Sección Tercera. Auto 232/1996, de 22 de julio de 1996. Recurso de amparo 899/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 899/1996.
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I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de marzo de 1996, doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales y de doña Fernanda Quintana Zapata, interpone recurso de amparo contra las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, de 27 de enero de 1995, y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de diciembre de 1995, y contra las resoluciones administrativas de las que traen causa.
2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos: a) La recurrente, de noventa y un años de edad, vivió maritalmente desde 1928, sin contraer matrimonio, con don Emilio Murillo, que falleció el 22 de marzo de 1993, siendo pensionista de la Seguridad Social. Fruto de esa unión nacieron cinco hijos. b) Se afirma en la demanda que la recurrente estaba en la convicción de que había contraído matrimonio con su compañero el 23 de diciembre de 1928, aunque no pudo adjuntar la correspondiente certificación. c) No obstante manifiesta que acompañó abundante documentación en la que se hacía constar que el estado civil de la recurrente era el de casada, dato con el que se avala la afirmación de que existía un convencimiento de la existencia de matrimonio. d) Tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional se le denegó la petición de pensión de viudedad solicitada, por entender que de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional 10.2 de la Ley 7/1981, el art. 160 L.G.S.S., y la doctrina de la STC 184/1990, la acreditación de la existencia del matrimonio previo al fallecimiento, era determinante para la concesión de la pensión.
3. La recurrente en amparo alega la violación de los arts. 14, 39.1 y 41 C.E. ya sea porque la Administración y los Tribunales efectuaron una interpretación inconstitucional del art. 160 L.G.S.S., ya sea porque dicha norma es en sí misma inconstitucional.
La demanda pone de manifiesto las contradicciones jurisprudenciales, específicamente por lo que respecta a las SSTC 184/1990 y 222/1992, al no encontrar la recurrente justificación para que las uniones de hecho produzcan efectos jurídicos cuando las consecuencias de ello son soportadas por un particular, y sin embargo no produzcan efecto alguno, cuando el que debe soportar la carga es el Estado. En definitiva, sostiene que la doctrina de la STC 184/1990 no impide una interpretación alternativa de la norma, más favorable al ejercicio del derecho, que tenga en cuenta los efectos de las uniones de hecho para acceder al sistema de pensiones.
4. Por providencia de 10 de junio de 1996 la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-.
5. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 16 de junio de 1996 la parte recurrente en amparo reitera cuanto expuso en su demanda y, en especial, en sus apartados 3. y 4. , es decir, lo relativo a la inconstitucionalidad de las resoluciones administrativas y judiciales recaídas que supondrían una interpretación restrictiva del art. 160 de la L.G.S.S.
6. El Ministerio Fiscal por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de junio de 1996 interesa la inadmisión de la demanda de amparo.
Manifiesta que el ATC 222/1994 recuerda que, «la exigencia del vinculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad establecida dentro del sistema de Seguridad Social no pugna con el art. 14 C.E., ni tampoco las medidas de los poderes públicos que otorgue un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convencionales (SSTC 184/1990 y 66/1994)».
Dice el Ministerio Fiscal que la actora pretende equiparar una situación muy larga, aunque formada de hecho, con la del matrimonio entre dos personas, para aplicar aquélla a los derechos que el legislador ha establecido para ésta. Pero cree ese Ministerio que con la doctrina del Tribunal Constitucional y con la del T.E.D.H. no es posible reconocer tal pretensión. Se trataría de una cuestión de legalidad ordinaria que el Tribunal Constitucional no puede suplir, completar o variar.
II. Diritto
Único. La demanda carece de contenido constitucional, pues de acuerdo con la doctrina de la STC 184/1990, posteriormente reiterada, es requisito imprescindible para tener derecho a la pensión de viudedad, el haber contraído previamente matrimonio, pues
«no cabe reprochar como arbitraria ni discriminatoria la exigencia de que el núcleo de convivencia institucionalizada entre hombre y mujer como casados le conste formalmente al Estado para que éste conceda la pensión de viudedad».
No se desprende de la demanda que la recurrente tuviera la imposibilidad física de probar la existencia del matrimonio, por lo que no puede darse relevancia alguna al supuesto error consistente en el convencimiento de que efectivamente había contraído matrimonio. Por otra parte, no consta que intentada la prueba del matrimonio por otro medio, se denegara ésta. En ese caso, la demanda debería haberse enfocado sobre la base de la violación del art. 24.2 por indebida denegación de medios de prueba.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2
- Pensión de viudedadPensión de viudedad
- Vínculo matrimonialVínculo matrimonial