presteza cuando dicha vía culmina. a) La imbricación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con el factor tiempo y la práctica inexistencia de mecanismos jurídicos ordinarios de cesación de la dilación por omisión, que es la más frecuentemente alegada. han aconsejado atemperar los citados requisitos de procedibilidad a un amparo que no sólo se restrinja a la atención de pretensiones declarativas, sino que pueda comportar el restablecimiento del disfrute del derecho con la continuación del proceso al que se refiere. Así, para la admisión de demandas en las que se invocaban dilaciones omisivas ano no consumadas y en las que la pretensión no era meramente declarativa, este Tribunal se ha conformado, en primer lugar, con el intento del recurrente de excitar la continuación de la actividad procesal, con invocación formal de su derecho a no padecer dilaciones indebidas y en el momento en el que, en su estimación, éstas se comienzan a producir (por todas, SSTC 51/1985, 152/1987, 224/1991, 313/1993, 144/1995), lo que implica lógicamente que no haya concluido definitivamente la fase procesal a la que se atribuyen y que no haya cesado ano la jurisdicción del órgano pretendidamente dilatador. Así, por ejemplo. en el supuesto de queja frecuente en el que la tardanza se atribuye a un Juzgado de Instrucción, la invocación posterior a la conclusión de la instrucción implicará que en el momento de dicha admisión las dilaciones aún no se hayan producido. De ahí, también, nuestra reiterada afirmación de que no es posible denunciar las dilaciones en esta sede sin haberlo hecho previamente en la vía judicial (SSTC 51/1985, 173/1988, 97/1994, 149/1995).
En segundo y último lugar esta jurisdicción exige la observancia de un «plazo prudencial» para que la reactivación instada se produzca (SSTC 152/1987, 59/1988, 128/1989, 301/1994) y, ante la dificultad de fijar un dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso de amparo en un supuesto de omisión, y en coherencia con el objeto directamente útil del amparo, con que la misma se produzca antes de que las dilaciones se hayan agotado: antes de la finalización del procedimiento al que se imputan (SSTC 51/1985, 128/1989, 224/1991, 205/1994). Para posibilitar la adecuada tramitación del recurso de amparo, el recurrente deberá especificar en el escrito de demanda la cuantificación de la dilación que estima indebida, con expresión del término de inicio de la misma, o de los diversos términos de inicio y fin si son varios los períodos que la componen.
Como afirmábamos en nuestro ATC 3360/1995, la doctrina jurisprudencial transcrita «debe matizarse en relación con aquellos supuestos en los que el origen de la dilación se sitúa en una actividad judicial positiva: en un trámite procesal ilegal, innecesario o desproporcionado. En estos casos el recurrente debe hacer saber al órgano judicial de modo formal o informal la vulneración del derecho, debe utilizar y agotar los recursos inmediatos y específicos contra la resolución dilatoria, y debe acudir a esta sede antes de veinte días contados a partir del día siguiente de la decisión que supone dicho agotamiento» (fundamento jurídico 3. ). b) Cuando la pretensión de amparo en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es meramente declarativa por referirse a un proceso ya concluso, y no existe el apremiante factor de un posible establecimiento del derecho sólo dependiente de esta jurisdicción, la interpretación de los requisitos de procedibilidad abandona sus peculiaridades. La admisión de la demanda requerirá entonces la pronta invocación en los términos antes indicados, el agotamiento de alguna de las vías ordinarias en las que sea posible el amparo declarativo -la propia en la que las dilaciones se produjeron, las que persiguen una posterior finalidad indemnizatoria, las que sitúan su objeto principal en la sanción penal o administrativa al órgano judicial que generó las dilaciones-, y la interposición de la demanda en el plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la resolución que culmina la vía elegido.
5. El presente supuesto pertenece a aquellos en los que la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ha producido cuando éstas se han agotado, con lo que la pretensión se ha de reducir a lo meramente declarativo. Su viabilidad, en cualquier caso, debe negarse, como anunciábamos en el primer fundamento, por concurrir los insubsanables defectos formales de procedibilidad tipificados en el art. 44.1 a) y c) LOTC.
En efecto, no consta que en el escrito al que se alude en el recurso de amparo se incluya la invocación formal de derecho que ahora se estima vulnerado. En dicho escrito, de 16 de noviembre de 1992, la representación del recurrente se limita a denunciar la «intención dilatoria», que perseguiría la acusación particular con su proposición de prueba, y a ofrecer su colaboración para acelerar su práctica. Que dicha manifestación no equivale al cumplimiento del requisito ahora discutido lo muestra la propia alegación específica del recurrente, que sitúa la pronta invocación en la que supuestamente se habría producido en el informe de la defensa en el acto del juicio oral y que, amén de ya tardía, caso de haberse producido, no consta en el acta del mismo. En cualquier caso, y aun considerando que el mencionado escrito presentado durante la instrucción contenta la pronta invocación exigida -lo que supondría soslayar ficticiamente la negligencia procesal del recurrente y posibilitar que se reproche al órgano judicial la conducta de la que no ha sido advertido-, debe acentuarse que no se perseveró en dicha invocación ni en la prosecución del proceso -ante el Juzgado de lo Penal y ante la Audiencia- ni en ninguna otra vía idónea para obtener la satisfacción declaratoria que ahora se pretende, con lo que la eventual apreciación del requisito de invocación no impediría la inadmisión del motivo por falta del requisito de su agotamiento en la vía judicial.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 a) y c), en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC.
Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 44.1 c)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Congruencia de las resoluciones judicialesCongruencia de las resoluciones judiciales
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidasDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas, Doctrina constitucional
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Actividad probatoriaActividad probatoria