Sala Primera. Auto 255/1996, de 24 de septiembre de 1996. Recurso de amparo 2.956/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.956/1995.
La Sala, en el incidente de suspensión del asunto de referencia, ha acordado en virtud del art. 56 LOTC dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 1 de agosto de 1995, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada y defendida por su Letrado don Lluís J. Segura Ginard, interpuso recurso de amparo contra el Auto emitido por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera), de 29 de junio de 1995 (rollo núm. 1.096/95), que confirmó la providencia de 2 de marzo de 1995 por la que se había requerido a la Comunidad Autónoma para que compareciera en el recurso de casación mediante Procurador.
La demanda pide que se declare la vulneración de los arts. 14 y 24 C.E., la nulidad del Auto impugnado, y que es contraria a la Constitución la exigencia de que la Administración actora debe comparecer en los recursos sustanciados ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por medio de Procurador. Mediante otrosí pidió la suspensión cautelar de la resolución recurrida.
2. Los hechos de los que nace la pretensión de amparo son los siguientes:
a) El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó su Sentencia núm. 601, de 14 de noviembre de 1994 (autos núm. 482/93), desestimando el recurso promovido por doña María Soledad Martorell Castillejo contra el Decreto del Consejo de Gobierno de Baleares 18/1993, de 24 de febrero, que había declarado bien de interés cultural el Molino de agua de Sa Vall (Menorca).
b) La demandante, disconforme con la Sentencia, interpuso recurso de casación. La Administración de la Comunidad Autónoma se personó ante el Tribunal Supremo mediante escrito, que tuvo entrada en su Registro el 19 de enero de 1995, suscrito por el Letrado Jefe de su Departamento Jurídico.
c) La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal dictó providencia, de 2 de marzo de 1995, resolviendo que la Administración de las Islas Baleares debía comparecer mediante Procurador con apoderamiento al efecto, de cuya carga procesal sólo están exentos el Abogado del Estado o el Ministerio Fiscal, conforme determina el segundo inciso del punto i del art. 97 L.J.C.A. Señalando un plazo de diez días para que la Administración autonómica pudiera subsanar el expresado defecto, bajo los apercibimientos legales.
d) La Administración balear interpuso recurso de súplica en tiempo y forma, cuestionando la corrección jurídica de la decisión anterior por implicar una interpretación de las normas procesales irrazonable y contraria a la igualdad de trato que preside el régimen de representación judicial del Estado y de las Comunidades Autónomas previsto en el art. 447 L.O.P.J.
e) Mediante Auto de 25 de junio de 1995 se confirmó el requerimiento anterior, reafirmando el criterio sentado por la Sección Sexta de la misma Sala en Autos de 16 de septiembre de 1994 y 6 de abril de 1995, en el sentido de que las Comunidades autónomas y los entes locales deben comparecer en el recurso de casación por medio de Procurador, por exigirlo así el art. 97.1 L.J.C.A.
3. Tras abrir trámite de alegaciones acerca del contenido de la demanda de amparo (apartados 3 y 1 c) del art. 50 LOTC), la Sección Primera acordó admitirla a trámite por providencia de 22 de julio de 1996. En esa misma fecha, ordenó la formación de pieza separada de suspensión.
4. El Fiscal informó el siguiente día 29, oponiéndose a la suspensión solicitada. Tras recordar el criterio general que rige la materia, analizó los efectos de la resolución judicial recurrida: la suspensión afecta a la paralización de un recurso de casación que pone fin a un dilatado pleito en el que concurren intereses de terceros, y si no se suspende el requerimiento de comparecer mediante Procurador cobrará plena eficacia, afectando el objeto mismo del amparo. La confrontación lleva a inclinarse por la ejecutividad de las resoluciones judiciales y la continuación del proceso en curso.
5. El Letrado de la Comunidad de las Islas Baleares formuló alegaciones en favor de la suspensión, recibidas mediante fax el 31 de julio, y por escrito ordinario el siguiente día 1 de agosto. Aunque se ha visto obligada a comparecer mediante Procurador ante la Sala Tercera, es del máximo interés de esa parte mantener su petición de suspensión para restaurar, aunque sea cautelarmente, el derecho fundamental objeto de la petición de amparo, insistiendo en los motivos de la demanda.
II. Diritto
1. La suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional procede, de conformidad con el art. 56.1 LOTC, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Al interpretar ese precepto, este Tribunal ha declarado que "la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aún en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo" (ATC de 12 de febrero de 1996, r.a. 4.213/94). Por tanto, para justificar la suspensión no es suficiente cualquier tipo de perjuicio, molestia o dificultad, sino las que harían devenir inútil el proceso constitucional de amparo (AATC 51/1989, y de 25 marzo de 1996, r.a. 3.096/95).
Junto a ello debe tenerse en cuenta que el interés general ínsito en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas, como se ha venido declarando desde el ATC 17/1980, conduce a que, cuando el recurso se dirige frente a ellas, "lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E., por lo que en tales casos será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar" (ATC de 26 de febrero de 1996, r.a. 1.331/95).
2. Estos criterios conducen a la denegación de la solicitud de suspensión, pues no se ha alegado ni justificado la concurrencia de ningún perjuicio que pudiese hacer perder al amparo su finalidad. La exigencia de que la Comunidad Autónoma se persona mediante Procurador en el recurso de casación contencioso-administrativo a quo no es de cumplimiento imposible o muy difícil, afirmación lógica corroborada por el hecho de que, efectivamente, ya lo ha llevado a cabo para evitar perder el recurso interpuesto. Y sus efectos son sin duda remediables, en la hipótesis de que se dictara Sentencia favorable al otorgamiento del amparo, incluido la compensación de los aranceles que hasta entonces hubieran debido sufragarse (ATC 275/1992, de 15 de septiembre, fundamento jurídico 3. ).
Por añadidura, la medida a adoptar está llamada a incidir en el curso de un proceso abierto ante el Tribunal competente para enjuiciar el fondo del contencioso, proceso en el que se encuentran afectados intereses de terceros, como pone de manifiesto el Fiscal. Las facultades cautelaros que el art. 56 LOTC nos otorga nunca deben interferir o distorsionar una ordenada y pronta administración de la Justicia; por lo que, como hemos señalado en diversas ocasiones, en aquellos supuestos excepcionales en que se somete a nuestro conocimiento una decisión judicial producida en el seno de un proceso todavía abierto, es preciso evitar "en la medida de lo posible que la suspensión perturbe el interés general que lote en la prestación de la tutela judicial, así como el derecho fundamental de todas las partes en el proceso a quo a obtener dicha tutela de sus intereses legítimos sin dilaciones indebidas" (ATC 227/1990, fundamento jurídico 2. , así como los AATC 1424/1987 y 287/1995). Lo que, en este caso, lleva igualmente a una resolución cautelar de signo negativo.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión cautelar solicitada.
Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales