Sala Segunda. Auto 52/1997, de 24 de febrero de 1997. Recurso de amparo 4.289/1996. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.289/1996.
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I. Fatti
1. Mediante escrito registrado con fecha 26 de noviembre de 1996, la representación procesal de los demandantes ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, de 18 de junio de 1991, recaída en autos 849/90 de juicio ejecutivo.
2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo y que son relevantes para la resolución sobre la petición de suspensión son, en síntesis, los siguientes:
a) Los demandantes tuvieron conocimiento a través del «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» del anuncio de pública subasta de dos viviendas de su propiedad, acordada en ejecución de la Sentencia recurrida. La ejecución trae causa de ser los demandantes fiadores en un contrato de arrendamiento financiero, cuyo incumplimiento dio lugar al proceso ejecutivo citado del que los demandantes alegan no haber tenido conocimiento alguno, pese a que su domicilio aparecía en el título ejecutivo.
b) Según se alega, las notificaciones se hicieron en domicilio distinto del que aparecía en el contrato citado, ya que éste fue el que ofreció el demandante en el juicio ejecutivo.
3. La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art. 24 C.E., al haberse producido indefensión en el proceso ejecutivo citado por haberse desarrollado sin darles oportunidad de intervenir en él debido a una defectuosa notificación. Solicitan se declare la nulidad de la Sentencia recurrida en amparo y añaden que la primera subasta de los inmuebles, uno de los cuales constituye su domicilio familiar, se señaló para el día 12 de diciembre de 1996.
Asimismo, y por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
4. La Sección Tercera (Sala segunda) mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 1996, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación al órgano judicial a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis.
5. Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.
6. Mediante sendos escritos de fechas 16 y 23 de diciembre de 1996, los recurrentes en amparo y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión. Los demandantes reiteran lo expuesto en su escrito de demanda y exponen que la no suspensión de la resolución recurrida les produciría un perjuicio irreparable ya que supondría la posibilidad de adquisición por un tercero de buena fe de las viviendas subastadas, una de las cuales constituye el domicilio familiar, siendo tal adquisición jurídicamente inatacable. Alegan asimismo que no hay perjuicio para los intereses generales sino el mero aplazamiento de la ejecución de la resolución citada. El Ministerio Fiscal ha manifestado su no oposición al otorgamiento de la suspensión instada de la resolución impugnada en esta sede al considerar que de no suspenderse la resolución recurrida se podría ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad ya que la venta en pública subasta del inmueble transfiere el dominio a tercera persona, lo que significa la posibilidad de que sea imposible recuperar el dominio si éste se transmitiese a otros terceros distintos del adjudicatario.
II. Diritto
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero».
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 141/1990 o 35/1996), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución». La premisa de partida es que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto en la LOTC -pérdida de la finalidad del amparo- y aun en este caso siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado.
2. Debe entenderse que sólo hay perjuicio irreparable cuando la no suspensión del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva. En general se ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, en principio no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 o 275/1990). Sin embargo, en este supuesto, tal y como entiende el Ministerio Fiscal, la adquisición en subasta pública del dominio del inmueble subastado posibilita su transmisión a tercero distinto del propio adjudicatario, consolidando así una posición jurídicamente inatacable que haría imposible recuperar la propiedad del inmueble aunque el amparo fuese otorgado.
Frente a ello no se vislumbra que la suspensión solicitada pueda producir grave perturbación de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, pues el aplazamiento que se produce no alcanza aquel calificativo por más que suponga la inejecución temporal de una resolución judicial firme, ni puede subsumirse en el segundo supuesto la afectación a los intereses económicos que se ventilan en el proceso ejecutivo en cuyo seno se ha dictado la resolución cuestionada por esta sede.
Por lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, de 18 de junio de 1991, recaída en autos 849/90, de juicio ejecutivo.
Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles