Pleno. Auto 103/1997, de 8 de abril de 1997. Recurso de inconstitucionalidad 2.986/1995. Acordando la extinción del proceso, por desaparición sobrevenida del objeto, en el recurso de inconstitucionalidad 2.986/1995
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I. Fatti
1. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado en este Tribunal el 12 de agosto de 1995, interpuso, en representación del Presidente del Gobierno, recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 1, apartado 1; 2, apartado 2; y 20 apartados 1 y 2, de la Ley de la Asamblea de Extremadura 4/1995, de 20 de abril, del Crédito Cooperativo.
Se hizo constar en el escrito la invocación expresa por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución a los efectos de que se acordase la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.
2. La Sección de Vacaciones, en providencia dictada el 18 de agosto siguiente, acordó la admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad promovido, dándose traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, para que los legitimados pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. Asimismo, habiéndose invocado el art. 161.2 C.E., se dispuso la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnado, desde la fecha de interposición del recurso para las partes legitimadas y desde la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros.
3. Dentro del plazo conferido en la providencia anterior, compareció en el proceso la Junta de Extremadura, que formula alegaciones en solicitud de que en su día dicte el Tribunal Sentencia por la que se declare la constitucionalidad de los preceptos impugnados.
En otrosí al citado escrito de personación y alegaciones, manifiesta la Junta de Extremadura que a pesar de haberse recurrido la totalidad del párrafo primero del art. 1, tan sólo respecto del segundo inciso del citado art. 1 se formulan alegaciones por parte de la representación del Gobierno de la Nación y que en cuanto al art. 2.2 recurrido, los reparos constitucionales solamente se dirigen en relación a la abreviatura utilizada para las cooperativas de crédito. Solicita, en consecuencia, se concrete y circunscriba el alcance de la suspensión acordada y limitándose en los términos señalados.
4. Previa audiencia de las partes, se acordó, en resolución dictada el 24 de octubre de 1995, acceder a la solicitud formulada por la Junta de Extremadura, disponiéndose que el alcance de la suspensión de la vigencia de los preceptos recurridos, publicada en el «Boletín Oficial del Estado», en lo que se refiere al apartado 1 del art. 1 y apartado 2 del art. 2, se circunscribirá al inciso segundo de dicho apartado 1 y a la expresión «su abreviatura Coop. de Cred.» del art. 2.2, lo que se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Extremadura».
5. La Asamblea de Extremadura, en escrito recibido dentro del plazo conferido en la providencia de admisión a trámite, se personó en el proceso al objeto de adquirir la condición de parte procesal y ser notificado en todas las actuaciones que se dicten, y pone a disposición del Tribunal los antecedentes parlamentarios obrante en la Cámara.
6. La Sección Tercera, mediante providencia de 27 de noviembre de 1995, acordó oír a las partes personadas para que pudieran alegar lo procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada.
7. El Abogado del Estado, en escrito presentado el 4 de diciembre de 1995, cumplimentó la audiencia conferida y solicitó se mantuviese la suspensión, a cuyo efecto formuló las alegaciones que constan en el escrito.
8. El Letrado de la Asamblea de Extremadura, en escrito que se recibe el 11 de diciembre de 1995, cumplimentó la audiencia conferida y solicitó que se levantase la suspensión cautelar de los artículos objeto de este recurso de inconstitucionalidad.
9. Por escrito registrado el 13 de diciembre de 1995, el Letrado de la Junta de Extremadura solicitó el levantamiento íntegro de la suspensión en virtud de las alegaciones que en aquél se exponen.
10. Por Auto de 30 de enero de 1996 se acordó levantar la suspensión del art. 2.2 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 4/1995, de 20 de abril, de Crédito Cooperativo y mantener la suspensión de los arts. 1. 1, segundo inciso, y 20, apartados 1 y 2, de la citada Ley.
11. El Abogado del Estado, en escrito que se recibe el 14 de febrero de 1997, manifiesta que ante la publicación de la Ley 2/96, de 30 de mayo, de la Asamblea de Extremadura, que en su art. único deroga la Ley 4/95, objeto del presente procedimiento, sin que suponga la disponibilidad de la acción de inconstitucionalidad en su día ejercitada, somete al Tribunal la posibilidad de dar lugar al trámite del art. 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por si dicha derogación pudiera haber dejado sin objeto el presente recurso por los siguientes motivos:
El recurso de inconstitucionalidad se dirigió contra los arts. 1.l, 2.2 y 20.1 y 2 de la Ley 4/95, de 20 de abril, del Crédito Cooperativo de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Con independencia de las razones que lo fundaron resulta que la Asamblea de Extremadura ha publicado la Ley 2/1996, que en su art. único ha establecido su derogación total, afirmando en su exposición de motivos que la misma era consecuencia del presente recurso y de la improcedencia del contenido de aquella norma. Dado que no se ha dictado una nueva regulación sobre la materia y que, por lo tanto, hoy no existe en vigor ninguna disposición vigente que justifique el mantenimiento de esta acción de inconstitucionalidad, no parece procedente su continuación.
Añade que, siendo manifiesto que al desaparecer la norma contra la que se dirigía el recurso de inconstitucionalidad desaparece su objeto, considera oportuna la aplicación de la doctrina contenida, entre otros, en el Auto de 20 de mayo de 1991, dictado en el recurso de inconstitucionalidad 775/85, que establece que es procedente dar por terminado el recurso por falta de objeto derivado de un cambio legislativo sobrevenido; siendo este. caso, si cabe, más evidente que el resuelto en el Auto citado, pues la norma jurídica recurrida ha desparecido del Ordenamiento jurídico.
Solicita, en consecuencia, la representación del Gobierno, que el Tribunal dicte resolución por la que se de el trámite previsto en el art. 84 de la LOTC sobre la desaparición del objeto por la derogación de la norma recurrida.
12. Por providencia de 18 de febrero siguiente se acordó dar traslado al Consejo de Gobierno y a la Asamblea de Extremadura del escrito presentado por el Abogado del Estado para que, de conformidad con lo establecido en el art. 84 E.T.C., puedan alegar lo que estimen oportuno acerca de la desaparición del objeto del presente recurso.
13. La Asamblea de Extremadura, en escrito de 3 de marzo de 1997, manifiesta, conforme al trámite acordado en virtud de lo previsto en el art. 84 LOTC, que la Ley objeto del recurso de inconstitucionalidad ha sido derogada por la Ley 2/1996, afirmándose en su exposición de motivos que entre las razones que originan la derogación está el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Presidencia del Gobierno contra determinados artículos de la Ley 4/1995.
14. La Junta de Extremadura no ha formulado alegaciones en el trámite abierto con la providencia de 18 de febrero, a la que se hace referencia anteriormente.
II. Diritto
1. Aunque la LOTC no prevé de modo expreso la terminación del proceso en virtud de la llamada satisfacción extraprocesal de la pretensión, lo cierto es que este Tribunal ha considerado en otras ocasiones aplicable esa figura a los procesos constitucionales (AATC 49/1981, 165/1982, 349/1985, y 146/1991). Ello hace que en este caso no sea necesario entrar en la cuestión de si los escritos formulados por las partes, el del Abogado del Estado solicitando la terminación del recurso por desaparición de su objeto, y el de la representación de la Asamblea de Extremadura que no se opone a aquella petición entrañan una renuncia a la acción o bien un desistimiento a proseguir el procedimiento o un allanamiento, con los problemas que tales figuras plantean.
2. Lo cierto es que, como han señalado las partes en sus escritos, la Ley de la Asamblea de Extremadura 4/1995, de Crédito Cooperativo, ha sido derogada por la Ley 2/1996, de 30 de mayo, de dicha Asamblea. En la exposición de motivos de esta Ley 2/1996, se afirma que entre las razones que originan la derogación de la Ley 4/1995 está la existencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra determinados artículos de la misma. Resulta, pues, evidente que ha desaparecido el objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, al haber sido derogada la Ley impugnada y haber entrado en vigor la Ley derogatoria al día siguiente de su publicación, que tuvo lugar el 16 de julio de 1996. Por otra parte, no consta que de los preceptos legales recurridos hayan derivado efectos que pudieran requerir una resolución sobre el fondo del problema planteado en el recurso ni se advierten tampoco motivos de interés constitucional que aconsejen la prosecución del proceso hasta su finalización por Sentencia.
Por todo lo expuesto, el Pleno acuerda dar por terminado el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra los arts. 1, apartado 1; 2, apartado 2, y 20, apartados 1 y 2, de la Ley de la Asamblea de Extremadura 4/1995, de
20 de abril, de Crédito Cooperativo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y siete.
- Ley de la Asamblea de Extremadura 4/1995, de 20 de abril. Crédito cooperativo
- Artículo 1.1
- Artículo 2.2
- Artículo 20.1
- Artículo 20.2
- Ley de la Asamblea de Extremadura 4/1995, de 20 de abril. Crédito cooperativo
- En general, f. 2
- Ley de la Asamblea de Extremadura 2/1996, de 30 de mayo. Derogación de la Ley 4/1995, de 5 de abril, de crédito cooperativo
- En general, f. 2
- Exposición de motivos, f. 2
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional