Pleno. Auto 62/1997, de 26 de febrero de 1997. Cuestión de inconstitucionalidad 4.747/1996. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 4.747/1996.
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I. Fatti
1. El 27 de diciembre de 1996 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Barcelona, al que se adjuntaba testimonio de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 773/85 y Auto de 26 de noviembre de 1996, por el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la remisión de las normas procesales de la Ley 30/1981 a las normas de ejecución general de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en concreto, con la aplicación en materia de familia del párrafo primero del art. 921 L.E.C.
2. Del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente resulta que los hechos que dan lugar al planteamiento de la cuestión son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) Doña Inmaculada Nicoláu Fuster interesó, por escrito de 22 de noviembre de 1993, la ejecución forzosa de la Sentencia dictada el 7 de mayo de 1987 en autos de divorcio núm. 773/85, reclamando la cantidad de 3.220.000 (tres millones doscientas veinte mil) pesetas a que ascendían las pensiones dimanantes de la Sentencia respecto al período comprendido entre julio de 1991 y abril de 1993. Por providencia de 10 de diciembre de 1983, el Juzgado acordó requerir de pago al demandado, el cual alegó haber efectuado parte del pago exigido -la referida a la pensión compensatoria constituida a favor de la actora- y opuso la inexigibilidad de la obligación respecto al resto de la deuda -la concerniente a la pensión de alimentos a favor de la hija común-; en relación con este último extremo alegaba que la hija había convivido con él desde los quince años. Por Auto de 1 de septiembre de 1994 se estimó la oposición.
b) Interpuesto recurso de apelación por la actora ante la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó Auto de 10 de mayo de 1996 por el que se anuló el del Juzgado de 1 de septiembre de 1994 y se mandó seguir adelante la ejecución de la Sentencia de divorcio por la cantidad reclamada. Para la Audiencia, la obligación dimanante de la Sentencia ha de ser cumplida en sus propios términos, sin que sea posible, en trámite de ejecución, realizar pronunciamientos propios de un proceso declarativo.
c) En consecuencia con lo anterior, la actora reiteró la pretensión ejecutoria ante el Juzgado, el cual, por providencia de 29 de julio de 1996, acordó el requerimiento de pago. El demandado interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído, del que se dio traslado a la actora, que lo impugnó. Quedando las autos conclusos para su resolución, el Juzgado, por providencia de 4 de noviembre de 1996, abrió el trámite de alegaciones previsto en el art. 35.2 LOTC. El Juzgado requirió a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con «la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el primer párrafo del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y específicamente sobre el mandato explícito de que -se procederá siempre, y sin necesidad de previa requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes-, por ser dicha norma contraria al art. 24 de la Constitución, en cuanto que garantiza el derecho de audiencia y de defensa».
d) El Ministerio Fiscal se opuso al planteamiento de la cuestión por entender que el art. 921 L.E.C. en ningún caso produce indefensión al condenado al pago de una cantidad determinada y líquida por cuanto ha sido oído en el procedimiento principal, así como en el incidente de ejecución y en la apelación posterior; además, el condenado cuenta con otros procedimientos para hacer las alegaciones que estime pertinentes. De otro lado, alegó el Ministerio Público que, de plantearse la cuestión, se provocaría indefensión a la otra parte en la medida en que se suspendería la ejecución de la Sentencia firme.
e) La demandante en el proceso a quo presentó escrito de alegaciones en el que sostenía, en primer lugar, que el planteamiento de la cuestión era extemporáneo, pues la misma debió elevarse, en su caso, dentro del plazo para dictar Sentencia, no en la fase de su ejecución. Alegaba, en segundo término, que los principios de audiencia y contradicción se habían respetado en el caso con excesivo celo, pues el condenado ha tenido oportunidad de defenderse sobradamente en los distintos incidentes que jalonaron el proceso. En tercer lugar, se sostenía que el art. 921 L.E.C. es plenamente conforme con la Constitución, pues la audiencia debe garantizarse en todo caso durante el juicio, no necesariamente en el momento de ejecutar lo sentenciado. La Sentencia es título de ejecución, no título ejecutivo, único supuesto, este último, en el que procede el requerimiento de pago (art. 1.429 L.E.C.). Alega, igualmente la actora que la providencia dictada ex art. 35.2 LOTC infringía el principio de seguridad jurídica y el art. 118 de la C.E., pues con ella simplemente se dificulta la ejecución de lo definitivamente decidido por la Audiencia Provincial.
f) La parte demandada en el proceso judicial sostuvo en su escrito de alegaciones que procedía plantear cuestión de inconstitucionalidad. A su juicio, «dada la especial naturaleza de las obligaciones impuestas en los pleitos de familia, en donde la realidad se modifica con mucha más rapidez que las resoluciones judiciales que pueden adecuar la situación legal a la real, y justamente a efectos de evitar la indefensión del ejecutado, la doctrina especializada ha entendido que, a pesar de la innecesariedad del previo requerimiento personal ( ... ) debe realizarse dicho requerimiento».
g) Evacuadas las alegaciones de las partes, el Juzgado, por Auto de 26 de noviembre de 1996, acuerda el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
3. El órgano judicial identifica como norma cuestionada el párrafo primero, art. 921 L.E.C., de acuerdo con el cual
«Si la Sentencia condenase al pago de cantidad determinada y líquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido para el juicio ejecutivo.»
Se especifica en el Auto de planteamiento que «el punto de este precepto que se considera contrario a la Constitución es ( ... ) la imposibilidad de formular oposición a la ejecución en ningún caso, en los procesos de familia y, especialmente, en las obligaciones de pago de alimentos y prestaciones periódicas compensatorias que se derivan de las mismas» (fundamento jurídico l.º).
En relación con el denominado juicio de relevancia, se señala en el Auto de planteamiento que «la norma aplicable en el proceso de ejecución, en ausencia de preceptos específicos de carácter procesal que regulen la ejecución de las obligaciones dimanantes de procesos de familia, es el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil» (fundamento jurídico 2.º).
En opinión del Juzgado, «la remisión de las normas procesales de las Disposiciones adicionales de la Ley 30/1981 a las normas generales sobre ejecución de sentencias de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede resultar contraria a la Constitución» por las siguientes razones:
a) Por vulneración del art. 24.1 C.E. (tutela judicial). En este punto el Juzgado se extiende en una serie de consideraciones relativas a la especificidad de los procesos de familia y a la consiguiente inadecuación del régimen general del art. 921 L.E.C. En sus palabras, «la exigencia de tutela efectiva del art. 24.1 de la Constitución debiera determinar la restricción del término «se procederá siempre» del art. 921 L.E.C., introduciendo la posibilidad de que en determinados casos fuera admisible la oposición a la ejecución, por la vía incidental, cuando las circunstancias previstas en la Sentencia se hubieren alterado sustancialmente, aun cuando por su naturaleza extraordinaria pudiera restringirse el ejercicio de la oposición con la exigencia de un principio de prueba como requisito de admisibilidad de la demanda de oposición, y la constitución de fianza» (fundamento jurídico 3.º).
b) Por vulneración del art. 24.1 C.E. (indefensión). Sostiene el órgano judicial que no son infrecuentes «situaciones como la de autos, en las que una modificación en el régimen de guarda pactada verbalmente por los progenitores, en base al principio de buena fe o asentida como acto propio de singular relevancia durante un largo período de tiempo (como ocurre en el caso de autos, en el que la ejecución no es solicitada hasta después de que hubieran transcurrido más de dos años desde que la hija se instaló a vivir con el padre), coloca en absoluta indefensión a quien, confiado en tal pacto tácito, no ha instado un nuevo proceso de modificación de los efectos de la sentencia. Al igual ocurre en repetidos casos en los que un hijo mayor de edad accede al mundo laboral, con sueldo suficiente, y oculta tal circunstancia al progenitor con el que no convive, impidiendo con ello toda posibilidad de que éste inste la acción declarativa correspondiente hasta que ha transcurrido un largo lapso de tiempo, propiciando con ello actuaciones inspiradas en la mala fe, y con notorio ejercicio abusivo de derecho, que el ejecutado se ve impedido de argumentar y probar ante los tribunales, por el impedimento establecido en el art. 921 de la L.E.C.» (fundamento jurídico 3.º).
El Auto de planteamiento se centra a continuación en el examen de posibles vías de interpretación del precepto cuestionado que pudieran hacer posible su conformidad con la Constitución, concluyendo que, dada la literalidad de la norma, sólo cabe la interpretación que, excluyendo toda posibilidad de oposición a la ejecución, hace del precepto una norma contraria al art. 24.1 C.E.
Examina seguidamente el Juzgado la posible existencia de otras vías de tutela del derecho del ejecutado. En su opinión, no puede argumentarse que el derecho a la tutela judicial del ejecutado se ha visto realizado y satisfecho en el proceso principal, pues entonces sólo pudieron tenerse en cuenta las circunstancias entonces existentes y de lo que se trata ahora, justamente, es de hacer posible el examen de las circunstancias vigentes al tiempo de interesarse la ejecución de la Sentencia.
Tampoco considera afortunada la referencia del Ministerio Fiscal a la posibilidad de ejercitar una acción de modificación de las medidas reguladoras de los efectos de la separación reconocidos por Sentencia firme. Esa acción no parece adecuada cuando las circunstancias alteradas son consecuencia de pactos entre las partes o de situaciones de hecho tácitamente asentidas, pues «ningún precepto legal determina que necesariamente deban ser ( ... ) objeto de un nuevo litigio ante los tribunales puesto que los principios básicos del derecho de obligaciones ( ... ), de libertad de pactos y contratación y de fuerza legal de los mismos, no están excluidos del derecho de familia, y aun cuando su eficacia pueda quedar limitada en aquellas materias de orden público que han de someterse, en todo caso, a aprobación judicial, negar absolutamente ningún tipo de eficacia de los mismos pugnaría con los principios generales de la equidad y de la justicia». En el Auto se recuerda «la doctrina que admite unánimemente la posibilidad de satisfacción extraprocesal de las obligaciones dimanantes de sentencia firme, y el carácter dispositivo de los derechos derivados de las sentencias que se desprende del art. 919 de la L.E.C. para quien ha obtenido el reconocimiento del derecho. En tales casos, la innecesariedad de acudir al procedimiento judicial modificatorio es evidente, y práctica constante en el derecho de familia, pues lo contrario obligaría a los ciudadanos que han padecido una crisis matrimonial a estar continuamente litigando. En tales casos, el principio de validez de los pactos y de los actos propios necesita contar con una posibilidad procesal de formular oposición fundada a cualquier ejecución que, de forma impropia, y con ánimo lesivo, pueda ejercitarse después del trascurso del tiempo» (fundamento jurídico 5.º). Por otro lado, en el caso de que la vía a seguir fuera la propuesta por el Ministerio Fiscal, la nueva Sentencia sólo produciría efectos desde su firmeza y no tendría efectos extintivos de las obligaciones de la primera ejecutoria, lo que provocaría la injusta situación de mantener la vigencia de obligaciones que no tendrían fundamento en ningún derecho material.
El Auto de planteamiento concluye con el examen de una posibilidad no invocada por ninguna de las partes. Se trataría de la acción de devolución del pago de lo indebido o del enriquecimiento injusto. Sin embargo, el hecho de que la primera sólo pueda prosperar una vez ha realizado el pago y siempre que éste no venga avalado por ningún título, ciega de raíz esta vía procesal, pues la Sentencia sería título suficiente. Por su parte, optar por un declarativo de resarcimiento por enriquecimiento injusto supondría restaurar el principio solve et repete.
En definitiva, «la imposibilidad razonada de una interpretación correctiva de la rigidez del mandato legal del primer párrafo del art. 921 de la L.E.C., la inexistencia de ninguna otra vía de satisfacción del derecho a la tutela efectiva en los supuestos analizados, del ámbito del derecho de familia, y la realidad, derivada del caso de autos con toda nitidez, de una efectiva y rotunda denegación de acceso a la justicia, justifican ( ... ) el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad» (fundamento jurídico 5.º, infine).
4. Por providencia de 14 de enero de 1997, la Sección Cuarta de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que estimase oportuno en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en el carácter notoriamente infundado de la cuestión planteada.
5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 18 de febrero de 1997. Centrándose, en primer lugar, en el examen del precepto cuestionado desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, el Fiscal General del Estado sostiene que el estudio de los argumentos expuestos por el órgano judicial permite afirmar que la cuestión es notoriamente infundada. A su juicio, el embargo previsto en el art. 921 de la L.E.C. es consecuencia de una Sentencia firme que pone fin a un proceso en el que se han observado todas las garantías procesales. La ejecución subsiguiente de la Sentencia constituye el medio procesal de hacerla efectiva y, habiendo sido oídas las partes en el proceso, no cabe ya otra audiencia. Las partes sólo podrían ser oídas de nuevo cuando los términos de la Sentencia no estuvieran total y perfectamente delimitados, es decir, cuando su efectividad requiriese precisar tales términos mediante una operación material o intelectual, pero no cuando la Sentencia se concreta a una cantidad determinada y líquida, supuesto en el que se impone el embargo de los bienes del deudor sin necesidad de requerimiento previo o de audiencia.
No cabe audiencia -continúa el escrito de alegaciones- sobre la determinación y liquidez de la condena, pero sí sobre la concurrencia de los presupuestos legales que exige la norma para proceder al embargo en el momento en que se solicita la ejecución. La norma procesal (art. 919 L.E.C.) exige para la ejecución forzosa de una Sentencia la solicitud de la parte y que se realice por el órgano judicial que conoció el asunto. Para satisfacer la voluntad de la parte que pide la ejecución se requiere al deudor para que cumpla la condena, y sólo cuando no lo haga se le embargan los bienes necesarios como garantía de cumplimiento. El art. 921 L.E.C. exige la realidad de la condena en el momento procesal de la ejecución y que sea determinada y líquida, suprimiendo entonces la necesidad de requerimiento personal al entender que, por tratarse de cantidad líquida y determinada, el condenado conoce su contenido y puede hacerla efectiva.
El acto procesal simultáneo para iniciar la ejecución de la Sentencia consistente en notificarle al condenado la voluntad de la parte de hacer efectiva la Sentencia y el embargo de sus bienes no impiden (STC 110/1993) que esta normativa procesal -notificación y adopción de la medida cautelar- se interprete con las garantías derivadas del art. 24.1 C.E., interpretación a la que obligan los arts. 5.1 y 7.1 L.O.P.J., de tal modo que no se puede impedir al deudor hacer las alegaciones que estime pertinentes en relación con la concurrencia de las exigencias legales impuestas por el art. 921 L.E.C., es decir, que exista la voluntad de ejecutar la deuda y que ésta sea líquida y determinada. La ley no establece un procedimiento para hacer estas alegaciones, pero exige unos presupuestos legales para realizar el embargo que han de ser verificados de oficio por el órgano judicial y que, de no ser advertidos por éste, pueden ser puestos de manifiesto por el deudor, a quien en ningún caso se le puede producir indefensión. Esta situación se podría producir si se repelen hasta las más justas causas de oposición, como pueden ser el pago o el cumplimiento de la condena, con el pretexto del contenido de la norma procesal, lo que constituiría no una intimación judicial, sino una coacción arbitraria que en ningún caso podrá darse en una decisión judicial. En definitiva, el órgano judicial tiene que ordenar el embargo por prescripción legal, pero tiene que examinar si se dan las circunstancias exigidas por la ley para esta actividad procesal, teniendo siempre en cuenta la dimensión constitucional que impone la defensión de las partes.
A juicio del Fiscal General del Estado, esta interpretación del precepto es aplicable al proceso familiar porque su naturaleza no impone excepcionar esta normativa. La normativa procesal del procedimiento en materia de familia contempla una especialidad respecto a la ejecución de la Sentencia a petición de parte, constituida por la demanda de modificación de las medidas adoptadas en la Sentencia. Las partes tienen que acudir a este procedimiento cuando entiendan que, por modificación de la situación fáctica, fundamento de la Sentencia, se hace precisa la adaptación de las medidas acordadas a la nueva situación, y no puede considerarse el art. 921 L.E.C. contrario al derecho a la tutela judicial efectiva cuando por la falta de diligencia o de actividad procesal de la parte no haya podido obtener la pretensión que corresponda, sin que los acuerdos particulares de las partes dirigidos a modificar los términos de una Sentencia puedan sustituir a la normativa procesal establecida para su ejecución.
Para el Fiscal General, el órgano judicial plantea la cuestión sin tener en cuenta la doctrina constitucional relativa a la interpretación de la norma cuestionada de acuerdo con la jurisprudencia que confirma la plena constitucionalidad del art. 921 L.E.C., tanto si se aplica en general como si se aplica al procedimiento familiar, porque en ambos casos es obligado el examen de los presupuestos legales exigidos para hacer efectiva una condena líquida y determinada, no significando la falta de requerimiento nada más que una mayor rapidez en la constitución de una garantía por medio del embargo para el logro de la efectividad de la condena siempre que no esté ya extinguida.
Por lo expuesto, se interesa la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
II. Diritto
1. El art. 921 L.E.C. dispone que «si la Sentencia condenase al pago de cantidad determinada y líquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido para el juicio ejecutivo». El órgano judicial proponente considera que en los procesos de familia se impone permitir al condenado, en beneficio de su defensa, la posibilidad de oponerse a la ejecución cuando las circunstancias del momento difieran sustancialmente de las imperantes al tiempo de dictarse la Sentencia. De lo contrario -sostiene- se fomentarían prácticas abusivas como, a su juicio, la de autos. No siendo infrecuente que lo ordenado en Sentencia sea objeto de modificación por acuerdo de las partes, sería obligado permitir que la parte defraudada en su buena fe por la solicitud de ejecución de la Sentencia pueda oponer las «nuevas circunstancias en el momento de ser requerido para el pago. La Audiencia Provincial, por el contrario, al estimar el recurso promovido por la actora civil contra la decisión del Juzgado de abrir un incidente de ejecución, ha entendido que la Sentencia firme ha de ser ejecutada en sus propios términos y que, por tanto, no puede someterse a discusión en vía incidental lo ya resuelto en el proceso.
2. Los requisitos que la Constitución (art. 163) y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 35) imponen al planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad tiene su evidente razón de ser, precisamente, en la necesidad de asegurar que aquéllos sirven estrictamente a su finalidad, y el control de admisibilidad que este Tribunal ha de ejercer es el medio indispensable para verificar la existencia de estos requisitos (STC 17/198l).
La finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad, ha declarado este Tribunal en doctrina reiterada (SSTC 157/1990, 222/1992, 238/1992 y 114/1994, por todas) no es en modo alguno resolver controversias interpretativas sobre la legalidad entre órganos jurisdiccionales o dudas sobre el alcance de determinado precepto legal, para lo cual el ordenamiento dispone de otros cauces, sino enjuiciar la conformidad a la Constitución de una norma con rango de Ley que sea aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo.
Sentado cuanto antecede, debe concluirse que la presente cuestión no puede ser admitida a trámite, puesto que con su promoción el Juzgado se sirve de este procedimiento para desatender lo acordado por la Audiencia Provincial en su Auto de 10 de mayo de 1996. En esta resolución, según se ha hecho constar en los antecedentes de esta Sentencia, la Audiencia mandó seguir adelante la ejecución de la Sentencia de divorcio, ahora no parece sino que el Juzgado pretende eludir ese mandamiento cuestionando ante este Tribunal, en último término, la corrección del proceder de la Audiencia, siendo así que, en realidad, el Juzgado de Primera Instancia no se encuentra en posición de decidir acerca de la aplicabilidad al caso de una concreta norma legal, sino que, antes al contrario, viene obligado a ejecutar la Sentencia de divorcio en los términos decididos por la Audiencia Provincial al considerar de aplicación la norma que ahora pretende cuestionarse. En definitiva, el Juzgado no cuestiona la constitucionalidad de una norma aplicable al caso, sino la constitucionalidad de un precepto legal, ya aplicado por la Audiencia Provincial. En estas circunstancias, la admisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad supondría tanto como hacer posible que este procedimiento, lejos de servir a los fines que le son propios, se erigiera en un instrumento para que, a instancia de un órgano judicial, se controlaran decisiones sobre la aplicación de normas adoptadas por órganos judiciales superiores y no, como es obligado, en un medio para la resolución de dudas de inconstitucionalidad suscitadas por los Jueces y Tribunales en relación con normas aplicables al caso, no con las ya aplicadas en una instancia superior.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal acuerda la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 921
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 163
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35
- Carencia de jurisdicción para resolver dudas interpretativasCarencia de jurisdicción para resolver dudas interpretativas