Sala Segunda. Auto 244/1997, de 30 de junio de 1997. Recurso de amparo 1.882/1995. Desestimando recurso de súplica contra providencia de 29 de abril de 1997, dictada en el recurso de amparo 1.882/1995.
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I. Fatti
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal con fecha 16 de septiembre de 1996, la representación del recurrente formuló solicitud para que -entre otros extremos ahora irrelevantes-, y con fundamento en el art. 88.1 LOTC, dadas las especiales características del caso tal y como se deduce a su juicio de varias de las expresiones empleadas en las resoluciones impugnadas, se oficiara al Excmo. Sr. Presidente del Gobierno para que por todos los organismos oficiales que corresponda sean aportados a los autos «todos y cada uno de los documentos e informes que, declarados secretos o no, incluso aunque se entendiera podían afectar a la seguridad del Estado, indicaran datos de cualquier tipo» sobre los hechos que dieron lugar al proceso seguido en la Audiencia Provincial de Bilbao; o subsidiariamente, a la vista de tales documentos, se certifique que el recurrente no fue una de las personas que en el día de los hechos acudieron a la consulta del Dr. Brouard.
Asimismo se solicita en dicho escrito, al amparo del art. 89 LOTC, el recibimiento del pleito a prueba, consistente en «la obtención de los documentos relativos al caso Brouard, que obran en distintos expedientes judiciales seguidos en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 principalmente, y declaraciones en TV y otros medios de difusión sobre dicho asunto, de don José Amedo Fouce».
2. Por providencia de la Sección Tercera de 18 de noviembre de 1996, se acordó, en cuanto a dichas solicitudes, resolver sobre las mismas una vez fueran recibidas las diversas actuaciones judiciales con esa misma fecha solicitadas.
3. Recaída ulteriormente providencia de 29 de abril de 1997 -relativa a otros extremos de la causa-, en la que ninguna alusión se hacía a las mencionadas solicitudes, por la representación del recurrente se interpone frente a la misma recurso de suplica, mediante escrito de fecha 8 de mayo, fundado en la falta de respuesta a las referidas solicitudes y por entender necesario el pronunciamiento por la Sala sobre la pertinencia y práctica de la prueba interesada antes de que se conceda término para instruirse en Secretaría las partes, pues de lo contrario se seguiría evidente indefensión para esa parte.
4. Por providencia de 19 de mayo de 1997, la Sala Segunda del Tribunal acordó tener por interpuesto recurso de súplica contra la providencia de 29 de abril anterior, concediendo al resto de las partes personadas y al Ministerio Fiscal plazo común de tres días para que presentaran cuantas alegaciones estimasen oportunas sobre el mismo.
5. Con fecha 23 de mayo siguiente tienen entrada las alegaciones de la representación de doña Teresa Aldamiz Mendiguren, para oponerse al recurso interpuesto por cuanto, a la vista de las actuaciones judiciales remitidas tras la providencia de 18 de noviembre anterior, entiende del todo punto innecesaria la práctica de las de adverso solicitadas, por no interesar al presente recurso.
6. El 30 de mayo siguiente tuvieron acceso al Registro de este Tribunal las del Fiscal, en las que se viene a afirmar que, en realidad, objeto del recurso de súplica no es tanto lo afirmado en la providencia recurrida cuanto lo que en ella no se dice. Entiende asimismo el Fiscal que no ha existido resolución alguna del Tribunal en cuanto a la recepción a prueba, limitándose hasta ahora a consultar a las partes acerca de los extremos sobre los que resulta necesaria la proyección de las cintas de vídeo que obran en las actuaciones, y siendo ulteriormente, una vez concretados esos extremos, cuando deberá la Sala pronunciarse acerca de las pruebas solicitadas y sus eventuales circunstancias. Por ello entiende carente de fundamento el presente recurso de súplica, por cuanto la falta de pronunciamiento hasta ahora sobre tales solicitudes no implica la omisión futura del mismo. Asimismo afirma por último el Fiscal que dudar de que vaya a producirse ulteriormente indefensión carece de sentido para el representante del Ministerio Público. Por todo ello concluye solicitando la desestimación del presente recurso.
II. Diritto
1. Lleva razón el representante del Ministerio Público cuando afirma que el recurso de súplica planteado no puede tener por objeto la providencia de 29 de abril anterior, por cuanto nada en ella hace referencia, ni siquiera implícita, a las solicitudes contenidas en el anterior escrito de 16 de septiembre de 1996, y sobre las que el anterior proveído de 18 de noviembre ulterior acordó resolver una vez recibidas las actuaciones judiciales -incluidas las grabaciones en vídeo del juicio oral- por esa misma providencia requeridas.
Basta esta evidencia para considerar sin objeto posible, y por tanto desestimar, la súplica formulada.
2. Ahora bien, resuelto de esta forma el incidente, nada impide a esta Sala, por evidentes razones de economía procesal y una vez las partes personadas y el Fiscal han tenido oportunidad de pronunciarse sobre las mencionadas solicitudes, resolver ahora sobre la procedencia de darles curso o no, una vez recibidas cuantas actuaciones judiciales fueron previamente solicitadas por las partes.
Tal resolución debe ir precedida de la consideración, común a ambas solicitudes, de que el recurso de amparo no tiene más alcance que el de reparar eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (STC 114/1995, fundamento jurídico 2.`, por todas), y más concretamente, cuando de amparo frente a resoluciones judiciales se trata, de reparar infracciones de los derechos y libertades susceptibles de este recurso directa e inmediatamente imputables a los actos u omisiones de un órgano judicial (art. 44.1 LOTC). Tal labor, específicamente, sólo puede tener un carácter revisor de cuanto fuera actuado por dichos órganos judiciales y ante ellos previamente sostenido, invocado y, en su caso, recurrido, hasta agotar la vía judicial ordinaria y previa al recurso de amparo. Y ello por cuanto, tal y como aparece regulado en nuestra Ley Orgánica y hemos reiteradísimamente afirmado, el recurso de amparo es medio estrictamente subsidiario de reparación de tales eventuales vulneraciones.
Asimismo, y por elemental que resulte recordarlo, también tiene vedado este Tribunal el conocimiento en sentido técnico-procesal, de los hechos que dieron lugar al proceso [art. 44.1 b) LOTC], por no constituir este Tribunal instancia de apelación alguna, y menos una imposible tercera instancia judicial.
3. Todo ello tiene relevancia por cuanto el carácter de la documentación solicitada y las altamente inconcretas pruebas propuestas por la defensa del recurrente resultan, según lo anterior, completamente extrañas al contenido de la pretensión de amparo ante nosotros formulada. En efecto, pese a la notable extensión de los motivos en que se sustenta la demanda de amparo, ninguno de ellos hace referencia, siquiera velada, a que las resoluciones judiciales impugnadas de alguna forma pudieran haber tenido presente los elementos probatorios cuya procedencia ahora, y sólo ahora, se mantiene. De existir nuevos y decisivos elementos de prueba, la forma adecuada de hacerlos valer será la prevista en los arts. 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como fundamento de una eventual revisión de la condena impuesta. Pero su planteamiento ex novo ante este Tribunal, sin que previamente se agoten las instancias procesales pertinentes, supondría una evidente contravención del principio de subsidiariedad que informa la totalidad del presente proceso constitucional.
Tal y como ha quedado configurado este proceso con los numerosos motivos que sustentan la demanda, la admisión de la práctica de pruebas completamente extrañas a dichos motivos, o el requerimiento de informaciones que sólo ahora se pretenden relevantes, sin que sea dable tampoco esperar incidencia alguna en la resolución de tales motivos, supondría una paralela desnaturalización del recurso de amparo constitucional, que en modo alguno puede servir para que en su propio seno se sustancien cualesquiera pretensiones, sino sólo aquéllas destinadas a obtener el amparo, en este caso frente a los órganos judiciales, y previamente invocadas formalmente ante los mismos.
4. Particularmente clara resulta la improcedencia de la primera de las solicitudes formuladas, por cuanto la mera dicción literal del art. 88.1 LOTC despeja cualquier duda en cuanto a qué tipo de expediente, informe o documento puede ser recabado de los poderes públicos en uso de la facultad allí conferida. Por muy extensiva que pueda ser la interpretación de tal facultad (ATC 221/1984), tal documentación deberá referirse a la disposición o acto origen del proceso constitucional, cualidad imposible de referir a la documentación o certificados solicitados por el recurrente cuando origen de este proceso de amparo no es otro que el sumario 101/84 y sus ulteriores etapas procesales, todas ellas obrantes en el presente recurso y a entera disposición de las partes personadas y el Fiscal.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el recurso de súplica, así como igualmente desestimar las solicitudes de hacer uso de las facultades previstas en los arts. 88.1 y 89.1 LOTC, formuladas por la representación del recurrente.
Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 954
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 88.1
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional