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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Cuarta. Auto 195/1997, de 4 de junio de 1997. Recurso de amparo 1.698/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.698/1996.

AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Don Enrique Fernando Area Sacristán, en escrito que presentó el 19 de abril de 1996, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que el Tribunal Militar Territorial Segundo (Sevilla) dictó el 30 de noviembre de 1995, condenándole, como autor de un delito de abuso de autoridad, que fue confirmada en casación por la que la Sala Quinta del Tribunal Supremo pronunció el 20 de marzo de 1996. Nos cuenta en su demanda que con motivo del sumario 25/170/91, instruido por el Juez de Instrucción de Málaga, contra el Cabo Sr. González Montes, el Fiscal solicitó se dedujera testimonio de particulares del mismo y se iniciara procedimiento con «averiguación de la conducta del Teniente don Enrique Area Sacristán en lo que respecta a las concretas imputaciones que el Cabo González Montes manifiesta en su declaración obrante al folio 10, así como las posibles amenazas inferidas hacia la persona de este Cabo por el citado Oficial». El Juez instructor incoó el 19 de febrero de 1992 las oportunos diligencias previas (diligencias 25/11/92) y practicó las dos siguientes: l.ª testimonio de las declaraciones prestadas en el sumario 25/170/91 por los Srs. González Montes, Baeza, Rumbo Espasadín y Rodríguez Barco (estas declaraciones se referían a amenazas proferidas por el solicitante de amparo al Cabo Sr. González Montes y malos tratos de obras sobre los Srs. González Borrego y Rodríguez Barco); y 2.ª) declaración del demandante de amparo sobre los mismos extremos (esta declaración fue declarada nula por el Tribunal Militar Territorial de Sevilla en Auto de 1 de febrero de 1994).

El Juez instructor, en Auto de 11 de junio de 1992, acordó el archivo de las diligencias, por no ser el hecho constitutivo de infracción penal. Este Auto alcanzó firmeza y, sin mediar resolución alguna acordando el «desarchivo» o la continuación de las diligencias, declararon en las mismas los Srs. Villaescusa y Real Najarro (sobre extremos ajenos a los hechos de autos) y los Srs. González Borrego y Rodríguez Barco que, en relación con los supuestos malos tratos en que incurrió el solicitante de amparo, volvieron a prestar declaración rectificando las manifestaciones que hicieron en el sumario 25/170/91. A la vista de estas nuevas diligencias, el Juez instructor, en Auto de 20 de julio de 1993, acordó incoar sumario (núm. 25/15/93) contra el demandante de amparo. En el mes de septiembre se le notificó la anterior resolución haciéndole saber que podía recurrir contra la misma. No obstante, antes de transcurrir el plazo para recurrir el anterior Auto se le notificó el de procesamiento, que había sido dictado el 26 de julio. Contra este segundo Auto recurrió en apelación solicitando, además de su revocación, la del de incoación de sumario, así como la práctica de pruebas y la nulidad de actuaciones. El Tribunal Militar Territorial Segundo, en Auto de 1 de febrero de 1994 -ya citado-, desestimó el recurso contra el Auto de procesamiento, acordó la nulidad de las dos declaraciones prestadas en la causa hasta el momento por el demandante de amparo y denegó la práctica de las pruebas que éste proponía. No se pronunció sobre la revocación del Auto de incoación del sumario. Acto seguido interpuso recurso de súplica, que fue inadmitido, y acudió en demanda de amparo ante este Tribunal (recurso núm. 1.944/94), que también fue inadmitida por extemporánea.

Concluido el sumario fue elevado al ya citado Tribunal Militar Territorial. Se señaló para la vista el 15 de octubre de 1995, pero el acto hubo de suspenderse por la incomparecencia de los testigos Srs. Rodríguez Barco y González Borrego. La vista fue celebrada definitivamente el 22 de noviembre de 1995. El Tribunal dictó Sentencia condenatoria el 30 de noviembre, frente a la que el demandante de amparo redujo recurso de casación, que fue desestimado en la Sentencia que la Sala Quinta del Tribunal Supremo pronunció el 20 de marzo de 1996.

2. El solicitante de amparo denuncia en su demanda que en las descritas actuaciones judiciales se ha incurrido en las siguientes infracciones constitucionales:

A) Vulneración del derecho a obtener la tutela Judicial efectiva por continuar la investigación en la Diligencias Previas pese a haber sido dictado Auto de archivo de las mismas. La tesis de la Sala Quinta del Tribunal Supremo (el Auto quedó de facto revocado) contradice los arts. 18 y 237 de la L.O.P.J. y la reiterada doctrina conforme a la que una resolución judicial firme no puede ser modificada por medios extraños a los recursos previstos en la Ley. El principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una exigencia del concepto mismo del poder jurisdiccional, entre las que obviamente se incluyen las del orden procesal (STC 231/1991).

B) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva por ser dictado Auto acordando simultáneamente la incoación de sumario y el pronunciamiento de auto de procesamiento. Desde que se acordó la incoación del sumario hasta que se propone el procesamiento (ambas decisiones adoptadas en una misma resolución) no hubo elemento material alguno que sirviera para colegir en qué se basó el razonamiento del Juez instructor decidiendo dictar en su momento Auto de procesamiento. No aparecía por ningún lado razonamiento alguno que pusiera de manifiesto por qué ahora (proponiendo dictar Auto de procesamiento) se decidía en forma radicalmente contraria a como se resolvió un año antes (dictando Auto de archivo). A lo anterior debe añadirse que el anunciado Auto de procesamiento fue dictado cuando todavía no era firme el Auto de incoación del sumario, que, todo hay que decirlo, elevó a tal unas diligencias previas que habían sido archivadas por resolución que alcanzó firmeza.

C) Vulneración del derecho ala tutela judicial efectiva por no apreciarla excepción de cosa juzgada. El Auto de archivo, dado los términos en que tuvo lugar, equivale al sobreseimiento libre y en su virtud constituye cosa juzgada, según reiterada doctrina jurisprudencial que concede este carácter a los autos de sobreseimiento libre. Si se compara el Auto acordando la apertura de diligencias previas y el relato de hechos probados de la Sentencia condenatoria, claramente se constata la identidad de los hechos investigados en aquéllas y los enjuiciados en ésta.

D) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Todos los argumentos anteriores conducen a entender vulnerado este derecho fundamental.

E) Vulneración del derecho a no sufrir indefensión. De la causa se deduce inequívocamente que el solicitante de amparo no fue oído válidamente una sola vez antes de ser procesado y que, antes de ser calificada la causa por el Fiscal, no le fue posible practicar una sola prueba, dado que el Tribunal de Sevilla le denegó las interesadas al recurrir el Auto de procesamiento. Cierto que en la fase del juicio oral propuso y se practicaron a su instancia numerosas pruebas, pero ello no empece para que el Instructor antes de procesar y el Fiscal antes de calificar no pudieran contar con pruebas practicadas a instancia del hoy recurrente, que hubieran podido variar sus respectivos criterios.

F) Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Por las razones expuestas en el apartado anterior.

El recurrente concluye su demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo que interesa, sea dictada Sentencia decretando que la causa seguida quedó archivada el 11 de junio de 1992, o lo que este Tribunal estime procedente. También solicita que, entre tanto, sea suspendida la ejecución de las Sentencias recurridas y que como prueba se practique la documental consistente en traer a este proceso constitucional la causa 25115/93 del Juzgado Togado Militar Territorial número 25 de Málaga.

3. La Sección Cuarta, en providencia de 29 de enero de 1997, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

4. El actor evacuo el traslado el 15 de febrero, es escrito en el que, para sostener que el recurso debe ser admitido a trámite, reitera en ocho alegaciones lo que ya expuso en la demanda. Por su parte, el Fiscal hizo lo propio el 5 de marzo, si bien para solicitar la inadmisión del recurso por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional. Comparte los razonamientos del Tribunal Supremo para concluir que no se produjo en el caso infracción de las normas esenciales del procedimiento con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva. Es cierto que en la tramitación de las diligencias ante el Juzgado de Instrucción se cometieron algunas irregularidades pero sin relevancia constitucional, pues ninguna situación de indefensión se genero a consecuencia de las mismas. No se llevó a cabo la revisión unilateral de una resolución que acordaba el archivo ya firme de las diligencias, sino que realmente ese archivo acordado por el Instructor nunca llegó a ser firme, cifrándose la irregularidad simplemente en la no constatación en autos de la resolución que acordaba la reapertura de las diligencias.

No se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del actor porque no se le oyera válidamente en ningún momento de la tramitación de la causa. Al parecer, prestó una primera declaración por exhorto en el Juzgado Militar de Pamplona, previa renuncia por su parte a la asistencia de Letrado. Una vez reabiertas las diligencias se le practicó una nueva declaración ante el Juzgado de Santa Cruz de la Palma, que el propio Tribunal sentenciador anuló mediante Auto de 1 de febrero de 1994. Finalmente, y ya después de incoado el sumario, se le recibió declaración indagatoria con asistencia de Abogado. Por ello ninguna indefensión se le ha ocasionado, pues en todo momento tuvo conocimiento de la imputación de los hechos y del derecho que le asistía para designar Abogado, y la declaración que fue llevada a cabo sin los requisitos constitucionalmente previstos fue anulada por la propia Sala, perdiendo, por tanto, su validez.

Enlazando con lo anterior alega el recurrente indefensión por no haber podido utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Esta alegación, a juicio del Fiscal, tampoco puede prosperar, pues se basa en que fueron denegadas las diligencias de prueba propuestas durante la instrucción de la causa. Sin embargo, y según pone de manifiesto el propio recurrente, dichas diligencias se propusieron, aceptaron y practicaron en el mismo momento del juicio oral y es precisamente en dicho momento cuando tienen virtualidad y eficacia, fuera de los supuestos excepcionales, por lo que no puede hablarse de indefensión cuando la prueba se ha practicado y además se ha llevado a cabo en el momento cumbre del proceso, rodeada de todas las garantías de inmediación y contradicción.

II. Diritto

1. La principal queja que deduce el recurrente es, desde un punto de vista fáctico, muy sencilla: Incoadas diligencias previas contra él, se dicta en las mismas Auto de archivo por no ser los hechos constitutivos de infracción penal y, sin que nadie lo recurriera ni el Juez lo reformara de oficio, se continuó la investigación, siendo elevadas las diligencias a sumario, que concluyó con la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Territorial de Sevilla, confirmada en casación por la Sala Quinta del Tribunal Supremo. A su juicio, con ello se ha vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

Para dar respuesta a la misma no puede obviarse un dato que resulta relevante: Las diligencias previas fueron incoadas por los hechos acaecidos el 10 de septiembre de 1991 y, por ello, afectaban tanto a las amenazas como a los malos tratos de obra que se imputaban al solicitante de amparo. Así lo ha entendido la Sala Quinta del Tribunal Supremo, rectificando el criterio del Tribunal Militar Territorial (para quien las diligencias se incoaron únicamente por las amenazas). No obstante, la solución a que llegan uno y otro Tribunales es la misma: La no vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo. El Tribunal Supremo argumenta para llegar a tal conclusión que el Auto de archivo no llegó a adquirir firmeza ya que fue tácitamente dejado sin efecto mediante la continuación de las investigaciones; a su juicio, la voluntad del Juez de Instrucción fue clara, aunque defectuosamente expresada (fundamento jurídico 2.º de su Sentencia). Lo cierto es que las diligencias previas fueron archivadas por no ser los hechos constitutivos de infracción penal (art. 141 de la Ley Orgánica 2/1989, Procesal Militar -L.P.M.-) y que el Auto en que así se acordó no fue recurrido por nadie en apelación, por lo que alcanzó firmeza (art. 143 de la misma Ley); nadie puede discutir, pues, que se vio beneficiado por los efectos de la cosa juzgada formal. Las resoluciones judiciales sólo pueden ser dejadas sin efecto por los cauces establecidos al efecto en el ordenamiento jurídico, y en un Estado de Derecho no son admisibles las revocaciones tácitas, implícitas o por la vía de hecho; el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) lo impide. Ahora bien, esta constatación no lleva como corolario que haya resultado vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del solicitante de amparo, en su faceta de derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

2. La incógnita, pues, permanece y para despejarla resulta necesario abordar una cuestión distinta: La de si un Auto de archivo como el aquí contemplado, que no es discutido por nadie y alcanza firmeza, impide la reanudación de las investigaciones. En otras palabras, se trata de averiguar si dicho Auto produce los efectos de la cosa juzgada material. Pues bien, en el ámbito procesal militar, a diferencia del común, existe un precepto expresamente regulador de la cosa juzgada, en concreto el art. 3 L.P.M., conforme al que «no se procederá penalmente contra persona alguna por hechos por los que ya hubiese sido juzgada en un proceso penal anterior, en el que haya recaído Sentencia firme o Auto, también firme, de sobreseimiento definitivo o libre»... Siendo ello así, y de acuerdo con el tenor literal del precepto transcrito, un Auto de archivo como el contemplado en este caso no provoca los efectos materiales de la cosa juzgada, las cuales únicamente se generarían cuando hubiera recaído por los mismos hechos Sentencia o Auto de sobreseimiento definitivo o libre firmes. Por lo tanto, no puede sostenerse, como hace el demandante de amparo, su inmodificabilidad, diluyéndose la queja que articula con fundamento en el art. 24.1 C.E.

En cualquier caso, tal y como razona la Sala Quinta del Tribunal Supremo en su Sentencia y sostiene el Fiscal en su escrito de alegaciones, el Instructor continuó la investigación, dejando tácitamente sin efecto la decisión de archivo a instancias del propio Ministerio Fiscal que solicitó la suspensión del plazo para recurrir en apelación el Auto en que así se acordó y la práctica de la diligencia de puesta de manifiesto de las actuaciones. No existía, pues, una decisión irrevocable de archivar y, por ello, nada impedía, desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., continuar con la instrucción, por más que la decisión de continuar no adoptara la forma correcta.

3. Las demás quejas que se deducen en la demanda de amparo carecen, también de forma manifiesta, de contenido constitucional. Para llegar a esta conclusión basta con leer el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo.

a) El solicitante de amparo prestó declaración, después de ser instruido de sus derechos, en el Juzgado Militar de Pamplona, previa renuncia de su derecho a ser asistido de Letrado. Después de reanudarse la instrucción, tras el Auto de archivo, se le recibió nuevamente declaración, si bien la prestada en esta ocasión fue con posterioridad declarada nula por no haber sido aquél instruido sobre sus derechos. Adoptado Auto de procesamiento, se le recibió declaración indagatoria con la asistencia de su Abogado. Durante el juicio oral y en el recurso de casación, como no podía ser de otra forma, estuvo asistido de Letrado, por lo que no puede sostenerse con el más mínimo fundamento que se desconociera su derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E.).

b) La adopción simultánea de las decisiones de incoar sumario y procesar a una determinada persona en modo alguno vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de ésta y no quiere decir más que en ese momento -el de la incoación del sumario-, y a la vista de la investigación realizada, el instructor dispone de indicios racionales de que aquélla ha sido la autora de los hechos investigados y que, Prima facie, éstos aparecen como constitutivos de delito.

c) En fin, difícilmente puede lamentarse el actor de haber resultado desconocido su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2), cuando en el acto del juicio fueron admitidas y practicadas todas las pruebas que propuso.

El actor estuvo, pues, debidamente asistido de Letrado, tuvo conocimiento ab initio de los hechos que se le imputaban y pudo defenderse de esa imputación en contradicción, con inmediación y utilizando los medios de prueba que tuvo a bien, esto es, en plenitud de garantías. Consecuentemente, en modo alguno puede sostenerse que fueran desconocidas las garantías que le reconoce el art. 24 C.E. y, por ello, su demanda de amparo debe ser inadmitida con fundamento en el art. 50.1 c) LOTC.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

La no admisión a trámite del recurso hace innecesario pronunciarse sobre las solicitudes de suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas y de recibimiento del recurso de amparo a prueba.

Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.698/1996.

Sintesi

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resoluciones judiciales firmes. Auto de archivo: diligencias previas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar
  • Artículo 3
  • Artículo 141
  • Artículo 143
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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