La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 148/1981, promovido por don Fernando Serena Mascaray, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López-Villamil y asistido por el Letrado don Federico de Valenciano, contra la providencia de 29 de abril de 1981 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, y en el que ha comparecido el Fiscal General, y don Rafael del Barco Carreras y don José Luis Bruna de Quixano, representados por el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil, siendo Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El Juez de Instrucción núm. 4 de Barcelona, por Auto de 24 de diciembre de 1980, deniega la libertad provisional solicitada por don Fernando Serena Mascaray, procesado por malversación de caudales públicos, en cuantía superior a mil millones de pesetas, en el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, y por Auto de 10 de febrero de 1981 declara no haber lugar al recurso de reforma y admite la apelación interpuesta subsidiariamente. De este recurso de apelación debía conocer la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona.
2. El 29 de abril de 1981, esta Sección (integrada por el Presidente de la Audiencia Provincial y dos Magistrados, uno de ellos suplente) dicta providencia, señalando para la vista de la apelación el 9 de mayo de 1981 y acordando la composición de la Sección, que estaría presidida por el Presidente de la Audiencia Provincial e integrada por dos Magistrados que se mencionan; asimismo acuerda en ella poner en conocimiento del Presidente de la Audiencia Territorial el contenido de dicha providencia.
3. Contra la providencia de 29 de abril de 1981 formula el interesado recurso de súplica, en el que invoca formalmente la vulneración del art. 24.2 de la Constitución, siéndole denegada su tramitación por Auto de 7 de mayo siguiente, por estimar el Tribunal que carecía de jurisdicción para revisar un acuerdo de orden gubernativo.
4. Una vez celebrada el acta de la vista del incidente de apelación en la fecha señalada y con la composición de la Sección que se había fijado, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona desestima, por Auto de 11 de mayo de 1981, la apelación formulada y confirma el Auto dictado por el Juez Instructor en fecha 10 de febrero de 1981.
5. Con fecha 30 de mayo de 1981, don Juan Corujo y López-Villamil, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Fernando Serena Mascaray, interpone recurso de amparo contra la providencia de 29 de abril de 1981 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el que solicita de este Tribunal Constitucional declare la nulidad de dicha resolución así como la de la vista celebrada con la composición de la Sección anunciada en la resolución impugnada y la del Auto dictado el 11 de mayo de 1981 para decidir el incidente de apelación; asimismo solicita que este Tribunal reconozca el derecho del recurrente a que el incidente de apelación por él mismo promovido sea visto y fallado por los jueces ordinarios predeterminados por la Ley, y que se le restablezca en la integridad de su derecho mediante la celebración de una nueva vista en la forma expresada.
6. Estima el recurrente que, con dicha resolución, el Presidente de la Audiencia Provincial ha constituido un Tribunal ad hoc para ver y fallar un incidente de apelación, violando con ello la letra y el espíritu del art. 24.2 de la Constitución, según el cual «todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley», pues este precepto constitucional debe entenderse en el sentido de que las personas llamadas a ver y fallar una causa no pueden ser especial y arbitrariamente designadas para tal cometido, sino que han de venir indicadas de forma automática por la Ley o, a lo sumo, en el dudoso supuesto de que llegara a admitirse la designación de un Juez especial para intervenir en un determinado proceso, ello sólo podría aceptarse cuando una ley anterior expresamente lo autorizara.
A su juicio, basta un somero análisis de los preceptos legales en vigor para poner de manifiesto que el Presidente de la Audiencia Provincial, al fijar la composición de la Sección que habría de pronunciarse sobre el recurso de apelación, hizo uso de facultades que ningún precepto con rango de Ley le concedía.
La Ley Adicional a la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por la que se crean las Audiencias Provinciales, establece en su art. 5 que sus Presidentes tendrán las mismas competencias que los arts. 592 y 594 de la LOPJ atribuyen a los Presidentes de Sala, y de dichos preceptos no cabe deducir que los Presidentes de las Audiencias Provinciales puedan desplazar a los Presidentes de sus Secciones para sustituirlos; por el contrario, el art. 592 impide de modo claro y terminante tal sustitución al establecer que los presidentes en cuestión presidirán «las Salas a que correspondan». No puede aducirse en contra de esta argumentación la Real Orden de 22 de enero de 1896, pues se trata de una disposición meramente reglamentaria que en modo alguno puede suplir, y mucho menos enmendar, lo dispuesto por la Ley. Por lo demás, hoy ha de considerarse sin valor ni efecto la Real Orden de 22 de enero de 1896, como consecuencia de la disposición derogatoria tercera de la Constitución. No cabe duda de que si, de acuerdo con el art. 24.2 de ésta, «todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley», dicha Orden ha quedado derogada al pretender, mediante una evidente violación del art. 592 de la LOPJ, que los presidentes de las Audiencias Provinciales desplacen a los Presidentes de Sección llamados por la Ley a ver y fallar una causa o un incidente de la misma.
En cuanto a la designación del Magistrado suplente, tal suplencia fue acordada por el Presidente de la Audiencia Provincial a pesar de ser competencia del Presidente de la Audiencia Territorial la designación del Magistrado que debía completar la Sala, como se deduce del art. 584 de la LOPJ, en relación con el art. 5 de la Ley Adicional, y así lo reconocen las Reales Ordenes del Ministerio de Gracia y Justicia de 26 de julio de 1884 y 22 de enero de 1896. En consecuencia, también por esta razón resulta violado el art. 24 de la Constitución.
Concluye el recurrente que, desde el 29 de abril en que se dictó la resolución impugnada hasta el día en que formula la demanda de amparo, la Sección Primera de la Audiencia Provincial ha venido actuando en la forma habitual, con los componentes que corresponden con arreglo a la Ley, en todos los asuntos que no hacen referencia al que dio lugar a la repetida resolución de 29 de abril de 1981.
7. Por providencia de 15 de julio de 1981, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite la demanda de amparo interpuesta y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acuerda asimismo requerir al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha ciudad para que, en el plazo de diez días, remitan las actuaciones relativas al Sumario núm. 9/1980 y al rollo núm. 263/1980, dimanante de dicho Sumario, o testimonio de ellas, y emplacen a quienes fueren parte en dicho procedimiento con el fin de que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
8. Por providencia de 10 de septiembre de 1981, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas y por personado al Procurador don Juan Corujo y López-Villamil en nombre de don Rafael del Barco Carreras y de don José Luis Bruna de Quixano. Asimismo acuerda tramitar la suspensión solicitada por dicho Procurador en representación del recurrente y abrir la correspondiente pieza separada que se encabezará con testimonio de dicho escrito y de la presente providencia, concluyendo dicho trámite por Auto de 4 de diciembre de 1981 en el que se deniega la suspensión solicitada sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 de la LOTC.
9. Por providencia de 17 de septiembre de 1981, la Sección acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que, dentro del plazo de veinte días, y según lo preceptuado en el art. 52 de la LOTC, puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.
10. En escrito de 5 de octubre de 1981, el Fiscal General del Estado, considerando incompletas las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Barcelona a los efectos debatidos en el recurso de amparo, solicita de este Tribunal que, con suspensión del plazo conferido para alegaciones, se aporte a los Autos informe acerca de las causas determinantes de las diversas composiciones del Tribunal que integra la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con las actuaciones derivadas del Sumario 9/1980, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Barcelona, rollo de Sala núm. 263/1980, y asimismo que se acredite quiénes integraban la Sección en las actuaciones testimoniadas de fechas 18 de marzo de 1981 y 27 de abril del mismo año y, en su caso, las circunstancias que determinaron la composición del Tribunal en dichas actuaciones; finalmente, solicita que se aporte testimonio del acuerdo o designación del Magistrado suplente para integrar la Sección de referencia, por parte del Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona.
11. Por providencia de 14 de octubre de 1981, la Sección acuerda tener por presentado el escrito del Fiscal General y resolver sobre el contenido del mismo una vez concluido el plazo conferido para alegaciones, por considerar que no ha lugar a la suspensión de dicho plazo.
12. El recurrente, en escrito de 13 de octubre de 1981, reitera la demanda de amparo y la fundamentación jurídica contenida en el escrito inicial, insistiendo en que el Presidente de la Audiencia Provincial carece legalmente de competencia para sustituir a los Presidentes de las Secciones y en que fue el Presidente de la Audiencia Provincial, y no el de la Territorial, el que designó al Magistrado suplente, en contra de lo establecido legalmente, como se desprende de la providencia de 29 de abril de 1981, que después de fijar la composición de la Sección añade «y póngase en conocimiento del excelentísimo señor Presidente de la Audiencia Territorial».
Por otrosí interesa de este Tribunal Constitucional requiera al Presidente de la Audiencia Provincial de Barcelona para que remita la totalidad de las actuaciones practicadas en las causas núm. 9 de Sumario y núm. 263 de Rollo, ambos de 1980, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Barcelona, o testimonio íntegro de ellas.
13. El Fiscal General, con fecha 15 de octubre de 1981, sostiene en su escrito de alegaciones que la expresión «juez ordinario» no es equivalente a «juez personal concreto», por lo que el derecho al «juez ordinario predeterminado por la ley», reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, ha de entenderse, en el caso de Tribunales colegiados, como el derecho a que conozca de un determinado asunto el Tribunal a quien corresponda según las «normas de competencia y procedimiento», con independencia de quienes lo integren en cada momento.
Sobre esta base -y en relación con las alegaciones del recurrente- el Fiscal General comienza examinando si la composición de la Sección Primera de la Audiencia Provincial impugnada ha podido vulnerar la garantía procesal contenida en el art. 24.2 de la Constitución, si bien -añade- no deja de sorprender que el recurrente haya aceptado diez o doce composiciones diversas de dicha Sección y cuestione solamente una de ellas, máxime cuando el propio Tribunal, al rechazar el recurso de súplica, fundamenta de forma coherente las razones de su composición.
La cuestión planteada por el recurrente -señala- presenta un doble aspecto: la asunción de la Presidencia de la Sección por el Presidente de la Audiencia Provincial, y la designación de un determinado Magistrado de la misma Audiencia para completar la vacante existente en la Sección, sustituyendo a un Magistrado suplente y, por lo tanto, no miembro de la Carrera.
Por lo que se refiere al primer aspecto, el Fiscal General reconoce que, en virtud del art. 5 de la Ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial, corresponden a los Presidentes de las Audiencias Provinciales las atribuciones que el art. 592 de la LOPJ confiere a los Presidentes de Sala de las Audiencias Territoriales, pero sostiene que tal precepto ha sido completado por la Real Orden de 22 de enero de 1896 que no altera la mencionada Ley Orgánica o, en su caso, la Adicional, sino que contempla y resuelve la laguna derivada de la posible existencia de dos o más Salas o Secciones en una misma Audiencia Provincial. Por ello establece que los Presidentes de las Audiencias Provinciales -lo mismo que los de las Audiencias Territoriales- no quedan adscritos a Sección determinada y pueden presidir la que tengan por conveniente.
A ello añade el Fiscal General que el art. 65 de la Ley Adicional dispone en su párrafo segundo que «cuando se habla en general de Audiencias, se comprenden indistintamente las de lo Criminal y las Territoriales, con lo que no es ya una Real Orden, sino la propia Ley Adicional, la que atribuye a los Presidentes de las Audiencias Provinciales todas las competencias que a los «Presidentes» otorga el art. 584 de la LOPJ.
Y la argumentación anterior se refuerza aun si se tiene en cuenta la Ley 11/1966, de 18 de marzo, que el recurrente silencia, sobre reforma orgánica y adaptación de los Cuerpos de la Administración de Justicia a la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. En el art. 22 de esta Ley se faculta al Gobierno para revisar cada dos años el número de Salas y de Secciones de los Tribunales Colegiados y las plantillas orgánicas del personal, y, en uso de dicha facultad, se dicta el Decreto de 22 de abril de 1971, el cual establece que las Audiencias Provinciales de Madrid y Barcelona contarán con un Presidente de la Audiencia y tantos presidentes de Secciones cuantas sean éstas y con independencia de aquél, y reitera en su art. 6 la facultad del Presidente de la Audiencia de presidir la Sección que tenga por conveniente.
En consecuencia, hay que concluir que el Presidente de la Audiencia Provincial de Barcelona, al presidir la Sección Primera, no ha violado la garantía procesal alegada por el recurrente.
En cuanto al segundo aspecto de la cuestión, es decir, el relativo a la designación de un determinado Magistrado de la Audiencia Provincial para completar la Sección, señala el Fiscal General que es preciso tener en cuenta el único dato fehaciente de que se dispone, el Auto de 7 de mayo de 1981, y en él se dice que la designación de dicho Magistrado fue hecha por el Presidente de la Audiencia Territorial, es decir, por quien era competente según la tesis del recurrente.
Por todo lo anterior, el Fiscal General interesa de este Tribunal Constitucional dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.
14. En escrito de 14 de octubre de 1981, la representación de don José Luis Bruna de Quixano manifiesta que hace suyos los elementos de hecho y las consideraciones jurídicas de la demanda, así como cuantas alegaciones han formulado y formulen las partes que ejercitan la acción de amparo, y solicita de este Tribunal dicte Sentencia por la que declare la violación del art. 24 de la Constitución así como la nulidad de todos los actos en que dicha violación se produjo a partir de la resolución de 29 de abril de 1981 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Por su parte, la representación de don Rafael del Barco Carreras, en su escrito de 16 de octubre de 1981, reproduce las alegaciones del recurrente e interesa de este Tribunal la estimación del recurso de amparo interpuesto por don Fernando Serena Mascaray. Asimismo interesa se requiera al Presidente de la Audiencia Provincial de Barcelona para que remita la totalidad de las actuaciones practicadas en la causa que ha dado origen el presente recurso de amparo, o testimonio íntegro de ellas.
15. Por providencia de 18 de noviembre de 1981 la Sección acuerda tener por presentados los escritos de alegaciones formulados por el Fiscal General y por las representaciones de don Fernando Serena Mascaray, don José Luis Bruna de Quixano y don Rafael del Barco Carreras. Asimismo acuerda, en relación con lo solicitado por el Fiscal General, que se dirija comunicación al Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona, a fin de que, de conformidad con lo establecido en el art. 88 de la LOTC y dentro del plazo de diez días, remita a este Tribunal Constitucional testimonio del acuerdo o designación del Magistrado suplente que habría de integrar la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en la celebración de la vista señalada para el día 9 de mayo de 1981 en el rollo núm. 263, dimanante del sumario núm. 9/1980, del Juzgado de Instrucción núm. 4, de Barcelona. En cuanto a las restantes diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes personadas, acuerda no haber lugar a ellas, por considerar que las actuaciones judiciales remitidas son suficientes a los efectos de resolución del recurso.
16. Con fecha 28 de noviembre de 1981 el Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona dirige escrito al Presidente del Tribunal Constitucional en el que manifiesta que, de acuerdo con el art. 584 de la Ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial, la designación de los Magistrados que han de completar Sala en cada una de las que componen la Audiencia Territorial es facultad exclusiva de su Presidente, facultad de la que usa in voce, sin particularizada constancia documental alguna, al asistir los Magistrados «los días útiles, a la hora establecida», encabezados por el Presidente, al llamado Plenillo para proceder precisamente a la constitución en forma legal de las distintas Salas en que se diversifica la Audiencia Territorial a la que todos pertenecen.
17. Por providencia de 22 de diciembre de 1981 la Sección acuerda tener por recibido el precedente escrito y dar vista del mismo a las partes, por término común de diez días, para que puedan alegar respecto a él lo que a su derecho convenga.
18. En escrito de 2 de enero de 1982 el Fiscal General del Estado manifiesta que el contenido de la comunicación del Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 28 de noviembre de 1981 evidencia que la designación del Magistrado que completó la Sala de lo Penal, en la ocasión a que se contrae el recurso de amparo, fue hecha por el referido Presidente de acuerdo con las normas y preceptos legalmente procedentes, tal como se hacía constar en el Auto correspondiente de la propia Sala de la Audiencia Provincial. En consecuencia, concluye, al resultar clarificado el único aspecto de la cuestión debatida que pudiera ofrecer una cierta ambigüedad, se consolidan y refuerzan las argumentaciones impugnatorias de la pretensión de amparo expuestas en el escrito de alegaciones, por lo que solicita de nuevo que se dicte Sentencia denegando el amparo que se interesa en la demanda al no existir violación de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución.
19. Por escrito de 9 de enero de 1981 la representación de don Fernando Serena Mascaray manifiesta, en relación con la comunicación del Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ésta viene a aclarar dos extremos: 1.° Que la facultad de completar las Salas le corresponde exclusivamente a él, de acuerdo con el art. 584 de la LOPJ. 2.° Que el nombramiento de Magistrado suplente no fue hecho por él, ya que él solamente efectúa designaciones in voce -no nombramientos- y sin particularizada constancia documental, para actuar el mismo día, mientras que el nombramiento en cuestión fue realizado diez días antes de la vista y consta en un documento tan solemne como la resolución de un Tribunal debidamente notificada a las partes del proceso, según se indicó ya en el escrito de la demanda. En consecuencia, concluye que la designación del Magistrado suplente para intervenir en la vista celebrada el 9 de mayo de 1981 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona fue absolutamente ilegal y, por tanto, infringió el derecho que el art. 24 de la vigente Constitución concedía a su representado a ser juzgado por Jueces predeterminados por la Ley.
20. Por providencia de 11 de mayo de mayo de 1983 se fijó la fecha de 18 del mismo mes para la deliberación y votación del presente recurso.
II. Diritto
1. La cuestión planteada por el recurrente consiste en determinar si la composición de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, fijada en la providencia de 29 de abril de 1981 para la celebración de la vista en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 24 de diciembre de 1980, dictado por el Juez Instructor, viola el art. 24.2 de la Constitución.
2. El derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley, consagrado en dicho artículo, exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional.
Pero exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente. De esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta -y que se recoge expresamente en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales-, garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudiera alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse.
Es cierto que no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia, dimanante del interés público -las llamadas «necesidades del servicio»-, de que los distintos miembros del poder judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema. Pero, en todo caso, los procedimientos fijados para la designación de los titulares han de garantizar la independencia e imparcialidad de éstos, que constituye el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado.
3. En el presente caso no se cuestiona el órgano ni su competencia; el recurrente alega que el derecho ha sido violado porque ni el Presidente ni el Magistrado suplente fueron designados en la forma establecida por la Ley.
Por lo que se refiere a la presidencia de la Sección, el recurrente alega que el Presidente de la Audiencia Provincial, al pasar a presidir la Sección, desplazando al Presidente de la misma, no ha actuado en virtud de disposición legal alguna que a ello le autorice, pues el art. 5 de la Ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Presidentes de las Audiencias Provinciales las facultades que, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 592 y 594 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponden a los Presidentes de las Audiencias Territoriales, y el art. 592 -único artículo que entra en juego- autoriza a los Presidentes a presidir «las Salas a que correspondan», por lo que cabe deducir que podrán presidir las Salas y, por tanto, las Secciones a que estén asignados, pero no otras. El recurrente reconoce que la Real Orden de 22 de enero de 1896 les faculta para presidir todas las Secciones, pero esta Orden, a su juicio, es contraria a la Ley y, además, al no tener el rango exigido por el precepto constitucional debe, en todo caso, considerarse derogada por la Constitución.
La argumentación del recurrente no puede admitirse, pues parte de una identidad absoluta entre Sala y Sección que no resulta ni del art. 592 de la Ley Adicional a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni del contenido de esta Ley.
Las Salas son órganos de segundo grado integrados en el Tribunal, cuya constitución es de carácter permanente; las Secciones son órganos de tercer grado integrados en las Salas y previstos en la Ley con caracteres muy generales, dependiendo su número de las necesidades de la Administración de Justicia (art. 8 de la Ley Adicional). Desde esta situación inicial aparece como indiscutible que el Presidente de la Audiencia Provincial, como Presidente de Sala, pueda presidir cualquiera de la Secciones, pues otra cosa dejaría prácticamente sin contenido su facultad de «presidir la Sala» que le atribuye el art. 5 de la Ley Adicional, por remisión al art. 592 de la Ley Orgánica, cuando, como en el presente caso, no está adscrito a la Presidencia de ninguna Sección en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1311/1973, de 7 de junio.
Por otra parte, la Real Orden de 22 de enero de 1896, que no es sino un desarrollo del mencionado precepto, establece expresamente en su regla tercera que los Presidentes no están adscritos a Sección determinada y pueden presidir la que tengan por conveniente con la autoridad de su título, procurando ejercer sus funciones alternativamente en todas las Secciones. En esta misma línea la Orden de 21 de marzo de 1945 reproduce literalmente el contenido de dicha Real Orden, añadiendo que tal facultad no se halla extinguida por el hecho de que la Sección de que se trate se encuentre regida por Magistrado designado Presidente de la misma por el Ministerio de Justicia; asimismo, el Decreto 975/1971, de 22 de abril, en su art. 6, recoge expresamente la mencionada facultad.
Por tanto, la asunción de la Presidencia de la Sección por el Presidente de la Audiencia Provincial encuentra su apoyo no sólo en una interpretación sistemática de la Ley Adicional, sino también en las mencionadas normas que, de una forma reiterada, afirman la facultad del Presidente de la Audiencia Provincial para presidir la Sección que tenga por conveniente, sin que a estos efectos sea relevante su rango, pues el contenido de las mismas no es contrario a la Ley y, como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal Constitucional, en tanto no se dicten las leyes orgánicas que desarrollen el derecho constitucional subsistirá la legislación preconstitucional siempre que permita una interpretación conforme a la Constitución. En el presente caso, tanto la Ley como las órdenes ministeriales concretan en alguna medida el derecho fundamental posteriormente constitucionalizado, por lo que dichos preceptos deben ser mantenidos en tanto el legislador no dé una nueva regulación a esta materia.
4. Por lo que se refiere al nombramiento del Magistrado suplente, no se discute que dicha facultad venga atribuida legalmente al Presidente de la Audiencia Territorial.
Partiendo de esta base, el recurrente estima que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley ha sido violado en el presente caso, pues tal nombramiento fue realizado por el Presidente de la Audiencia Provincial, como se deduce, a su juicio, de los términos en que está redactada la providencia impugnada: en ella, una vez fijada la composición de la Sección, se añade «y póngase en conocimiento del excelentísimo señor Presidente de la Audiencia Territorial».
Frente a la interpretación literal de la providencia, sostenida por el recurrente, es preciso señalar que el mismo Presidente de la Audiencia Provincial, en Auto de 7 de mayo de 1981 por el que se resuelve el recurso de súplica, afirma que la designación del Magistrado suplente fue realizada por el Presidente de la Audiencia Territorial, aclarando que es la Presidencia de la Sección lo que se pone en su conocimiento y tal afirmación no aparece desvirtuada por el escrito remitido a este Tribunal por el Presidente de la Audiencia Territorial. Los documentos fehacientes que obran en Autos no permiten, por tanto, deducir que tal nombramiento fuera realizado por el Presidente de la Audiencia Provincial.
5. No basta, sin embargo, conque se respete el mecanismo previsto por la Ley para la designación de los titulares de los órganos colegiados. Es preciso que este mecanismo posea el grado de concreción necesario para asegurar la independencia e imparcialidad de los Tribunales que el derecho fundamental garantiza. Y en este sentido no cabe desconocer que la normativa actual, preconstitucional, no responde plenamente a dicha exigencia constitucional. Pero del grado de indeterminación existente en ella no se deriva forzasamente la lesión del derecho fundamental en cuestión, pues tal indeterminación, indebidamente contenida en las normas, puede reducirse por el que las aplica, utilizando criterios objetivos. En el presente caso, los nombramientos realizados no aparecen como irracionales o arbitrarios en función de las circunstancias que se conocen del caso y el propio recurrente no pone en duda la imparcialidad de los titulares del correspondiente órgano -a ella se refiere de forma expresa-, centrando sus alegaciones exclusivamente en la cobertura legal de los nombramientos.
En consecuencia, ha de concluirse que no se ha producido la violación alegada del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y no procede, por tanto, declarar nula la providencia impugnada, como pretende el recurrente.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil en nombre y representación de don Fernando Serena Mascaray.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.
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1.
El derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley, consagrado en el art. 24.2 de la C.E., exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional.
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2.
Pero exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente. De esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta -y que se recoge expresamente en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales-, garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudieran alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse.
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3.
Es cierto que no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia, dimanante del interés público -las llamadas «necesidades del servicio»-, de que los distintos miembros del poder judicial colaboren dentro de la administración de justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema. Pero, en todo caso, los procedimientos fijados para la designación de los titulares han de garantizar la independencia e imparcialidad de éstos, que constituye el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado.
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4.
Las Salas de las Audiencias Provinciales son órganos de segundo grado integrados en el Tribunal, cuya constitución es de carácter permanente; las Secciones son órganos de tercer grado integrados en las Salas y previstos en la Ley con caracteres muy generales, dependiendo su número de las necesidades de la Administración de Justicia (art. 8 de la Ley Adicional a la Ley Orgánica del Poder Judicial). Desde esta situación inicial aparece como indiscutible que el Presidente de la Audiencia Provincial, como Presidente de Sala, pueda presidir cualquiera de las Secciones, pues otra cosa dejaría prácticamente sin contenido su facultad de «presidir la Sala» que le atribuye el art. 5 de la Ley Adicional, por remisión al art. 592 de la Ley Orgánica, cuando no está adscrito a la Presidencia de ninguna Sección en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1311/1973, de 7 de junio.
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5.
La asunción de la Presidencia de la Sección por el Presidente de la Audiencia Provincial encuentra su apoyo no sólo en una interpretación sistemática de la citada Ley Adicional, sino también en otras normas que, de una forma reiterada, afirman la facultad del Presidente de la Audiencia Provincial para presidir la Sección que tenga por conveniente, sin que a estos efectos sea relevante su rango, pues el contenido de las mismas no es contrario a la Ley, y en tanto no se dicten las leyes orgánicas que desarrollen el derecho constitucional, subsistirá la legislación preconstitucional, siempre que permita una interpretación conforme a la Constitución.
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6.
No basta con que se respete el mecanismo previsto por la Ley para la designación de los titulares de los órganos colegiados. Es preciso que este mecanismo posea el grado de concreción necesario para asegurar la independencia e imparcialidad de los Tribunales que el derecho fundamental garantiza. Y en este sentido no cabe desconocer que la normativa actual, preconstitucional, no responde plenamente a dicha exigencia constitucional. Pero del grado de indeterminación existente en ella no se deriva forzosamente la lesión del derecho fundamental en cuestión, pues tal indeterminación, indebidamente contenida en las normas, puede reducirse por el que las aplica, utilizando criterios objetivos.
- Ley provisional de 15 de septiembre de 1870, sobre organización del Poder judicial
- Artículo 592, f. 3
- Artículo 594, f. 3
- Ley de 14 de octubre de 1882. Adicional a la Ley Orgánica del Poder judicial
- Artículo 5, f. 3
- Artículo 8, f. 3
- Real Orden del Ministerio de Gracia y Justicia, de 22 de enero de 1896. Presidentes de Audiencias Territoriales y Provinciales
- En general, f. 3
- Orden del Ministerio de Justicia, de 21 de marzo de 1945. Presidentes de Audiencia Provincial con más de una Sección
- En general, f. 3
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, f. 2
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14.1, f. 2
- Decreto 975/1971, de 22 de abril. Plantilla de destinos de la carrera judicial
- Artículo 6, f. 3
- Decreto 1311/1973, de 7 de junio. Plantillas de destino del personal de la carrera judicial
- En general, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, f. 1
- Composición en Salas y SeccionesComposición en Salas y Secciones, f. 3
- Contenido del derecho al juez predeterminado por la leyContenido del derecho al juez predeterminado por la ley, f. 2
- Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Designación de los titulares de los órganos judicialesDesignación de los titulares de los órganos judiciales, ff. 3, 4
- Independencia judicialIndependencia judicial, ff. 3, 4
- Órganos judicialesÓrganos judiciales, ff. 1, 2, 3, 4, 5