La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1127/88, interpuesto por don Antonio García Martínez, representado por el Procurador de los Tribunales, don José Luis Muriel de los Ríos, y asistido del Letrado don Julio Iglesias Herrero, contra la Sentencia de 16 de mayo de 1988 de la Audiencia Provincial de León. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 17 de junio de 1988, presentado en el Juzgado de Guardia el día 15 de dicho mes, el Procurador de los Tribunales, don José Luis Muriel de los Ríos, interpone, en nombre y representación de don Antonio García Martínez, recurso de amparo contra la Sentencia de 16 de mayo de 1988 de la Audiencia Provincial de León.
2. El recurso de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos y fundamentos:
a) En el Juzgado de Instrucción núm. 4 de León se siguió el procedimiento oral núm. 57/86 contra el hoy recurrente de amparo y don Antonio Gutiérrez Martínez, en virtud de denuncia presentada por don Juan Oblanca Fernández por posible delito de cheque en descubierto. Con fecha 1 de diciembre de 1987 se celebró el juicio oral sin la comparecencia del hoy recurrente, pues no había sido citado como consecuencia de haberse entregado la cédula a un tercero y tampoco habían sido citados su Abogado y Procurador, previamente designados. Por Sentencia de 4 de diciembre de 1987, el Juzgado condenó a los acusados, como autores de un delito de emisión de cheque en descubierto, a las penas de un mes y un día de arresto mayor a cada uno de ellos.
b) Contra la citada Sentencia interpuso el hoy solicitante de amparo recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de León (rollo núm. 21/88), solicitando la nulidad de actuaciones de primera instancia por no haber sido citado al juicio oral. Por Sentencia de 16 de mayo de 1988, la Sala desestimó el recurso y confirmó íntegramente la resolución recurrida.
c) La representación del recurrente de amparo considera que durante la tramitación del proceso penal han existido diversas infracciones procesales de las que se deduce una clara violación del art. 24.1 de la Constitución, con indefensión para el recurrente, ya que, a consecuencia de ello, el recurrente ni su Abogado pudieron comparecer al acto del juicio. De otra parte considera que la falta de emplazamiento y citación del recurrente en el proceso penal -a pesar de su condición de acusado-, supone también infracción del principio de legalidad del art. 25 de la Constitución.
Por todo ello solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la totalidad del proceso desde el momento previo a la celebración del juicio oral en el Juzgado de Instrucción.
3. Por providencia de 12 de septiembre de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó tener por interpuesto recurso de amparo por el Procurador, don José Luis Muriel de los Ríos, en nombre y representación de don Antonio García Martínez. Asimismo, acordó requerir al Juzgado de Instrucción núm. 4 de León y a la Audiencia Provincial de dicha capital, para que dentro del plazo de diez días remitan testimonio de la causa núm. 57/86 y del rollo de apelación núm. 21/88, respectivamente.
4. Por providencia de 21 de noviembre de 1988, la Sección.acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de León y la Audiencia Provincial de dicha capital. Asimismo, acordó la admisión a tránúte de la demanda; y conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que con vista de las actuaciones presentaran las alegaciones pertinentes.
5. Don José Luis Muriel de los Ríos, Procurador de los Tribunales, y de don Antonio García Martínez, en escrito presentado el 17 de diciembre de 1988, da por reproducido su escrito de demanda y añade que existen a lo largo de todas las actuaciones un error esencial, consistente en la confusión entre los nombres de los dos inculpados (Antonio García y Antonio Gutiérrez) en los autos de instancia y darse asimismo coincidencia en los nombres de los Abogados que defendían a ambos encausados: don Carlos González Rodríguez a don Antonio García Martínez, y don Carlos de Paz Gutiérrez a don Antonio Gutiérrez Martínez; evidentemente tanto el Juzgado de Instrucción núm. 4 como luego la Audiencia Provincial de León no prestaron la debida atención a los detalles: el Juzgado de Instrucción comprensiblemente, por cuanto al no dar traslado de las actuaciones a la Procuradora doña Margarita García Burón y al Letrado don Carlos González Rodríguez, que actuaban en representación y defensa de don Antonio García Martínez, no daba lugar a que estos representantes legales coadyuvasen a aclarar el error; pero a la Audiencia Provincial de León se le hizo, en la vista oral del recurso, ver claramente el error sufrido por el Juzgado sin resultado alguno, pues si bien se reconoce la existencia de deficiencias en las diligencias y actuaciones, se sigue incidiendo en errores evidentes; así se señala que ambos inculpados comparecen a la vista del juicio oral, lo cual es total y rotundamente falso por lo que respecta al menos a su representado don Antonio García Martínez; se dice igualmente que el Letrado don Carlos de Paz Gutiérrez defendió a ambos inculpados, lo cual es también falso porque consta en las actuaciones la distinta representación y defensa; se dice también en la Sentencia que el Letrado que actuó en la vista oral no alegó defectos de forma y ello también es lógico si el único Letrado que actuó en la vista oral fue don Carlos de Paz Gutiérrez en defensa de don Antonio Gutiérrez Martínez y tanto éste personalmente como su Procurador, don Santos de Felipe Martínez, como su Abogado estaban citados ni tenían ni debían conocer los defectos de forma existentes en la citación del otro inculpado don Antonio García Martínez y de su Procuradora doña Margarita García Burón y su Abogado don Carlos González Rodríguez, los cuales ciertamente no constan citados. Reiterando lo ya expuesto, a don Antonio García Martínez, residente en Ponferrada, no se le citó, pues su citación para juicio se envió a San Justo de la Vega y se entregó a don Antonio Femández por error (consta la firma del citado don Antonio Femández) pero es que a mayor abundamiento en momento alguno para el juicio oral se citó tampoco a la Procuradora doña Margarita García Burón, por lo que ni el propio inculpado ni su Procurador ni su Letrado tuvieron conocimiento de la celebración de la vista del juicio oral, siendo juzgado don Antonio García Martínez vulnerando su derecho constitucional a que no se le cause indefensión (art. 24.1) de nuestra primera Ley, a defensa letrada (art. 24.2), a la celebración de un proceso público con todas las garantías (art. 24.2) y a utilizar y alegar los medios procedentes para su defensa (art. 24.2).
En razón de todo ello y dando por reproducido el contenido de su escrito de demanda, suplica que se dicte Sentencia declarando la nulidad del procedimiento por delitos dolosos menos graves núm. 57186 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de León, desde la citación para el juicio oral.
6. El Fiscal, en escrito presentado el 28 de diciembre de 1988, después de referirse a los antecedentes, alega que la STC 205/1988 mantiene el principio de que los actos de comunicación de las decisiones judiciales son establecidas por las leyes procesales con la finalidad de garantizar a los litigantes o a aquéllos que quieran o puedan serlo, la puesta en su conocimiento del acto o resolución que lo provoca. Este conocimiento les proporciona la posibilidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso los derechos o intereses cuestionados y su falta coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, salvo que la falta de comunicación se deba a la pasividad o negligencia del interesado o que éste tuviera conocimiento del acto o resolución por otros medios.
La falta de citación del acusado para la celebración del juicio oral origina indefensión, porque se le impide conocer el día y la hora en que se va a celebrar el acto y se le priva de la posibilidad de poder intervenir en su realización y ejercer el derecho a defender su pretensión ante el órgano judicial. Esta doctrina incide en el proceso penal de forma más relevante que en el proceso civil, dada su diferente regulación, causada por la distinta naturaleza de las pretensiones que en ellos se ventilan. Esta mayor relevancia impide, con carácter general, la celebración de un juicio oral en un proceso penal por razón del delito sin la presencia del acusado o procesado, lo que veda las condenas in ausencia (art. 746, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Si citado el acusado o procesado en forma no comparece, se suspende el juicio oral y se ordena la comparecencia del acusado por los medios y comunicaciones establecidos en la Ley, llegándose a la declaración de rebeldía.
Es decir, el proceso penal exige, por su especial naturaleza, la celebración del juicio oral con la presencia de la persona que es objeto de la acusación criminal y su incomparecencia produce la suspensión del acto procesal.
Sin embargo, esta doctrina general tiene sus excepciones en el procedimiento ante el Juzgado de Instrucción (art. 791.8 L.E.Crim.), el juicio de faltas (971 L.E.Crim.) y en el proceso por delitos dolosos, menos graves y flagrantes de la Ley 10/1980, de 1 1 de noviembre, que permite la celebración del juicio en ausencia del procesado (art. 10.1.2), siempre que éste haya sido citado personalmente y asista su Letrado.
Es imprescindible la citación personal del acusado (art. 10.2) y la asistencia del Letrado al acto del juicio (art. 10.1). Si no concurren estos dos presupuestos no es posible la celebración del juicio oral y éste se debe suspender, produciéndose una nueva citación. Si se celebra faltando el primer presupuesto se produce una infracción procesal que determina la ausencia del acusado y su falta de defensa.
Esta doctrina, aplicada a este recurso en concreto, conduce, dados los antecedentes que constan en el proceso, a la afirmación de que la resolución judicial impugnada vulnera el art. 24.1 C.E., porque causa indefensión al actor.
El actor no fue citado personalmente para la celebración del juicio oral y aunque no comparece se celebra el juicio. Tampoco asiste el Letrado defensor del actor, designado expresamente y distinto del Letrado de la otra parte acusada.
El Juzgado quizá se equivoque, por la concurrencia de varias circunstancias: Los términos en que se describe la citación para el juicio oral, al citar a una persona que también se llama Antonio, en el que se dice ser domicilio del acusado y entenderse aparentemente la diligencia con éste, aunque en la realidad no sea así. Los equívocos continúan, porque del acta del juicio oral parece desprenderse, por su dicción, que ambos acusados comparecen, pero en el cuerpo de este documento se afirma categóricamente que los acusados no comparecen, lo que se acredita con la existencia de tres firmas, la del Juez, Secretario y Letrado defensor.
El Juez emplea en la Sentencia el término «el defensor de los acusados» como si el Letrado interviniente hubiera asumido la defensa conjunta de ambos, lo que no responde a la realidad, porque el Letrado que actuó lo hizo como defensor del otro acusado, sin que conste declaración alguna que anule esta realidad procesal.
En la misma confusión y equívocos incide la Sentencia de la Audiencia al resolver el recurso de apelación y denegarlo.
Se tiene que afirmar, teniendo en cuenta los antecedentes fácticos que obran en autos, que el acusado no fue citado personalmente ni tampoco en forma, ya que no se cumplió la normativa que establecen los arts. 171, 172 y 182 de la L.E.Crim., ni tampoco se produjeron las consecuencias legales de la falta de comparecencia que establece el art. 176 de la misma Ley, es decir, la segunda notificación con los apercibimientos pertinentes.
El actor no fue citado personalmente, aunque el Juzgado lo creyera o actuara como si se hubiera practicado la citación personal, y por tanto, al no comparecer el día del juicio, el Juez debió de suspender y aplicar el art. 176 antes mencionado. De otra parte, aunque hubiere sido citado personalmente el acusado, el día del juicio oral no compareció su Letrado defensor, por lo que tampoco se podía celebrar por imposición del art. 10.1 de la Ley 10/1980, salvo que el acusado hubiere aceptado otro defensor. De todos estos datos se desprende que el acusado fue condenado sin ser oído en defensa de su pretensión, como consecuencia de una infracción procesal, cuyo origen es el órgano judicial, por no citarle en forma legal y celebrar el juicio sin su presencia, como si la citación hubiere sido personal.
La resolución judicial impugnada vulnera el art. 24.1 C.E. al no poder ejercer el acusado su derecho constitucional de defensa.
En consecuencia, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia estimando el amparo por vulnerar las resoluciones impugnadas el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.
7. Por providencia de 6 de mayo de 1991, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 9 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Como se expone con suficiente detalle en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, el ahora recurrente fue condenado ausencia (junto con otro coacusado que no recurre su condena ante la Audiencia de León) por la comisión de un delito de cheque en descubierto. Su ausencia en el juicio oral ante el Juez de Instrucción fue debida, según explica aquél, a la falta de citación, ya que él nunca recibió la cédula, que se había entregado a un tercero por error del Juzgado, quien tampoco citó a su Abogado y Procurador designados previamente. La Audiencia Provincial leonesa, a la que acudió en apelación, no aceptó su demanda de nulidad, por el defecto del requisito esencial aludido, y confirmó su condena.
Estima ahora el recurrente que la infracción cometida -falta de citación para el juicio oral- le ha provocado la indefensión efectiva que los arts. 24.1 y 2 de la Constitución tiende a evitar mediante la exigencia del cumplimiento estricto de los principios y regias constitucionales que prevé, entre ellas, la de su llamada a juicio para que, recibida ésta en forma, pueda defenderse de la acusación que se le formula. Cita también el art. 25 C.E. pero sin ninguna explicación ni desarrollo, por lo que no se hará más alusión a él en esta Sentencia, dado que, además, su contenido constitucional (legalidad, tipicidad, reinserción, etc.) no guarda ninguna relación con los hechos base del recurso de amparo que se estudia y resuelve.
2. Reiteramos ahora, siquiera sea de modo conciso, la decisiva importancia que desde la perspectiva constitucional tienen los actos judiciales de comunicación, imprescindibles para salvaguardar el derecho de las partes de estar presentes, comparecer y defender sus intereses y conductas en toda clase de procesos del orden jurisdiccional que fuere. La comunicación, el llamamiento a la parte legitimada, es decir, con derecho a comparecer y ser oída en contradicción, por ostentar interés legítimo o derecho bastante, ha de ser efectiva, cierta y real, de tal modo que conste la seguridad o certeza de la recepción y con ello la posibilidad, sin obstáculos, de ejercitar la oportuna defensa u oposición en el correspondiente proceso judicial. Esto es lo que quiere, efectivamente, el art. 24 C.E. al ordenar, de modo tajante, que en ningún caso pueda producirse indefensión. Indefensión que sería más acentuada, de producirse, en el orden jurisdiccional penal, como es lógico.
3. En el presente caso se alega por el recurrente que no fue citado para la vista del juicio oral ante el Juzgado Penal competente, no obstante lo cual se dictó Sentencia condenatoria en su ausencia infringiendo así el derecho a la tutela judicial y violadas las garantías procesales de audiencia y contradicción (acusación y defensa).
El proceso penal se sustanció de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, sobre delitos dolosos, menos graves y flagrantes. Su art. 10 preveía, o exigía, la presencia natural del acusado y la del Abogado defensor, y permitía, no obstante, como excepción (hoy también lo hace el art. 793 L.E.Crim. tras su reforma por la L.O. 7/1988) la celebración del juicio oral (y la Sentencia, por tanto) en ausencia del acusado, pero siempre que esa ausencia fuera injustificada, que el acusado hubiera sido citado personalmente y que hubiera -a juicio del Juez-elementos suficientes para juzgarle.
Pues bien: Del examen de las actuaciones, a las que necesariamente hay que acudir para comprobar el presupuesto de hecho del juicio de constitucionalidad (cumplimiento o no del deber de tutela judicial constitucionalmente exigible), resulta lo siguiente.
Tras laboriosas gestiones y diligencias por auxilio judicial, fue citado personalmente para el acto del juicio oral el otro acusado en el proceso (don Antonio Gutiérrez Martínez) en la localidad de San Javier (Murcia), en 17 de noviembre de 1987.
Para la citación del aquí recurrente se remitió primero exhorto a San Justo de la Vega (León), practicándose por este Juzgado una diligencia totalmente incorrecta e ineficaz, pues se entiende con una persona no identificada (14 de julio de 1987). Se remite nuevo exhorto el 27 de noviembre a dicha población de San Justo, cuyo Juzgado de Paz practica una diligencia de citación, en la que se dice trasladarse al domicilio de Antonio García Martínez (aquí recurrente) y se entrega cédula citándole para el 1 de diciembre. Sin embargo, la persona que firma la diligencia no es dicho acusado, Antonio García Martínez, sino otra.
En el acta del juicio oral, sumamente imprecisa, defectuosa y contradictoria, se dice que comparecen los dos acusados y líneas más abajo que «no comparecen», aunque antes dijera -en impreso- «que lo efectúa (en singular) acompañado de su Abogado defensor, don Carlos de Paz Gutiérrez», quien es el que consta así en el encabezamiento de la Sentencia que dicta el Magistrado Juez de Instrucción núm. 4, en 4 de diciembre de 1987, condenando a los dos encausados.
No aparece, pues, de las actuaciones examinadas, que son todas las producidas, que el recurrente fuera citado ni que hiciera acto de presencia en el juicio una vez que se acordara la vista. No se cumplió por tanto, como afirma el Fiscal, la normativa que establecen los arts. 171, 172 y 182 de la L.E.Crim., ni se acordó la segunda notificación prevista en el art. 176, suspendiéndose el juicio por la incomparecencia del acusado, juicio que tampoco debió celebrarse por la ausencia del Abogado defensor, como exigía el art. 10.1 de la L.O. 10/1980.
4. Es manifiesta, pues, la realidad de las alegaciones que aquí se formulan por el recurrente, el cual no fue citado personalmente para su asistencia al juicio que contra él se seguía ni, por consiguiente, pudo organizar su defensa ni defenderse en aquél, indebidamente celebrado en su ausencia, según antes se dijo, infringiéndose por los órganos judiciales el deber de tutela efectiva que impone el art. 24. C.E.
El recurso, por tanto, debe ser estimado con los pronunciamientos del art. 55 de la LOTC, anulando las actuaciones procesales a partir de la providencia -e incluida ésta- del Juzgado núm. 4 de León, de 8 de julio de 1987, para proceder a nuevo señalamiento de vista del juicio oral, pero sólo por lo que se refiere el acusado aquí recurrente, es decir, a don Antonio García Martínez, ya que en cuanto al otro se cumplieron los preceptos legales y no se ha hecho objeción constitucional alguna.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo solicitado por don Antonio García Martínez, y a tal efecto:
1.º Anular las actuaciones practicadas y las Sentencias recaídas el 4 de diciembre de 1987 del Juzgado de Instrucción núm. 4, y de la Audiencia Provincial de León de 16 de mayo de 1988, en cuanto se refieren y condenan al recurrente don Antonio García Martínez, procediéndose a un nuevo juicio o vista oral respecto a éste.
2.º Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.
3.º Restablecerlo en el nismo, mediante lo dispuesto en el apartado 1.º
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno.
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1.
La comunicación a la parte legitimada, es decir, con derecho a comparecer y ser oída en contradicción, por ostentar interés legítimo o derecho bastante, ha de ser efectiva, cierta y real, de tal modo que conste la seguridad o certeza de la recepción y con ello la posibilidad, sin obstáculos, de ejercitar la oportuna defensa u oposición en el correspondiente proceso judicial. [F.J. 2]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 171, f. 3
- Artículo 172, f. 3
- Artículo 176, f. 3
- Artículo 182, f. 3
- Artículo 793, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 2, 4
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, f. 1
- Artículo 25, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55, f. 4
- Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes
- Artículo 10, f. 3
- Artículo 10.1, f. 3
- Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Creación de los Juzgados de lo penal y modificación de diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder judicial y de enjuiciamiento criminal
- En general, f. 3
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, Doctrina constitucional, f. 2
- Citación judicialCitación judicial, f. 3
- Juicio oralJuicio oral, f. 3