Sala Primera. Auto 290/1996, de 15 de octubre de 1996. Recurso de amparo 1.476/1996. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.476/1996.
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I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal en fecha 9 de abril de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña María Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de don Willi Wachtler, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 8 de marzo de 1996, que confirma en apelación la condena penal del recurrente como autor de una falta de lesiones imponiendo al mismo la pena de diez días de arresto menor, y revoca aquella resolución en lo atinente a la indemnización acordada en la misma aumentando la cuantía de esta última, así como le condena al pago de las costas del juicio. Solicitaba el recurrente la nulidad de la resolución impugnada y la suspensión de dicha resolución judicial en tanto se tramitara el presente recurso de amparo en virtud de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC.
2. La demanda de amparo se fundamentaba en los siguientes hechos: Celebrado el correspondiente juicio de faltas ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tortosa como consecuencia de la agresión sufrida por la esposa del recurrente en amparo, efectuada por el mismo, a consecuencia de tales hechos se condenó por dicho órgano judicial al recurrente como autor responsable de una falta del art. 582.1 C.P. a diez días de arresto menor, y a indemnizar a la víctima en la cuantía de 100.000 pesetas.
Interpuesto recurso de apelación por el recurrente, se dio traslado del mismo para su impugnación a su esposa y víctima, quien, además de impugnarlo, solicitó el aumento de la condena civil del responsable penal, pero sin interponer formalmente recurso de apelación.
Si tal escrito de impugnación se consideró como un recurso propio y autónomo, no se le dio traslado al recurrente del mismo.
La Audiencia Provincial de Tarragona desestima el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de amparo y, por el contrario, estima parcialmente el interpuesto por la esposa y víctima aumentando la indemnización a su favor en la cuantía de 140.000 pesetas.
Con base en los anteriores antecedentes, suplicaba el actor la concesión del amparo pedido, con declaración de nulidad de la resolución judicial impugnada, alegando, en síntesis, la vulneración por la resolución judicial impugnada de los derechos de presunción de inocencia y non refomatio in peius, así como tutela judicial efectiva sin indefensión, ex art. 24 C.E.
3. Por providencia de fecha 16 de septiembre de 1996, la Sala Primera (Sección Primera) de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada, al tiempo que se abría la correspondiente pieza de suspensión para la tramitación de la medida cautelar interesada. Por providencia de esa misma fecha, y en la pieza separada, se acordó conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo a fin de que alegasen respecto de la suspensión interesada.
4. En fechas 20 y 23 de septiembre de 1996, evacuaron dicho trámite el Ministerio Público y el demandante de amparo. El primero, tras reseñar la reiterada doctrina constitucional sobre la materia, interesaba la suspensión únicamente de la pena privativa de libertad impuesta y no de la ejecución del pago de la indemnización decretada ni de las costas. El demandante reiteraba su solicitud integra de la Sentencia, pues se produciría, en otro caso, un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad.
II. Diritto
Único. Conforme indica el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la doctrina de este Tribunal acerca de la suspensión solicitada respecto de una sentencia firme es tan reiterada que excusa de su cita pormenorizada. Baste señalar que, con
carácter general, se mantiene que el interés general en la ejecución de las resoluciones judiciales hace improcedente acordar su suspensión, excepción hecha de aquellas ocasiones en que la ejecución de lo acordado en las mismas comporte un perjuicio que
haga perder al recurso de amparo su finalidad por tratarse de causación de perjuicios irreparables. Y, en la concreción de esta idea, es también por todos conocida la doctrina referente a que, por tanto, y por el perjuicio irreparable que en su ejecución
comportan, deben ser suspendidas en su aplicación y cumplimiento efectivo las penas privativas de libertad, y no han de serlo, por ese mismo motivo, pero interpretado a sensu contrario, las condenas de carácter económico o el pago de las costas del
juicio.
En este supuesto concreto, en aplicación de la anterior doctrina, es procedente, pues, acordar la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia impugnada y denegar dicha suspensión respecto de la indemnización económica en ella acordada, así como en cuanto al pago de las costas procesales, habida cuenta de la perfectamente posible reparación ulterior de estas últimas en caso de estimación del amparo y eventual modificación ulterior del fallo judicial.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda acceder a la suspensión solicitada respecto de la pena de diez días de arresto menor impuesta en la sentencia que se impugna, y denegarla en lo atinente a la indemnización decretada en la misma y al pago de las
costas procesales.
Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y seis.
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente