Sala Segunda. Auto 287/1996, de 14 de octubre de 1996. Recurso de amparo 2.810/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.810/1996.
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I. Fatti
1. Mediante escrito registrado con fecha 11 de julio de 1996 la representación procesal de don Jacinto Arribas Patiño ha interpuesto recurso de amparo contra Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 19 de junio de 1996, desestimatorio en súplica del recurso contra el de 9 de abril, denegatorio de libertad provisional. En la demanda se solicita también la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.
2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo y que son relevantes para la resolución sobre la petición de suspensión son, en síntesis, los siguientes:
a) El recurrente fue detenido el día 25 de junio de 1995 como presunto autor de un delito contra la salud pública. Hasta la fecha de interposición de la demanda de amparo se encontraba privado de libertad en prisión preventiva, situación cuya modificación había instado en diversas ocasiones. Por estos hechos fue procesado el 28 de noviembre de 1995 y declarado concluso el sumario el pasado 2 de febrero de 1996.
b) El 20 de febrero de 1996 el recurrente solicitó a la Audiencia Provincial de Tarragona se decretase su libertad provisional. La misma fue denegada el 9 de abril. El mantenimiento en prisión se fundamentaba, entre otros argumentos, en "la pena" y la gravedad y alarma social que provoca el delito perseguido", sin que hayan variado las circunstancias que en su momento se tuvieron en consideración para acordarla, las cuales se recogen en el fundamento jurídico segundo de la resolución: "alarma social, entidad de la pena y posibilidad de elusión de la acción de la justicia". La decisión fue recurrida en súplica y confirmada mediante nuevo Auto de 19 de junio que reitera la motivación del anterior.
3. La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida la vulneración del art. 17.1 y 24.2 de la C.E.
4. La Sección Tercera (Sala Segunda) mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 1996, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de Tarragona a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis.
5. Por providencia de la misma fecha la Sección Tercera acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.
6. Mediante sendos escritos de fechas 26 y 27 de septiembre, el recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquél lo expuesto en su escrito de demanda y manifestando éste, su oposición al otorgamiento de la suspensión instada de la sentencia impugnada.
II. Diritto
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto una excepción, según la cual la suspensión podrá denegarse cuando de otorgarse la misma "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero".
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990 ó 35/1996), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución. La premisa de partida es por tanto que la interposición del recurso de amparo no suspende, como regla general, la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto en la LOTC -pérdida de la finalidad del amparo- y aun en este caso siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado.
2. Debe entenderse que sólo perdería el amparo su finalidad cuando la no suspensión del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva. En general se ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, en principio no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990).
Cuando se impugnan resoluciones privativas de libertad al entender, precisamente, que lo que se vulnera es el derecho a la libertad personal, la no suspensión, y por tanto el mantenimiento de la privación de libertad decretada, haría siempre perder al amparo su finalidad si éste fuera finalmente otorgado ya que la situación de privación de libertad se consolida hasta tal momento. Ahora bien, la automaticidad en decretar la suspensión de tales medidas supone también la resolución anticipada del fondo del recurso. Hemos reiterado que cuando lo que se recurre son resoluciones judiciales existe un interés general en su ejecución, principio éste que ha de ser matizado, caso a caso, pues en otro supuesto nunca cabría la suspensión de resoluciones al ser la perturbación del interés general causa de denegación de la misma. La mera perturbación que provoca ya la pérdida de ejecutividad de una resolución judicial no puede impedir por sí sola la suspensión (ATC 169/1995), por tanto el análisis ha de efectuarse caso por caso.
Este Tribunal no puede en este trámite efectuar el análisis de la cuestión de fondo ni anticipar su resolución, por lo que en el caso concreto no puede indagar las finalidades concretas de la medida impugnada, aunque sí tener en cuenta que la prisión provisional es a priori, pese a su excepcionalidad, un medio insoslayable para posibilitar la administración de justicia penal y la evitación de nuevos comportamientos delictivos (STC 128/1995). Si ello es así, cuando lo que se investiga es un delito grave -y el supuesto de hecho analizado lo es ya que se trata de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de cocaína en importante cantidad, sustancia gravemente perjudicial para la salud-, se configura un panorama que, como ya se dijera en el ATC 169/1995, o en el más reciente de 16 de septiembre de 1996, dictado por esta misma Sala en el recurso de amparo 2.730/96, permite sostener que la suspensión podría ocasionar graves perturbaciones del interés general en la persecución de este tipo de conductas delictivas.
3. De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que no procede conceder la suspensión solicitada; sin embargo, la gravedad y certeza de los perjuicios que esta denegación ocasionan obligan a este Tribunal a reducir en lo posible esos efectos, con lo que, como se ha hecho en otros casos, y singularmente en los antes citados, la Sala acuerda acelerar la resolución del presente recurso, incluso anteponiéndola en el orden de señalamientos.
Por lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión interesada por la parte recurrente.
Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales