La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 919/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de doña Pilar Anguita Banegas Banegas, actuando como representante de la Agrupación de Aranjuez Independiente, asistido del Letrado don Juan Pablo Banegas, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 1991. Han comparecido el Ministerio Fiscal, y el partido político Agrupación Independiente de Aranjuez, representado por el Procurador de los Tribunales don José de Murga y Rodríguez y asistido de Letrado don Antonio Muñoz Parea. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, el 5 de mayo de 1991, interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 1991.
La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos. La Agrupación de Aranjuez Independiente (A.A.I.), presentó candidatura ante la Junta Electoral de Zona de Aranjuez para concurrir a las elecciones municipales de 26 de mayo de 1991 en este Ayuntamiento. La citada Junta Electoral, por Resolución de 29 de abril de 1991, proclamó esa candidatura.
Contra la anterior Resolución, a tenor de lo dispuesto en el art. 49 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG, en adelante), se interpuso recurso contencioso-administrativo por don Gregorio Vega Agudo en representación del partido político Agrupación Independiente de Aranjuez (A.I.D.A.), solicitando que se anulara la proclamación de la candidatura de la Agrupación de Aranjuez Independiente. Tras los correspondientes trámites procesales, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de 4 de mayo de 199 1, ahora recurrida en amparo, estimando la demanda y ordenando dejar sin efecto la proclamación de la candidatura Agrupación de Aranjuez Independiente.
2. A juicio de la Agrupación demandante de amparo, se ha violado el art. 23 de la Constitución. Entiende que, de acuerdo con este precepto y con la configuración del Estado como «democrático de Derecho» que realiza el art. 1 de la Norma fundamental, las normas reguladoras de los derechos de sufragio, tanto activo como pasivo, han de interpretarse siempre en sentido más favorable a la participación de los ciudadanos. Concluye la demanda solicitando que se restablezca a la Agrupación de Aranjuez Independiente en su derecho a concurrir a las próximas elecciones municipales de 26 de mayo bajo la nueva denominación de Agrupación Apolítica Independiente, conservando las mismas siglas (A.A.I.), para evitar así la similitud con la Agrupación Independiente de Aranjuez (A.I.D.A.).
3. El Ministerio Fiscal, por escrito de 7 de mayo de 1991, realiza las alegaciones, que pueden resumirse como sigue. Tras concretar cuál es el acto recurrido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dejó sin efecto la proclamación de la candidatura Agrupación de Aranjuez Independiente, señala el Ministerio Fiscal su coincidencia con el razonamiento principal de ésta. La denominación de la citada agrupación es prácticamente igual a la del partido político Agrupación Independiente de Aranjuez; ello puede conducir a confusión, efecto que justifica la prohibición del art. 46.4 de la LOREG. Concluyen las alegaciones solicitando que se desestime el recurso de amparo.
4. Don José de Murga y Rodríguez, en nombre y representación del partido político A.I.D.A., previamente emplazado en este recurso por escrito de 8 de mayo de 1991, realiza sus alegaciones. Señala en primer lugar que no se le ha dado traslado del recurso de amparo interpuesto, motivo por el cual interesa la concesión de un nuevo plazo.
Cautelarmente, entra en el fondo del asunto señalando que por A.I.D.A. se impugnó en tiempo y forma, la candidatura de A.A.I., alegando la existencia de la similitud de denominaciones vedada por el art. 46.4 de la LOREG. Dado que A.I.D.A. se encuentra inscrita en el Registro de Partidos Políticos, tiene mejor derecho al uso de la denominación escogida. La inscripción, por otra parte, hacía posible el conocimiento de la denominación a terceros. Además, el hecho de ser un partido político otorga a A.I.D.A. una especial protección de la que no gozan las agrupaciones electorales.
Concluye solicitando que, en el caso de no otorgar nuevo plazo para impugnar el recurso, se dicte Sentencia confirmando la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
5. En fecha 9 de mayo de 1991, se da traslado de la demanda al representante del partido A.I.D.A., otorgando un nuevo plazo de dos días para que presente nuevas alegaciones. Por escrito de esa misma fecha, se realizan las nuevas alegaciones señalando que se ratifica en las del anterior escrito. Asimismo, la representación de A.I.D.A. indica que la demanda no impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sino que se limita a pedir un cambio de nombre. Concluye solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida, que dejaba sin efecto la proclamación de la candidatura de la Agrupación de Aranjuez Independiente, con expresa imposición de costas al recurrente.
II. Diritto
1. Antes de entrar a analizar la petición de amparo, conviene realizar algunas breves precisiones sobre los antecedentes del asunto, que no quedan suficientemente determinados por los escritos de la demanda y de alegaciones y que tienen relevancia para el correcto estudio del caso.
La petición de la Agrupación de Aranjuez Independiente (A.A.I.) se concreta en que se haga posible la proclamación de su candidatura al Ayuntamiento de Aranjuez, aunque sea modificando el nombre con el que se presentó inicialmente. En este último extremo, la petición de amparo difiere sustancialmente de la cuestión suscitada ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la vía previa. Entonces, la hoy actora se limitó a defender su derecho a presentarse a las elecciones frente a la impugnación de la proclamación de su candidatura realizada por el partido político Agrupación Independiente de Aranjuez (A.I.D.A.); en el recurso contencioso-electoral no hizo, pues, referencia alguna a la posibilidad de que se aceptara la candidatura con otra denominación. Esta divergencia de planteamiento se explica, sin duda, por los hechos que a continuación se resumen:
- Tanto A.A.I. como A.I.D.A. presentaron sus candidaturas para las elecciones municipales en el Ayuntamiento de Aranjuez.
- Ambas manifestación la improcedencia de la denominación de la otra candidatura.
- No consta que la Junta Electoral de Zona resolviera expresamente el conflicto de denominaciones, a pesar de que, según las actuaciones, elevara una consulta a la Junta Electoral Provincial a esos efectos. Esta falta de resolución expresa, posiblemente, se deba al hecho de que excluyó la candidatura de A.I.D.A- por razones ajenas a su denominación más en concreto por no haberse realizado por parte de los integrantes de la citada candidatura la declaración de no estar incursos en causa alguna de inelegibilidad (Resolución de la Junta de Zona de Aranjuez de 29 de abril de 1991).
- Posteriormente, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 1991, recaída en el recuro 9/91, anuló la referida resolución de la Junta Electoral de Zona, ordenando la proclamación de la candidatura del partido A.I.D.A.
La anterior decisión judicial hacía, sin duda, renacer el conflicto de denominaciones entre las candidaturas del partido A.I.D.A. y de la Agrupación de electores A.A.I., conflicto resuelto por la Sentencia ahora recurrida en el sentido de dar preferencia a la candidatura del partido político basándose en el hecho de que su nombre, de obvia similitud al de la Agrupación, se encuentra inscrito en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior y goza de la protección que dicha inscripción otorga.
2. Realizadas las anteriores precisiones, puede ya entrarse en el fondo de la cuestión planteada. En primer lugar, debe señalarse que la denominación de los distintos instrumentos de participación política y electoral -partidos, coaliciones, agrupaciones- es un elemento fundamental de los mismos, no sólo porque sirve como elemento intrínseco de configuración, sino, y sobre todo, por constituir el medio fundamental de identificación para el ciudadano. En este sentido, ya la STC 69/1986 indicó que la denominación de los partidos «está al servicio de una identificación clara y distinta de quien presente la candidatura para que la voluntad política que los sufragios expresen se corresponda, con la mayor fidelidad posible, a la Entidad real de quien a lo largo de la campaña electoral así los recabe». En este mismo sentido, la STC 85/1986, en la línea abierta por la STC 21/1983, también señaló que con la inscripción de los partidos políticos a los efectos de publicidad «lo que se protege es fundamentalmente a terceros», tratando de evitar la confusión de los electores. Esa misma finalidad es la que explica el mandato del art. 46.4 de la LOREG, al disponer que «la presentación de candidaturas debe realizarse con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos».
Partiendo de las anteriores consideraciones, hay que compartir el juicio de la Sentencia recurrida en relación con la incompatibilidad entre las candidaturas denominadas «Agrupación Independiente de Aranjuez» y «Agrupación de Aranjuez Independiente». La similitud es obvia y el que la presentación de ambas candidaturas indujera a error resulta más que probable. Tampoco cabe oponer nada a la preferencia dada a la primera de las candidaturas. Se trata de una candidatura presentada por un partido político inscrito en el Registro existente al efecto en el Ministerio del Interior (art. 2 de la Ley 54/1978) y, en consecuencia, goza de la protección que dicha inscripción otorga, tal y como se señalara en la STC 85/1986. Los argumentos esgrimidos por la Entidad hoy actora ante el Tribunal Contencioso-Administrativo en contra de ese argumento, además de haber sido debidamente rebatidos en la Sentencia impugnada, no han sido reproducidos en esta sede constitucional, lo que exime de cualquier otra consideración que sólo resultaría reiterativa.
3. La cuestión suscitada no queda, sin embargo, absolutamente resuelta con lo expuesto. Como ya se indicó en el fundamento jurídico 1.º,en el presente caso la incompatibilidad de denominaciones de candidaturas desapareció de facto al no proclamarse la del partido A.I.D.A. por motivos ajenos a lo que ahora se discute. No obstante, el problema volvió a plantearse al anularse dicha exclusión. Ello explica que la candidatura A.A.I. intente ahora su proclamación con otra denominación, aunque manteniendo sus siglas.
Hay que comenzar señalando que dicha pretensión formulada ante este Tribunal no tiene viabilidad, ya que no nos corresponde proclamar candidaturas sino, sólo y exclusivamente, pronunciamos sobre la existencia o no de lesiones de derechos fundamentales en las decisiones adoptadas al respecto por los órganos legalmente competentes y de acuerdo con lo planteado ante los mismos. Desde esta perspectiva, la única cuestión susceptible de valorarse es la de determinar si, apreciada la incompatibilidad de denominaciones, debió darse o no la posibilidad de subsanar el defecto de la Agrupación actora para permitir con ello su presentación a las elecciones.
Según reiterada doctrina de este Tribunal, los defectos que se aprecien en las candidaturas deben obligatoriamente ponerse de manifiesto a éstas por las Juntas Electorales durante el trámite previsto al efecto por el art. 47.2 de la LOREG, con el fin de que dichos defectos se subsanen cuando ello sea posible (SSTC 73/1986, 59/1987, 86/1987 y 24/1989). Por otra parte, también se ha indicado que la obligación citada se impone respecto de cualquier defecto, sin que las Juntas puedan valorar si se trata de simples «irregularidades» o de «defectos sustantivos», de vicios subsanables o insubsanables (SSTC 59/1987 y 24/1989).
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, de las actuaciones no resulta que la Junta Electoral de Zona, a pesar de las observaciones realizadas por A.I.D.A., indicara a la candidatura A.A.I. que su denominación era manifiestamente incompatible con la de un partido político inscrito en el Registro ad hoc, cuestión que es incluso independiente de la presentación de esta formación a las elecciones.
Ahora bien, el proceder de la Junta Electoral no significa automáticamente la existencia de una lesión del art. 23 de la Constitución.
4. Según una reiterada doctrina de este Tribunal sentada en las resoluciones ya citadas, la mayor parte de los defectos que puedan presentar las candidaturas electorales son subsanables, debiendo darse la oportunidad para ello. Sin embargo, en el presente caso, el vicio en que incurría la candidatura de A.A.I. no era de aquellos que pueden subsanarse una vez presentadas las candidaturas y antes de su proclamación, ya que se encontraba en el origen mismo de la Agrupación electoral. La prohibición del uso de una denominación que induzca a error no puede limitarse al momento mismo de la celebración de las elecciones, sino que tiene alcance general, manifestándose durante el proceso electoral en su totalidad. Este va mucho más allá de la simple votación; en concreto, para una Agrupación de electores comienza en el momento mismo en que decide constituirse. La legislación electoral exige para este trámite la obtención de una serie de firmas que avalen la candidatura (art. 187.3 de la LOREG para los comicios municipales). La denominación que se adopte ya en ese momento adquiere relevancia puesto que no puede hacerse uso de una denominación indebida que genere confusión al ciudadano, que puede respaldarla con su firma en un acto de participación no irrelevante, como pone de manifiesto la prohibición de dar la firma a más de una candidatura (art. 46.8 de la LOREG). Dicho de otra manera, la defensa del elector, que, como se vio, es la razón de ser de la protección de las denominaciones de las fuerzas políticas inscritas en el Registro del Ministerio del Interior, no puede restringirse al acto mismo de la votación; esa protección se extiende a toda la actividad política, manifestándose en el terreno electoral tanto a la hora de obtener las firmas que avalen una agrupación como a la hora de votar. Quienes pretenden, pues, constituir una Agrupación electoral deben comprobar, desde el inicio mismo de su actividad, que la denominación que desean adoptar no se corresponde con la de ningún partido o formación política inscrita o que no es de una similitud tal que pueda inducir a confusión. Esta es una de las razones de que exista un Registro de Partidos con carácter público.
Al no haber comprobado los promotores de A.A.I. que la denominación con la que pretendían obtener firmas para presentarse a las elecciones para, posteriomente, reclamar el voto de los ciudadanos, era igual o muy semejante a otra ya inscrita, han incurrido en una clara falta de diligencia generadora de confusión para el elector tanto en la fase de presentación de candidaturas como en la de emisión del voto, lo que justifica el rechazo de su candidatura.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo promovido por la Agrupación de Aranjuez Independiente.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y uno.
-
1.
La denominación de los distintos instrumentos de participación política y electoral -partidos, coaliciones, agrupaciones- es un elemento fundamental de los mismos, no sólo porque sirve como elemento intrínseco de configuración, sino, y sobre todo, por constituir el medio fundamental de identiFicación para el ciudadano. [F.J. 2]
-
2.
Los defectos que se aprecien en las candidaturas deben, obligatoriamente, ponerse de manifiesto a éstas por las Juntas Electorales durante el trámite previsto al efecto por el art. 47.2 de la LOREG, con el fin de que dichos defectos se subsanen cuando ello sea posible. [F.J. 3]
-
3.
La prohibición del uso de una denominación que induzca a error no puede limitarse al momento mismo de la celebración de las elecciones sino que tiene alcance general, manifestándose durante el proceso electoral en su totalidad. [F.J. 4]
- Ley 54/1978, de 4 de diciembre. Partidos políticos
- Artículo 2, f. 2
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 46.4, f. 2
- Artículo 46.8, f. 4
- Artículo 47.2, f. 3
- Artículo 187.3, f. 4
- Denominación de candidaturas electoralesDenominación de candidaturas electorales, f. 4
- Denominación de partidos políticosDenominación de partidos políticos, f. 2
- Diligencia de los promotores de candidaturas electoralesDiligencia de los promotores de candidaturas electorales, f. 4
- Subsanación de irregularidades en las candidaturas electoralesSubsanación de irregularidades en las candidaturas electorales, ff. 3, 4