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Corte Costituzionale di Spagna

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Sala Segunda. Auto 3/1997, de 13 de enero de 1997. Recurso de amparo 2.212/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.212/1996.

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I. Fatti

1. El demandante de amparo, junto con otras trece personas y no sin cierta violencia previa, fue detenido el 23 de enero de 1995 cuando se encontraba en el buque de bandera panameña «Archangelos», que navegaba en la alta mar, al ser abordado por la dotación del buque español del Servicio de Vigilancia Aduanera «Petrel I», tras haber sido autorizado por el Estado del pabellón, por existir indicios de que transportaba un gran cargamento de sustancias estupefacientes, verificándose la aprehensión de setenta fardos conteniendo más de 2.000 kilogramos de cocaína.

2. Desde esa fecha y hasta su desembarco, dieciséis días más tarde, en Las Palmas de Gran Canaria, el hoy demandante de amparo alega que permaneció incomunicado en el buque captor, sin que fuera informado de las razones de su detención, se le designara un intérprete y un Letrado y pudiera ponerse en contacto con sus familiares o la Embajada de Grecia, de cuyo Estado es nacional. No obstante, el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 dictó Auto de prisión sin fianza el 26 de enero de 1995, que le fue notificado, con asistencia de un intérprete, el 7 de febrero de 1996, tras desembarcar en dicha ciudad, habiéndose declarado secretas las diligencias previas incoadas por tiempo no superior a un mes.

3. El demandante de amparo denuncia, en esencia, que los hechos anteriores han entrañado la vulneración de los apartados 1, 2 y 3 del art. 17 C.E. En primer lugar, porque no fue puesto a disposición judicial o en libertad en el plazo máximo de setenta y dos horas posterior a su detención; en segundo término, por no haber sido informado de forma inmediata y comprensible, mediante un intérprete, de las razones de su detención y de los derechos que le correspondían; y por no haber estado asistido de Letrado en las diligencias policiales. Solicitando el amparo de este Tribunal, con la suspensión de los efectos de las resoluciones impugnadas.

4. Tras haber recabado de la Sala y el Juzgado de la Audiencia Nacional la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones por providencia de 16 de septiembre de 1996, la Sección Tercera, mediante la de 17 de octubre de 1996 acordó, según lo previsto en el art. 50.3 en relación con el art. 50.1 c) de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, dándoles vista al efecto de las actuaciones recibidas.

El Ministerio Fiscal evacuó el trámite mediante escrito registrado el 5 de noviembre de 1996, solicitando la inadmisión del recurso. Tras haberse concedido nuevo plazo a la representación del recurrente, por providencia de 7 de noviembre de 1996, ésta lo hizo mediante escrito presentado en este Tribunal el día 14 del mismo mes y año, reiterando en sus alegaciones la concesión del amparo.

5. La Sección Tercera, por providencia de 13 de octubre de 1996, acordó admitir la demanda de amparo, con los emplazamientos procedentes, y por otra de igual fecha formar la pieza separada para la tramitación del incidentes sobre suspensión, otorgando un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre dicha suspensión.

a) Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 1996 la representación procesal del recurrente, tras citar diversas resoluciones de este Tribunal, ha solicitado que se acuerde la suspensión, alegando que en el presente caso no queda gravemente afectado el interés general con la suspensión, ni los derechos o libertades fundamentales de terceros, lo que se evidencia dado que el Juez Instructor ha acordado la puesta en libertad de otras personas procesadas en el mismo sumario y que también se hallaban a bordo del buque «Archangelos» al procederse a su captura en alta mar.

b) El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de diciembre de 1996, ha alegado por el contrario que, aun considerando que de mantenerse la medida de prisión el amparo pudiera perder su finalidad, existen otros condicionantes que motivaron la medida, basada en la gravedad de los hechos y la naturaleza de los mismos. Y esa gravedad, junto a las circunstancias personales y objetivas que concurren en el caso, pueden producir una grave perturbación al interés general, por lo que solicita que no se proceda a la suspensión solicitada.

II. Diritto

1. Si bien el art. 56 LOTC faculta a este Tribunal para suspender la ejecución de una Sentencia penal que ha impuesto una pena privativa de libertad o de la resolución que acuerda la prisión provisional, sin embargo no es suficiente que el recurso de amparo impugne estas resoluciones privativas de la libertad personal para que, de forma automática, haya de acordarse la suspensión de la ejecución de dicho pronunciamiento. Ha de tenerse presente, en efecto, que sólo cabe acceder a la suspensión si ésta resulta «de todo punto indispensable» o «imprescindible» para que el amparo no pierda su finalidad (AATC 281/1983 y 282/1983). Lo que exige, claro está, una valoración de la duración de las penas impuestas por la Sentencia en relación con el tiempo que normalmente se requiere para que este Tribunal resuelva el amparo, como reiteradamente hemos declarado (AATC 438/1983, 486/1983, 468/1986, 427/1987 y 698/1988, entre otros). Y en atención al mismo dato, la naturaleza y gravedad del delito y otras circunstancias del caso en los supuestos de prisión provisional.

De otra parte, aun cuando lo anterior pudiera llevar a una conclusión positiva, el segundo inciso del art. 56.1 permite denegar la suspensión tras ponderar el posible conflicto entre el perjuicio para el interés particular que protege la regla permisiva de la suspensión y la perturbación grave de los intereses generales que ocasionaría la no ejecución de las resoluciones judiciales. Y ello ha llevado a este Tribunal a estimar que «el exacto cumplimiento de estas Sentencias, dictadas en un proceso en el que se sancionable un hecho de extrema gravedad es así, como tantas veces hemos declarado, esencial para la preservación del interés público» (AATC 522/1985 y 523/1985).

2. En el presente caso ha de tenerse presente que el recurrente se halla en prisión provisional por hechos relativos a un delito contra la salud pública, tras la aprehensión en el buque «Archangelos», no sin resistencia de sus tripulantes, de un importante cargamento de cocaína. De un lado, pues, los hechos delictivos que se imputan al recurrente poseen indudable gravedad y la pena de privación de libertad que puede ser impuesta en Sentencia por tales hechos excede, en principio, la previsible duración de este proceso constitucional. Por lo que no cabe estimar que el amparo, en este caso, perdería su finalidad.

Por todo lo expuesto, la Sala, acuerda denegar la suspensión de la ejecución del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de abril de 1996, recaído en el rollo de apelación 61/96 y de los Autos del Juzgado Central de Instrucción

núm. 1 de 25 de octubre de 1996 y 22 de marzo de 1995.

Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./01/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.212/1996.

Sintesi

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

  • disposizioni generali citate
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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