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Corte Costituzionale di Spagna

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Pleno. Auto 252/1996, de 17 de septiembre de 1996. Recurso de inconstitucionalidad 1.279/1996. Acordando no acceder a la solicitud de coadyuvancia formulada en el recurso de inconstitucionalidad 1.279/1996. Voto particular.

AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de marzo de 1996, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Disposición adicional tercera de la Ley de la Generalidad Valenciana 8/1995, de 29 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y de Organización.

En el escrito de demanda hizo invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, a los efectos de que se acordase la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto legal impugnado.

2. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 16 de abril de 1996, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda y de los documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes, así como al Gobierno y a las Cortes de la Comunidad Valenciana al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes; tener por invocado el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a tenor del art. 30 de la LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado desde la fecha de interposición del recurso para las partes y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el "Boletín Oficial del Estado" para los terceros; y, finalmente, publicar la incoación del recurso y de la suspensión acordada en el "Boletín Oficial del Estado", y en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana".

3. Mediante escrito registrado con fecha 30 de abril de 1996, don Enrique Hernández Tabernilla, Procurador de los Tribunales, en nombre de la Asociación de Médicos de Asistencia Pública Domiciliaria Interinos de la Comunidad Valenciana, solicita, al amparo del art. 81.1 de la LOTC, que se le tenga por personado, en la representación que ostenta, en concepto de coadyuvante de la Administración demandada en el presente recurso de inconstitucionalidad, dándosele traslado de la demanda para formular alegaciones.

Por sendos escritos registrados con fecha 9 de mayo de 1996, el citado Procurador aporta certificación del acuerdo de la Junta Directiva de la Asociación de Médicos de Asistencia Pública Domiciliaria Interinos de la Comunidad Valenciana, adoptado en sesión de 24 de abril de 1996, de comparecer y personarse en el presente proceso en concepto de coadyuvante de la Administración demandada, así como formula alegaciones en contestación a la demanda, solicitando de este Tribunal dicte en su día Sentencia por la que se declare la constitucionalidad de la Disposición adicional tercera de la Ley de la Generalidad Valenciana 8/1995, de 29 de diciembre.

4. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado con fecha 6 de mayo de 1996, comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de que se tuviera por personada a dicha Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88 de la LOTC. El 16 de mayo siguiente, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de no personarse en el procedimiento, poniendo a disposición de este Tribunal las actuaciones que pudiera precisar, con remisión a la Dirección General de Estudios y Documentación.

Con fecha 8 de mayo de 1996, el Presidente de las Cortes Valencianas, en representación de la Cámara, compareció en el proceso y presentó su escrito de alegaciones, suplicando se dicte en su día Sentencia por la que se desestime el recurso de inconstitucionalidad.

Por su parte, el Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que legalmente ostenta, compareció en el proceso y formuló su escrito de alegaciones con fecha 9 de mayo de 1996, solicitando se dicte Sentencia desestimatoria del recurso de inconstitucionalidad.

5. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 21 de mayo de 1996, acordó incorporar a los autos los escritos de alegaciones de las Cortes y del Gobierno de la Comunidad Valenciana, así como oír a sus representaciones procesales y al Abogado del Estado para que, en el plazo de quince días, expusieran lo que estimaren procedente acerca de la petición formulada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, en representación de la Asociación de Médicos de Asistencia Publica Domiciliaría Interinos de la Comunidad Valenciana, de personarse en el presente proceso en concepto de coadyuvante de la Administración demandada.

6. Únicamente el Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido, mediante escrito registrado con fecha de 28 de mayo de 1996, en el que solicitó que se denegase a la Asociación de Médicos de Asistencia Pública Domiciliaria Interinos de la Comunidad Valenciana la posibilidad de personarse en el recurso de inconstitucionalidad en concepto de coadyuvante de la Administración demandada.

El Abogado del Estado considera que el art. 34.1 de la LOTC circunscribe la posibilidad de intervención en el procedimiento del recurso de inconstitucionalidad a los órganos constitucionales y a los poderes públicos que en él se indican. Como se expresó en el ATC 1203/1987 "no se contempla en los procesos de inconstitucionalidad regulados en la LOTC otras posibles personaciones que no sean las de los órganos públicos previstos en el art. 34.1 de la LOTC, a los que ha de darse traslado de la demanda una vez admitida. No se hace en la LOTC, respecto de dicho procedimiento, alusión alguna a posibles intervenciones de coadyuvantes a diferencia de lo que, en los recursos de amparo, prevé el art. 47.1 de la misma, sin que la normativa específica para cada tipo de proceso pueda estimarse que conculque el principio de igualdad". En consecuencia, resulta manifiestamente improcedente, en su opinión, la pretensión deducida por la Asociación de Médicos de Asistencia Pública Domiciliaria Interinos de la Comunidad Valenciana de personarse en el procedimiento en concepto de coadyuvante.

II. Diritto

1. La representación procesal de la Asociación de Médicos de Asistencia Pública Domiciliaria Interinos de la Comunidad Valenciana solicita, al amparo del art. 81.1 de la LOTC, que se la tenga por personada en calidad de coadyuvante de la Administración demandada y se le dé traslado de las actuaciones para formular alegaciones en el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Disposición adicional tercera de la Ley de la Generalidad Valenciana 8/1995, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización.

Por su parte, el Abogado del Estado señala que el art. 34.1 de la LOTC circunscribe la posibilidad de intervención en el procedimiento del recurso de inconstitucionalidad a los órganos constitucionales y a los poderes públicos que en él se indican, por lo que considera manifiestamente improcedente la pretensión deducida.

2. Es necesario recordar, una vez más, que el art. 81.1 de la LOTC atiende únicamente a la cuestión relativa a la postulación -los que comparecen han de hacerlo representados y asistidos jurídicamente-, sin disponer sustantivamente nada sobre la articulación de fórmulas litisconsorciales o sobre la intervención de coadyuvantes en los procesos constitucionales, razón por la cual el art. 81.1 de la LOTC debe considerarse como una norma de remisión a los propios preceptos de la LOTC en orden a la determinación de la viabilidad o no de la comparecencia, con el carácter de coadyuvantes, de terceras personas en tales procesos (AATC 124/1981, 33/1986, 1203/1987).

El art. 32 de la LOTC determina taxativamente quiénes están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad y su art. 34 determina también los órganos a los que debe darse traslado de la demanda a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen oportunas. El sentido de la regulación legal, reiteradamente interpretada por este Tribunal en un buen número de resoluciones, es la de determinar con carácter general a los legitimados para interponer el recurso y personarse en el mismo, sin que exista alusión alguna a posibles intervenciones de coadyuvantes, de modo que quedan excluidas del proceso cualesquiera otras personas, fueran cuales fueren los intereses que tengan en el mantenimiento o en la invalidación de la Ley o en los actos o situaciones jurídicas realizados y desarrollados en aplicación de la Ley (AATC 387/1982, 18/1985, 33/1986, 1203/1987).

En este sentido, según este Tribunal ya declaró en el ATC 172/1995, la naturaleza abstracta del proceso del recurso de inconstitucionalidad, limitado al enjuiciamiento de la constitucionalidad de una Ley, ha de excluir, como regla general, la intervención de cualquier persona distinta a las enunciadas en los arts. 162 de la C.E. y 32 y 34 de la LOTC, de cuya lectura claramente se infiere que no son posibles otras personaciones en el recurso de inconstitucionalidad que las de los expresamente legitimados por dichos preceptos.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda denegar la solicitud formulada en nombre y representación de la Asociación de Médicos de Asistencia Pública Domiciliaria Interinos de la Comunidad Valenciana para que se la tenga por personada en concepto de coadyuvante en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.279/96.

Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Voti particolari

1. Voto particular que efectúa el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, y al que se adhiere el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, al auto dictado en el R.I. 1.279/96

Discrepamos respetuosamente del sentir de la mayoría plasmado en el presente Auto, que debió haber sido estimatorio de la petición de intervención adhesiva formulada por la "Asociación de Médicos de Asistencia Pública Domiciliaria Interinos de la Comunidad Valenciana", por cuanto la disposición normativa impugnada circunscribe sus efectos exclusivamente a los integrantes de dicha Asociación.

Tratándose, pues, de una Ley de efectos singulares al citado colectivo debió de haber sido de aplicación la doctrina sustentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 23 de junio de 1993, condenatoria del Estado Español por no haber prestado este Tribunal Constitucional audiencia al Sr. Ruiz Mateos en procedimiento de declaración de inconstitucionalidad de una Ley de caso único.

La circunstancia de que, en el caso que nos ocupa, también nuestra futura Sentencia afectaría de una manera exclusiva y directa al referido colectivo de Médicos, debió de haber llevado a este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el art. 24.1 C.E. y de la citada doctrina del T.E.D.H., a prestar audiencia a dicha Asociación de Médicos Interinos a fin de que, con plena "igualdad de armas" con respecto a las demás partes procesales, pudieran libremente alegar lo que a su derecho hubiera convenido en este procedimiento.

Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Organismo Pleno
Giudici

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón y don Pablo García Manzano.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./09/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando no acceder a la solicitud de coadyuvancia formulada en el recurso de inconstitucionalidad 1.279/1996. Voto particular.

Sintesi

Coadyuvante: denegación de solicitud.

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 162
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 32
  • Artículo 34
  • Artículo 34.1
  • Artículo 81.1
  • Ley de las Cortes Valencianas 8/1995, de 29 de diciembre. Medidas fiscales, administrativas y de organización de la Generalitat Valenciana
  • Disposición adicional tercera
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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