Sala Segunda. Auto 283/1997, de 21 de julio de 1997. Recurso de amparo 286/1997. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 286/1997.
La Sala en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso de amparo e referencia ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 22 de enero de 1997 y registrado en este Tribunal el día 24 de ese mismo mes y año, el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Ángel Isidro Rodríguez Sáez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 26 de diciembre de 1996, que en apelación decretó la prisión provisional con fundamento en la certeza del riesgo de fuga que implicaría la libertad del recurrente, incurso en expediente de extradición 43/96.
2. El recurso se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Por motivo de la solicitud de extradición del actor, instada por la Procuraduría General de la República de Estados mexicanos con base en la Orden de detención dictada por un Juez de dicho país, el Sr. Rodríguez Sáez ingresó en prisión provisional por resolución del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, de fecha 7 de octubre de 1996.
b) Contra dicha decisión presentó el solicitante de amparo recurso de reforma por entender que la orden de detención era nula de origen, por concurrir en ella distintos vicios insubsanables, y que, además, la solicitud de extradición no sólo había sido cursada en forma irregular, sino que debía considerarse definitivamente suspendida por la posterior resolución, de fecha 11 de octubre de 1996, dictada por el órgano mejicano de garantías constitucionales en procedimiento de amparo. Dicho recurso fue desestimado por Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, de 28 de octubre de 1996.
c) Con fecha de 19 de noviembre de 1996, ante el Juez de Instrucción del citado Juzgado Central núm. 5, se produjo la comparecencia del recurrente, según lo prevenido en el art. 12 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (L.E.P.). En dicho momento, el Sr. Rodríguez Sáez manifestó su oposición a ser extraditado y solicitó la ampliación del período probatorio. Por Auto de ese Juzgado de 2 de diciembre de 1996, que no consta que fuera recurrido, se dio por concluido el trámite previsto en el art. 12 de la L.E.P. sin dar lugar a la ampliación del período probatorio. Por otro Auto de esa misma fecha, se elevaron las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Nacional a fin de que resolviera sobre el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 7 de octubre de 1996, siendo éste desestimado por Auto de la Sala de 26 de diciembre de 1996.
3. Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos del actor a la libertad y a la tutela judicial efectiva, respectivamente reconocidos en los arts. 17.1 y 24.1 C.E.
En apoyo de dichas pretendidas vulneraciones, se argumenta lo siguiente: 1) la orden internacional de detención dictada por el Juzgado Primero de Distrito en materia penal de Méjico Distrito Federal, con fecha de 30 de agosto de 1996, sería nula ab initio por estar afectada de vicios de fondo y forma, tales como la falta de audiencia previa del acusado, la omisión de datos de hecho fundamentales y el hecho de que no fuera cursada ante las autoridades españolas por el único cauce válido, a saber, por medio de la Secretaría mejicana de Relaciones Exteriores; 2) dicha orden habría sido además definitivamente suspendida, en procedimiento de amparo constitucional, por resolución del Juzgado Cuarto de Distrito Federal en materia penal, según ha quedado acreditado en autos mediante la aportación de copia legalizada de dicha resolución, debidamente apostillada de conformidad con el Convenio de La Haya; 3) en consecuencia, la citada orden de detención resultaría inejecutable en Méjico, por hallarse definitivamente suspendida, lo que ya de por sí la convertiría en nula e inexistente a los efectos del art. 15 b) del Tratado vigente entre ese país y España y del art. 8 de la L.E.P.; y 4) por otra parte, los hechos que en la tantas veces citada orden de detención se imputan al demandante de amparo no podrían ser castigados en España con pena superior a prisión menor en su grado máximo (seis años de privación de libertad), por lo que no se daría uno de los requisitos previstos en el art. 505 de la LECrím. -que el delito en cuestión tenga señalada pena superior a prisión menor- ni tampoco los relativos a la alarma social producida por los hechos imputados o al peligro de fuga.
A la vista de todo ello, entiende el recurrente que las sucesivas resoluciones dictadas por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 y la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional son manifiestamente irrazonables, al mantenerle en prisión provisional pese a haber acreditado por todas las vías que estaban a su alcance la suspensión definitiva del acto que dio lugar a la petición de extradición, sin otro fundamento que el de no haber tenido hasta la fecha conocimiento oficial de dicha suspensión a través de los cauces diplomáticos oficiales.
4. Por sendas providencias de 9 de junio de 1997, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y abrir pieza para la tramitación de incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
5. Por escrito registrado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 13 de junio de 1997 y tres días después en este Tribunal, la parte recurrente interesa la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada por el enorme e irreparable perjuicio que supone seguir en prisión desde el día 7 de octubre de 1996.
Manifiesta que la orden de aprehensión es manifiestamente ilegal por su origen al no haber sido instada ante las autoridades españolas por la única autoridad mejicana con competencia, que es la Secretaría de Relaciones Exteriores, como señala el art. 19 del Tratado Bilateral entre España y Méjico. También alega que los hechos incriminatorios, de ser ciertos, serían tan sólo infracciones administrativas en España. Por otra parte, resalta que la orden de aprehensión fue dictada sin audiencia al imputado lo que la convertiría en nula.
Las demás argumentaciones, con fundamento en distintas normas legales y en la jurisprudencia constitucional, van dirigidas a justificar que el recurrente cumple todos los requisitos necesarios para su puesta en libertad por el Tribunal Constitucional, en este sentido, el perjuicio irreparable que se le irrogaría y la ausencia de perturbación grave de los intereses generales, con fundamento, esencialmente, en la inexistencia de riesgo de fuga.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 17 de junio de 1997, interesa que se deniegue la suspensión de la ejecución del Auto recurrido.
Con fundamento en el ATC 169/1995, manifiesta que entre los supuestos que pueden justificar la no suspensión de una resolución denegatoria de una petición de libertad, en cuanto perturbadores del interés general, ocupan un lugar destacado aquellos en que la prisión provisional se funda en el riesgo o peligro de fuga, «habiéndose expresado la declaración de tal peligro por dos instancias judiciales distintas es suficiente para poder afirmar la realidad del riesgo, no correspondiendo al Tribunal Constitucional entrar a dilucidar esa realidad. Por otra parte, existe un indudable interés general en que los tratados y compromisos internacionales en materia de extradición suscritos por el Estado español sean cumplidos, lo que no podría tener lugar si no se adoptasen las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento, entre las que la prisión provisional ocupa un lugar destacado».
II. Diritto
1. En el recurso de amparo interpuesto contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 26 de diciembre de 1996, que en apelación decretó la prisión provisional con fundamento en la certeza del riesgo de fuga que implicaría la libertad del recurrente, incurso en expediente de extradición 43/96, se nos ha solicitado, una vez admitido el amparo, la suspensión del referido Auto. Y a tal efecto habremos de tener en cuenta que el art. 56.1 de la LOTC establece, como regla general, que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». No obstante lo cual, faculta a la Sala para denegar la suspensión «cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
2. Este Tribunal ha consagrado el criterio de que cuando el recurso de amparo tiene como objeto resoluciones que establecen medidas privativas de libertad, la ejecución de las mismas vacía de toda trascendencia práctica efectiva a las Sentencias que con posterioridad puedan otorgar el amparo solicitado, haciéndoles así perder su finalidad. Igualmente hemos advertido que, cuando lo que se recurre son resoluciones judiciales, existe un interés general en su ejecución. Para que la suspensión pueda producirse, la perturbación del interés general debe ser grave y debe apreciarse en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que concurren en cada una de las resoluciones judiciales recurridas.
En el presente caso, el peligro de fuga no es una hipótesis genérica o abstracta, sino que ha sido apreciado por los órganos judiciales. Entrar a dilucidar si el peligro es real no corresponde a este Tribunal, que carece de la inmediación respecto de los hechos que sí han tenido los órganos judiciales y a partir de cuya ponderación han resuelto (ATC 169/1995). Por otra parte, el tipo de delitos que se le imputan y las circunstancias personales y objetivas que concurren en el caso de autos permiten sostener que una eventual fuga del recurrente podría producir graves perturbaciones del interés general e incluso de derechos de terceros. Por otra parte, en este caso, la suspensión equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a la suspensión solicitada.
Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales