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Corte Costituzionale di Spagna

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Sala Primera. Auto 65/1997, de 10 de marzo de 1997. Recurso de amparo 488/1993. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional en el procedimiento de jura de cuentas relativo al recurso de amparo 488/1993.

AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 15 de noviembre de 1996, el Procurador don César de Frías Benito, que lo fue del recurrente en este proceso de amparo, formula incidente de jura de cuentas contra su representado, para que le abone la cuenta de suplidos y derechos, cuyo importe asciende a 43.928 pesetas.

2. La Sección Primera, por providencia de 13 de enero de 1997, acordó tener por presentado dicho escrito formulando incidente de jura de cuentas y oír al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, alegase lo que estimara conveniente respecto a la posible falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de los procedimientos de jura de cuentas regulados en los arts. 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 13 de febrero de 1997, interesa que se declare la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional para conocer del procedimiento de jura de cuentas.

Alega que el procedimiento de jura de cuentas establecido en los arts. 8 y 12 de la L.E.C. no puede ser objeto de conocimiento jurisdiccional por el Tribunal Constitucional porque su contenido no está directamente relacionado con la materia propia del mismo.

Para el Ministerio Fiscal la jura de cuentas tiene por objeto únicamente la satisfacción de la relación obligacional económica existente entre el Procurador y el cliente a quien ha representado, y esta satisfacción constituye una pretensión que puede hacerse efectiva en un procedimiento declarativo ordinario o mediante la constitución por el órgano judicial, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, de un título ejecutivo que es el regulado en el art. 8 de la L.E.C., y en ninguno de estos dos procedimientos puede intervenir el Tribunal Constitucional porque su materia -efectividad de un crédito- es ajena a la materia constitucional de la que conoce.

En este sentido también manifiesta que el procedimiento establecido en el art. 8 de la L.E.C. es únicamente un procedimiento para hacer efectiva una obligación de contenido económico cuyo origen es un contrato de arrendamiento de servicios sin relación alguna con la pretensión deducida en el proceso constitucional, al tratarse únicamente de una obligación profesional que se hace efectiva en el recurso de amparo pero sin relación directa con la materia de éste. La interpretación del art. 3 de la LOTC conduce, según el Fiscal, directa y necesariamente a esta conclusión.

II. Diritto

1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 4.2 LOTC, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal y siguiendo la doctrina sentada en los AATC 218/1996 y 17/1997 y, posteriormente, en el ATC 45/97, del Pleno de este Tribunal, procede declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal en relación con la reclamación deducida por el Procurador don César de Frías Benito formulando expediente de jura de cuentas.

2. Como señalamos en el último de los citados Autos, el art. 117.3 C.E. dispone que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, especificando el art. 123.1 C.E. que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes «salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales». Por su parte, y en desarrollo de lo anterior, el art. 161.1 C.E. atribuye al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos de inconstitucionalidad, del recurso de amparo, de los conflictos de competencia y de las materias atribuidas por la Constitución (arts. 95.2, 161.2 y 163 C.E.) o las leyes orgánicas.

A su vez, la competencia jurisdiccional de este Tribunal se encuentra subsiguientemente especificada en el art. 2.1 LOTC, añadiendo únicamente el art. 3 que dicha competencia ese extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional, directamente relacionadas con la materia de que conoce, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta».

3. Sobre el procedimiento de jura de cuentas hubo de pronunciarse este Tribunal en la STC 110/1993, desestimando dos cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas, relativas a los arts. 8 y 12 L.E.C. contrastados con los arts. 14 y 24 C.E. Tras recoger en el fundamento jurídico 3.º de dicha Sentencia el origen histórico de estos preceptos, lo caracterizábamos en el fundamento jurídico 4.º como «un procedimiento, ciertamente no desarrollado, de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de forma sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional en un determinado proceso» y más adelante como «un procedimiento especial en virtud del cual y de forma rápida y sencilla puedan resarcirse de los gastos anticipados y de los trabajos realizados dentro del proceso» los Procuradores y Abogados. Concluíamos entonces que «es razonable que pueda el legislador establecer mecanismos de reclamación distintos del juicio declarativo ordinario cuando sea diferente la situación en que se encuentran los acreedores respecto de sus deudores», como ocurre «con los procedimientos ejecutivos especiales que para Abogados y Procuradores establecen los arts. 12 y 8 de la L.E.C.».

4. Ante todo, es evidente que ni la Constitución ni la LOTC ni ninguna otra Ley Orgánica atribuye al Tribunal Constitucional el conocimiento de este procedimiento ejecutivo especial. Esto sentado, es cierto que el art. 3 LOTC, como hemos señalado, atribuye de forma genérica a este Tribunal el conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales que, si bien no pertenecen al orden constitucional, sin embargo, se encuentran «directamente relacionadas con la materia de que conoce, añadiendo que ello sólo tendrá lugar «a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de éstas.

De la dicción de este precepto se desprende sin mayor esfuerzo que esta ampliación de la jurisdicción del Tribunal se encuentra en una relación instrumental con el enjuiciamiento constitucional que en cada caso se nos demanda, de tal manera que debe tratarse de cuestiones, ya sea prejudiciales, ya sea incidentales, cuya resolución resulta imprescindible a los mencionados efectos (STC 100/1984, fundamento jurídico 4.º; ATC 167/83, fundamento jurídico 2.º). Proyectado el precepto sobre el procedimiento que nos ocupa, es claro que con la jura de cuentas no se pretende resolver cuestión incidental alguna directamente relacionada con la demanda de amparo en su día planteada, a los efectos del correspondiente enjuiciamiento constitucional, en su día resuelto. Como dijimos en el ATC 218/1996, el art. 3 LOTC «no comprende la jura de cuentas, procedimiento dirigido a resolver determinadas cuestiones económicas entre el Procurador y su cliente, relacionadas con la prestación profesional de éste, que en modo alguno cabe entender como incidentales de las materias de que conoce este Tribunal, dándose además la circunstancia de que no guardan relación alguna con el enjuiciamiento constitucional de tales materias» (fundamento jurídico 2.º). Debe, por tanto, darse razón al Ministerio Fiscal cuando concluye que «mal puede ser considerado el cobro de un crédito nacido de una relación profesional -arrendamiento de servicios- como una materia directamente relacionada con materia constitucional alguna».

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la pretensión del Procurador don César de Frias Benito.

Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional en el procedimiento de jura de cuentas relativo al recurso de amparo 488/1993.

Sintesi

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. Jura de cuentas: doctrina constitucional.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 8
  • Artículo 12
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Artículo 95.2
  • Artículo 117.3
  • Artículo 123.1
  • Artículo 161.1
  • Artículo 161.2
  • Artículo 163
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 2.1
  • Artículo 3
  • Artículo 4.2
  • Artículo 80
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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