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Corte Costituzionale di Spagna

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Pleno. Auto 378/1996, de 17 de diciembre de 1996. Recurso de inconstitucionalidad 1.279/1996. Desestimando recurso de súplica contra ATC 251/1996, dictado en el recurso de inconstitucionalidad 1.279/1996. Voto particular.

AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de marzo de 1996, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Disposición Adicional Tercera de la Ley de la Generalidad Valenciana 8/1995, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de organización.

En el escrito de demanda hizo invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, a los efectos de que se acordase la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto legal impugnado.

2. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 16 de abril de 1996, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda y de los documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes, así como al Gobierno y a las Cortes de la Comunidad Valenciana al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes; tener por invocado el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a tenor del art. 30 de la LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado desde la fecha de interposición del recurso para las partes y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el "Boletín Oficial del Estado" para los terceros; y, finalmente, publicar la incoación del recurso y de la suspensión acordada en el "Boletín Oficial del Estado", y en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana".

3. Mediante escrito registrado con fecha 30 de abril de 1996, don Enrique Hernández Tabernilla, Procurador de los Tribunales, en nombre de la Asociación de Médicos de Asistencia Publica Domiciliaria Interinos de la Comunidad Valenciana, solicitó, al amparo del art. 81.1 de la LOTC, que se le tuviese por personado, en la representación que ostenta, en concepto de coadyuvante de la Administración demandada en el presente recurso de inconstitucionalidad, dándosele traslado de la demanda para formular alegaciones.

Por sendos escritos registrados con fecha 9 de mayo de 1996, el citado Procurador aportó certificación del acuerdo de la Junta Directiva de la citada Asociación en sesión de 24 de abril de 1996, de comparecer y personarse en el presente proceso en concepto de coadyuvante de la Administración demandada, así como formuló alegaciones en contestación a la demanda, solicitando de este Tribunal dicte en su día Sentencia por la que se declare la constitucionalidad de la disposición adicional tercera de la Ley de la Generalidad Valenciana 8/1995, de 29 de diciembre.

4. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado con fecha 6 de mayo de 1996, comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de que se tuviera por personada a dicha Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88 de la LOTC. El 16 de mayo siguiente, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de no personarse en el procedimiento, poniendo a disposición de este Tribunal las actuaciones que pudiera precisar, con remisión a la Dirección General de Estudios y Documentación.

Con fecha 8 de mayo de 1996, el Presidente de las Cortes Valencianas, en representación de la Cámara, compareció en el proceso y presentó su escrito de alegaciones, suplicando se dicte en su día Sentencia por la que se desestime el recurso de inconstitucionalidad.

Por su parte, el Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que legalmente ostenta, compareció en el proceso y formuló su escrito de alegaciones con fecha 9 de mayo de 1996, solicitando se dicte Sentencia desestimatoria del recurso de inconstitucionalidad.

5. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 21 de mayo de 1996, acordó incorporar a los autos los escritos de alegaciones de las Cortes y del Gobierno de la Comunidad Valenciana, así como oír a sus representaciones procesales y al Abogado del Estado para que, en el plazo de quince días, expusieran lo que estimaren procedente acerca de la petición formulada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, en representación de la Asociación de Médicos de Asistencia Publica Domiciliaría Interinos de la Comunidad Valenciana, de personarse en el presente proceso en concepto de coadyuvante de la Administración demandada.

6. Únicamente el Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido, mediante escrito registrado con fecha de 28 de mayo de 1996, en el que solicitó que se denegase a la Asociación su petición de personarse en el recurso de inconstitucionalidad en concepto de coadyuvante de la Administración demandada.

El Abogado del Estado considera que el art. 34.1 de la LOTC circunscribe la posibilidad de intervención en el procedimiento del recurso de inconstitucionalidad a los órganos constitucionales y a los poderes públicos que en él se indican. Como se expresó en el ATC 1203/1987 "no se contempla en los procesos de inconstitucionalidad regulados en la LOTC otras posibles personaciones que no sean las de los órganos públicos previstos en el art. 34.1 de la LOTC, a los que ha de darse traslado de la demanda una vez admitida. No se hace en la LOTC, respecto de dicho procedimiento, alusión alguna a posibles intervenciones de coadyuvantes a diferencia de lo que, en los recursos de amparo, prevé el art. 47.1 de la misma, sin que la normativa específica para cada tipo de proceso pueda estimarse que conculque el principio de igualdad". En consecuencia, resulta manifiestamente improcedente, en su opinión, la pretensión deducida por la citada Asociación de personarse en el procedimiento en concepto de coadyuvante.

7. El Pleno de este Tribunal, por Auto de 17 de septiembre de 1996, acordó denegar la solicitud formulada en nombre y representación de la Asociación de Médicos de Asistencia Pública Domiciliaria Interinos de la Comunidad Valenciana para que se la tuviera por personada en concepto de coadyuvante en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.279/96.

8. Contra el citado Auto interpuso recurso de súplica el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, mediante escrito registrado con fecha 27 de septiembre de 1996.

Considera que, tal como se mantuvo en el voto particular que al referido Auto formuló el Magistrado D. Vicente Gimeno Sendra, al que se adhirió el Magistrado D. Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, debió estimarse la petición de intervención adhesiva de su representada, por cuanto la disposición legal impugnada circunscribe sus efectos exclusivamente a los integrantes de la Asociación de Médicos de Asistencia Pública Domiciliaria Interinos de la Comunidad Valenciana. Se trata, pues, de una Ley de efectos singulares, por lo que resulta aplicable la doctrina sentada por el TEDH en su Sentencia de 23 de junio de 1993 -caso Ruiz Mateos contra España. Es obvio, sostiene, que la futura Sentencia que en su día se dicte afectará de manera exclusiva y directa a los integrantes de la mencionada Asociación, por lo que, en aplicación del art. 24.1 de la C.E. y de la citada doctrina de la Sentencia del T.E.D.H. de 23 de junio de 1993, ha de darse audiencia a esta representación a fin de que con plena igualdad de armas respecto a las demás partes procesales pueda libremente alegar lo que a su derecho convenga en el presente procedimiento.

Concluye su escrito suplicando de este Tribunal dicte nuevo Auto por el que se reponga el recurrido y se tenga por personada en concepto de coadyuvante a la Asociación por él representada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.279/96, acordando la incorporación a autos del escrito de alegaciones en su día formulado.

9. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 1 de octubre de 1996, acordó tener por interpuesto por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en la representación con la que actúa, recurso de súplica contra el Auto de 17 de septiembre de 1996, dando traslado de su escrito a las partes personadas en este proceso -Abogado del Estado y representaciones procesales del Gobierno y de las Cortes de la Comunidad Valenciana- para que, en el plazo de tres días, expusieran lo que considerasen procedente acerca de dicho recurso.

10. Únicamente el Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido, mediante escrito registrado con fecha 24 de octubre de 1996, en el que interesó la confirmación del Auto recurrido en súplica y se denegase a la Asociación de Médicos de Asistencia Pública Domiciliaria Interinos de la Comunidad Valenciana la posibilidad de personarse en concepto de coadyuvante en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.279/96.

Frente a la invocación que en el recurso de súplica se hace de la STEDH de 23 de junio de 1993 -caso Ruiz Mateos contra España-, el Abogado del Estado manifiesta que la Disposición Adicional Tercera de la Ley de la Generalidad Valenciana 8/1995, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización no afecta ni a una persona en concreto' ni a una entidad determinada, sino al procedimiento mismo de acceso a la Administración. Cierto es que de la norma se siguen efectos para el colectivo de funcionarios interinos del Cuerpo de Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local transferidos a la Comunidad Valenciana e integrados en los equipos de atención primaria, a quienes el precepto impugnado convierte en "personal fijo" y, también, de forma indirecta, a otros grupos de funcionarios, interinos o no, o de personal laboral de la Administración que, eventualmente, pudieran considerarse discriminados. Pero los destinatarios de la norma no son sujetos individualmente considerados, sino quienes integran un grupo determinado de personas al servicio de la Administración Pública. La naturaleza abstracta del procedimiento no se ve, en absoluto, debilitada. Entender que todos los sujetos a quienes la norma afecta o los grupos de éstos pueden intervenir como coadyuvantes en un recurso de inconstitucionalidad, supondría abrir este tipo de procedimientos a la intervención de cualquier persona o colectivos que, necesariamente, van a verse afectados por cada una de las medidas legislativas que se llevan a cabo y que sean recurridas ante este Tribunal.

No puede desconocerse, concluye el Abogado del Estado, que la norma aplicable al supuesto considerado es el art. 34.1 de la LOTC y, en este sentido, no cabe sino confirmar lo que acertadamente indica el Auto recurrido.

II. Diritto

1. El presente recurso de súplica ha sido interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Médicos de Asistencia Pública Domiciliaría Interinos de la Comunidad Valenciana, al amparo del art. 93.2 de la LOTC, contra el Auto del Pleno de este Tribunal, de 17 de septiembre de 1996, que acordó no acceder a la solicitud de tenerla por personada en concepto de coadyuvante de la Administración demandada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.279/96 promovido por el Presidente del Gobierno contra la Disposición Adicional Tercera de la Ley de la Generalidad Valenciana 8/1995, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de organización, por no hallarse comprendida entre las partes y órganos que enumeran los arts. 32 y 34 de la LOTC para su intervención en esta clase de proceso constitucional.

Sostiene la representación procesal de la recurrente, en síntesis, que la disposición legal impugnada circunscribe sus efectos, exclusivamente, a los integrantes de la mencionada Asociación, de modo que, por tratarse de una Ley de efectos singulares, en aplicación del art. 24.1 de la C.E. y de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 23 de junio de 1993 -caso Ruiz Mateos contra España- debe estimarse su solicitud de intervención adhesiva, dándole audiencia a fin de que con igualdad de armas respecto a las demás partes procesales pueda alegar lo que a su derecho convenga en el proceso.

Por su parte, el Abogado del Estado alega que a tenor de las previsiones del art. 34 de la LOTC y de la doctrina de este Tribunal al respecto ha de confirmarse el Auto recurrido, a lo que añade, frente a la invocación que se hace de la STEDH de 23 de junio de 1993, que la disposición recurrida no afecta ni a una persona en concreto, ni a una entidad determinada, sino al proceso mismo de acceso a la Administración.

2. Es necesario recordar que este Tribunal ha declarado en anteriores ocasiones que, en los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad -recursos y cuestiones de inconstitucionalidad- los preceptos de su Ley Orgánica -arts. 32, 34 y 37 LOTC- determinan taxativamente cuales son las personas y las entidades, públicas o privadas, o los órganos legitimados para ser parte en dichos procedimientos, sin que se haga referencia alguna a posibles intervenciones de coadyuvantes, por lo que no es posible admitir, en principio, la personación o comparecencia de otras personas jurídicas o físicas que las expresamente mencionadas en aquellos preceptos. No se genera por ello situación alguna de indefensión para las personas físicas o jurídicas cuyos intereses puedan resultar afectados por la Sentencia de este Tribunal (AATC 124/1981, 387/1982, 132/1983, 172/1986, 309/1987, 1203/1987, 280/1990), pues, como dice el ATC 172/1986 "dado el carácter estrictamente objetivo de los procedimientos de inconstitucionalidad no es aceptable que, tanto en uno como en otro, puedan hacerse valer intereses distintos a la pura o simple impugnación o defensa de la Ley recurrida o cuestionada".

Existe, pues, en los recursos de inconstitucionalidad, una consolidada doctrina constitucional, según la cual, de acuerdo con los arts. 32 y 34 de la LOTC, el legislador ha configurado el referido proceso de forma tal que sólo permite la comparecencia en él de los órganos o fracciones de órganos taxativamente enumerados en los referidos preceptos y en los supuestos que contemplan, de modo que quedan excluidos del mismo cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, fueran cuales fueren los intereses que tengan en el mantenimiento o en la invalidación de la Ley o de los actos o situaciones jurídicas realizados y desarrollados en aplicación de la Ley (AATC 387/1982, 33/1986, 1203/1987, 280/1990). Como este Tribunal ha señalado en el ATC 172/1995, y se reitera en la resolución ahora recurrida, en súplica, la naturaleza abstracta de estos recursos, limitados al enjuiciamiento de la constitucionalidad de una Ley, ha de excluir, como regla general, la intervención de cualquier persona distinta a las enunciadas en los arts. 162 de la C.E., 32 y 34 de la LOTC, de cuya lectura claramente se infiere que no son posibles otras personaciones en el recurso de inconstitucionalidad que las de los expresamente legitimados por dichos preceptos.

Sólo nos resta añadir que, como resulta de los razonamientos expuestos, entre este caso y el invocado en el recurso de súplica por la Asociación recurrente no hay paralelismo alguno ni en la clase de proceso ni en su objeto, pues se trata de un recurso de inconstitucionalidad contra una ley que no es de caso único y cuyos efectos exceden del colectivo integrado en la Asociación recurrente.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Médicos de Asistencia Pública Domiciliaria Interinos de la Comunidad Valenciana contra el Auto de 17 de septiembre de 1996,

dictado por el Pleno de este Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.279/96.

Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Voti particolari

1. Voto particular que efectúa el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra y al que se adhiere el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera al Auto dictado en el recurso de inconstitucionalidad 1279/96

Con el máximo respeto a la mayoría volvemos a discrepar de la ratio decidendi de este auto resolutorio del recurso de súplica interpuesto por las razones ya expuestas en nuestro voto particular a la resolución impugnada.

Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Organismo Pleno
Giudici

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón y don Pablo García Manzano.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./12/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Desestimando recurso de súplica contra ATC 251/1996, dictado en el recurso de inconstitucionalidad 1.279/1996. Voto particular.

Sintesi

Recurso de súplica contra Auto del Tribunal Constitucional: desestimación. Coadyuvante: denegación de solicitud. Recurso de inconstitucionalidad: coadyuvante.

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 162
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 32
  • Artículo 34
  • Artículo 37
  • Artículo 93.2
  • Ley de las Cortes Valencianas 8/1995, de 29 de diciembre. Medidas fiscales, administrativas y de organización de la Generalitat Valenciana
  • Disposición adicional tercera
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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