Sala Primera. Auto 156/1997, de 19 de mayo de 1997. Recurso de amparo 4.538/1996. Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.538/1996.
En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 11 de diciembre de 1996 y registrado en este Tribunal dos días después, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Agustín Jover Moreno, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de octubre de 1996, dictada en apelación en un juicio de cognición sobre resolución de un contrato de arrendamiento urbano por causa de necesidad.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) Doña María del Carmen Rus Velázquez presentó contra el actual recurrente en amparo demanda para la resolución del contrato de arrendamiento existente entre ambos desde el 1 de abril de 1961 en relación con un piso sito en la ciudad de Sevilla, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Sevilla (juicio núm. 1.049/95). La acción de desahucio se fundamentó en la causa 11 del art. 114, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (en adelante, L.A.U.), en relación con el art. 62 de la misma, y, en concreto, en la necesidad que del piso tenía una hija de la arrendataria, debido a su reingreso en el servicio activo como funcionaria de la Diputación Provincial de Sevilla, producido, a su vez, «tanto por motivos económicos como por expirar el período de excedencia que tenía concedido por el citado organismo». Iguales razones se alegaron en el requerimiento notarial previo al ejercicio de la acción.
b) En la contestación a la demanda, el actual recurrente en amparo alegó la artificiosidad de la causa invocada por la demandante para impedir la prórroga forzosa del contrato.
Y en el acto del juicio, y recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, a excepción de la documental pública propuesta por el hoy recurrente en amparo, que fue declarada impertinente. Contra su inadmisión se interpuso recurso de reposición, con invocación del art. 24.2 C.E., que fue desestimado, dejándose constancia en el acta de la oportuna protesta a los efectos de una eventual solicitud de su práctica en la segunda instancia.
c) Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Sevilla dictó Sentencia, con fecha de 9 de julio de 1996, por la que, estimando íntegramente la demanda, declaró resuelto el contrato de arrendamiento y condenó al hoy recurrente en amparo a desalojar la vivienda y dejarla libre y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento.
d) Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación, con solicitud expresa de recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia (rollo de apelación núm. 2.805/96). Sin pronunciarse sobre dicha solicitud, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia, con fecha de 28 de octubre de 1996 (notificada al hoy recurrente el 20 de noviembre), desestimatoria del recurso y confirmatoria de la Sentencia apelada.
3. Entiende el recurrente que la Audiencia Provincial de Sevilla ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión (art. 24.1 C.E.), a la defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la misma (art. 24.2 C.E.), al dictar Sentencia directamente sin pronunciarse previamente sobre la solicitud de recibimiento a prueba en la segunda instancia.
La prueba propuesta fue la documental pública inadmitida en la primera instancia, que, entre otras cosas, incluía la petición de que se librara oficio al Presidente de la Diputación Provincial de Sevilla para que emitiera certificación relativa, entre otros extremos, al tiempo de permanencia en servicio activo y de baja la hija de la actora. Con toda la prueba documental se pretendía demostrar que el único motivo que había llevado a la hija de la actora a solicitar el reingreso en la Diputación Provincial era la extinción del contrato de arrendamiento, y no ningún motivo económico ni de proximidad del fin de la excedencia.
Para justificar la indefensión sufrida, alega el recurrente que la Sentencia impugnada (en su fundamento jurídico 1.º) señala que «... incumbía al demandado acreditar la artificiosidad de la causa esgrimida ... », que sería precisamente lo que le fue Impedido con la falta de pronunciamiento sobre la petición de recibimiento a prueba.
Por todo ello se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se ordene la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que se resuelva sobre la admisión de la prueba documental pública propuesta en el recurso de apelación.
4. El 17 de febrero de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la representación procesal del recurrente, presentado en el Juzgado de Guardia el 14 de febrero de 1997, mediante el cual se solicitaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
Expone, en primer lugar, que, a instancias de la parte actora, el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Sevilla dictó el 21 de enero de 1997 una providencia decretando la ejecución de la Sentencia y requiriendo al actual demandante de amparo para que desalojara la vivienda en el plazo de ocho días, con apercibimiento de que en caso contrario sería lanzado sin prórroga alguna.
Alega, seguidamente, en apoyo de su solicitud, que, de no decretarse la suspensión de la Sentencia y producirse el lanzamiento, el recurso de amparo perdería su finalidad.
Solicita, además, que la suspensión se acuerde sin afianzamiento por cuanto el recurrente es Procurador de los Tribunales en Sevilla, de edad avanzada, no tiene ingresos por la procuraduría, y únicamente vive de la modesta pensión que percibe por haber sido empleado del Instituto de Meteorología, careciendo de patrimonio.
5. Por providencia de 20 de febrero de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal tuvo por recibido el precedente. escrito, y acordó, con carácter previo a la decisión sobre admisión del recurso y la petición de suspensión, y de conformidad con lo previsto en el art. 88 LOTC, requerir atentamente a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla para la remisión de testimonio del rollo de apelación núm. 2.805/96.
6. El 28 de abril de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un nuevo escrito de la representación procesal del recurrente, presentado en el Juzgado de Guardia el 25 de abril de 1997, por el cual se pone en conocimiento de este Tribunal la existencia de una diligencia de ordenación de la Secretaría del Servicio Común de Notificaciones y Embargos por la que se señala para la práctica de la diligencia de lanzamiento el próximo día 5 de mayo de 1997 a las nueve horas de la mañana, y se solicita se resuelva sobre la admisión del presente recurso de amparo.
7. Por providencia de 30 de abril de 1997, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Sevilla y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla para la Comisión de testimonio del juicio de cognición núm. 1.049/95 y del rollo de apelación núm. 2.805/96, respectivamente, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento judicial, excepto el recurrente en amparo, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional; y, conforme a lo solicitado por la parte actora, formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
8. Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó tener por formada la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo un plazo común de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.
9. Mediante escrito registrado el 8 de mayo de 1997, el Ministerio Fiscal entiende que procede otorgar la suspensión solicitada, por ser el criterio seguido en casos semejantes por este Tribunal (AATC 314/1994, 276/1995 y 143/1996). En efecto, si el amparo llegara a otorgarse y el desplazamiento de la posesión de la vivienda se materializara por el lanzamiento, su eventual recuperación por el recurrente en la nueva Sentencia que se dictara originaría una dificultosa reparabilidad del perjuicio causado. De otro lado, la suspensión sólo originaría un retraso en la solución del litigio que quedará definitivamente zanjado cuando este Tribunal dicte Sentencia.
10. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 6 de mayo de 1997 y registrado en este Tribunal dos días después, la representación del recurrente reiteró su solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.
Recuerda, en primer lugar, la existencia de la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Sevilla de 21 de enero de 1997, por la que se requiere el desalojo de la vivienda.
Dicho esto, entiende que procede otorgar la suspensión solicitada, por cuanto de no accederse a la misma el presente recurso perdería su finalidad. De nada serviría, señala, la estimación de la demanda de amparo, e incluso que el resultado de la prueba propuesta y no practicada le fuese favorable y se dictara Sentencia revocatoria de la de primera instancia, declarando no haber lugar al desahucio, pues una vez lanzado ya de la vivienda, el recurrente nunca podría volver a habitarla de nuevo, con lo que se le causaría un daño irreparable. Así, en diversas ocasiones (AATC 395/1983, 812/1992 y de 17 de enero y 16 de febrero de 1994) este Tribunal ha proclamado la procedencia de la suspensión de Sentencias de condena a prestaciones de hacer, como las de desahucio, pues el lanzamiento del arrendatario y la posibilidad de entrada de un nuevo ocupante hacen imposible su vuelta.
Alega, además, que la suspensión no conculcaría ningún interés de carácter público o incluso privado, pues la arrendadora seguiría percibiendo la renta durante la tramitación del recurso.
Finalmente, y en atención a las condiciones económicas en que se encuentra el recurrente, ya expuestas en el anterior escrito de solicitud de la suspensión, entiende que ha de ser decretada sin fianza.
11. El 14 de mayo de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un nuevo escrito de la representación procesal del recurrente, presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de mayo de 1997, por el que pone en conocimiento de este Tribunal la recepción, el pasado día 6 de mayo de una diligencia de ordenación de la Secretaría del Servicio Común de Notificaciones y Embargos por la que se señala para la práctica de la diligencia de lanzamiento el próximo 16 de mayo de 1997 a las nueve horas de la mañana. Pide en consecuencia a este Tribunal que acuerde la suspensión solicitada antes de dicha fecha, a fin de que el presente recurso de amparo no quede vacío de contenido.
II. Diritto
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
En la interpretación de la referida disposición, este Tribunal viene manteniendo que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial, consagrada por el art. 24.1 C.E., del litigante que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite suficientemente la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de su finalidad, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.
Conforme a tal criterio interpretativo, este Tribunal viene distinguiendo entre las resoluciones judiciales cuya efectividad no impediría que, caso de prosperar el amparo, las cosas pudieran ser devueltas al estado en que se hallaban antes de la ejecución, lo que sucede, en principio, con las resoluciones con efectos meramente económicos, respecto de las cuales, por ello, la regla general viene siendo la no suspensión, y aquellas otras que afectan a bienes o derechos de difícil o imposible restitución a su estado anterior, como las que imponen penas privativas de libertad, en cuyo caso la regla general viene siendo la suspensión (AATC 321/1995, 118/1996 y 122/1996), teniendo en cuenta que, en definitiva, el criterio que ha de observarse en materia de suspensión es el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio (ATC 258/1996).
En consonancia con tales criterios, y como recuerdan tanto el demandante de amparo como el Ministerio Fiscal, cuando se trata de la ejecución de Sentencias determinantes del desalojo de viviendas (por resolución, por ejemplo, de una relación arrendaticia), la regla general viene siendo el otorgamiento de la suspensión, debido a las dificultades que podría encontrar el recurrente para volver a ocupar la vivienda si, por no accederse a aquélla, llegara a producirse la enajenación del inmueble o la cesión de su uso a un tercero de buena fe (AATC 314/1994, 98/1995, 171/1995 y 234/1995, entre otros recientes).
2. En el caso presente la solicitud de suspensión se refiere a la ejecución de una Sentencia que, en grado de apelación, convirtió en firme la resolución de un contrato de arrendamiento de vivienda acordada en la primera instancia, con la consiguiente obligación, ahora perentoria, del inquilino y actual demandante de amparo de desalojarla y dejarla a disposición de la arrendataria/actora en el pleito principal. Por esta razón, y considerando además la avanzada edad del recurrente (ATC 314/1994), procede, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior, acceder a la suspensión instada.
Ello sin perjuicio de que por parte del Juzgado de Primera Instancia encargado de la ejecución se adopten, en su caso, las medidas de aseguramiento necesarias (y apropiadas a las circunstancias, incluida la situación económica del recurrente) para garantizar el eventual resarcimiento de los perjuicios que la suspensión pudiera ocasionar a la parte actora y vencedora en el pleito principal (en el mismo sentido, AATC 171/1995 y 213/1995, entre los más recientes).
Por lo expuesto, la Sala acuerda haber lugar a la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de octubre de 1996.
Ello, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que, en su caso, puedan ser adoptadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Sevilla para garantizar el resarcimiento de los perjuicios derivados de la suspensión.
Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles