La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 989/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José, Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de la candidatura electoral «Los Verdes de Andalucía», asistida del Letrado don Rafael M. Gómez, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 7 de mayo de 1991. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresaba el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Don Pedro José Collado Gómez, como representante provincial en Granada de «Los Verdes de Andalucía», por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Granada, el 10 de mayo de 1991, y remitido por correo ordinario con entrada en este Tribunal el siguiente día 16, interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 7 de mayo de 1991, que confirma el Acuerdo de la Junta Electoral de Motril relativo a la proclamación de la candidatura actora para concurrir a las próximas elecciones municipales de 26 de mayo en la citada localidad de Motril.
2. Puesto de manifiesto el defecto de falta de representación, y concedido un plazo de un día para su subsanación, el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez, por escrito de 17 de mayo de 1991, se persona ante este Tribunal en nombre y representación de «Los Verdes de Andalucía».
3. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos. El 22 de abril de 1991 se presentó ante la Junta Electoral de Zona de Motril la candidatura de «Los Verdes de Andalucía» para concurrir a las elecciones locales en ese municipio, candidatura integrada por 21 candidatos y tres suplentes. El 28 de abril se remitió comunicación de la Junta Electoral de Zona en la que se exigía la sustitución del candidato que figuraba el núm. uno de la lista, don Edward Emerentia Franz Vandoorne. La rectificación se produjo eliminando a la citada persona de la candidatura y haciendo correr toda la lista para ocupar el espacio que quedaba libre. Proclamadas las candidaturas el día 29 de abril, se interpuso recurso contencioso-electoral ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra el acuerdo correspondiente. Tras los oportunos trámites procesales, la citada Sala dictó la Sentencia ahora recurrida en amparo, de 7 de mayo de 1991.
4. A juicio del demandante de amparo, se han violado los arts. 13 y 23.2 de la Constitución. El primero de los preceptos citados, en su apartado 1.º, dispone que «los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el Título I en los términos que establezcan los tratados y las leyes». El apartado 2.º del mismo precepto concreta la anterior formulación general en relación con el derecho de participación política. Por su parte, el art. 176.1 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (en adelante L.O.R.E.G.), dispone que «.... gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un tratado o en el marco de la normativa comunitaria».
Dentro de esa normativa hay que considerar que se encuentra el Tratado de Adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas en el que se reconoce la libre circulación y establecimiento, y el «acceso en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos comunitarios sean naturales o se establezcan en el Estado que sea». Transitoriamente ello no se aplica en España y Portugal, salvo por lo que respecta a los nacionales de los demás Estados miembros que estuvieran regularmente instalados en España en la fecha de la firma del Acta de Adhesión (art. 57.1 del Acta de Adhesión).
Por otra parte, la legislación comunitaria tiene ya regulada esta materia en la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 20 de septiembre de 1988. En otros casos se ha aplicado, permitiendo, por ejemplo, la concurrencia de personas de otras nacionalidades a las elecciones al Parlamento Europeo en Italia.
La legislación electoral española regula también la condición de elegible: Haciendo abstracción del ya citado art. 176 de la L.O.R.E.G., dicha condición se reconoce a quien disponga de derecho de sufragio activo y no esté incurso en causa de inelegibilidad. Dado que don Edward Emerentia Franz Vandoorne no incurre en ninguna de esas causas, tenía derecho a ser proclamado candidato.
Concluye la demanda solicitando que se declare la legitimidad de la proclamación de la candidatura «Los Verdes de Andalucía» encabezada por don Edward Emerentia Franz Vandoorne.
5. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía remitió por correo ordinario las actuaciones correspondientes al caso, que tuvieron entrada en este Tribunal el día 16 de mayo de 1991.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito de 17 de mayo de 1991, formula las alegaciones que estima convenientes y que pueden resumirse como sigue. Tras exponer los antecedentes del caso, indica el Fiscal que es improcedente la invocación de los arts. 13.2 y 23 de la Constitución según se desprende de su propio tenor. En tanto en cuanto la previsión de un hipotético reconocimiento del sufragio activo a extranjeros en las condiciones previstas en el art. 13.2 de la C.E. es una excepción a la regla general de que «solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el art. 23», resulta claro que los extranjeros no poseen derecho de sufragio pasivo.
A mayor abundamiento, el art. 176.1 de la L.O.P.E.G., el art. 5.2 de la Ley Orgánica de extranjería y el art. 18.2 de la Ley de Bases de Régimen Local llevan a igual conclusión puesto que sólo reconocen el derecho al voto, no el derecho a ser votados.
Lo expuesto hace innecesario entrar a examinar la regulación comunitaria. Por un lado, la falta de previsión constitucional del derecho invocado hace que no exista recurso de amparo propiamente dicho. Por otro lado, según la doctrina de la STC 94/1991, no compete a la jurisdicción constitucional controlar la adecuación de la actividad de los poderes públicos al Derecho comunitario europeo.
Concluye el Fiscal solicitando que se desestime el recurso de amparo.
II. Diritto
1. Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene recordar que, tal y como reiteradamente ha señalado este Tribunal, cuando en los recursos de amparo electorales se impugna la proclamación de una determinada candidatura, es el correspondiente Acuerdo de la Junta Electoral competente el objeto del recurso; la Sentencia dictada en el recurso contencioso-electoral viene a satisfacer la necesidad de agotar la vía judicial previa, y solamente es impugnable en la medida en que confirme el acto de la Junta Electoral presuntamente lesivo de derechos. Ello no excluye, claro está, la posibilidad de impugnación directa de la Sentencia si ésta vulnera autónomamente un derecho fundamental, pero se trata de una hipótesis distinta y que no se corresponde con lo planteado en el presente caso, en el que la violación se imputa al acuerdo de proclamación de candidaturas.
2. Centrado así el objeto de la demanda, procede entrar en el fondo del asunto. Sustancialmente la cuestión planteada se limita a determinar si la persona que originariamente encabezaba la lista de la candidatura actora es o no elegible dada su nacionalidad belga. La respuesta que hay que dar es claramente negativa.
Por una parte, tal y como la demanda señala, el art. 13.1 de la Constitución se remite a los Tratados y a la Ley para determinar el régimen de disfrute de los derechos fundamentales por parte de extranjeros. La propia Constitución, en el apartado 2.º de ese mismo precepto, deja abierta la posibilidad a la participación de los extranjeros en las elecciones municipales sometiéndola a dos condiciones: Al régimen jurídico que establezcan los Tratados o la Ley y a la existencia de reciprocidad. Ahora bien, ese posible ejercicio del derecho se limita al sufragio activo, no al derecho de sufragio pasivo, que es el que se discute ahora. Esa exclusión constitucional bastaría, tal como señala el Ministerio Fiscal, para denegar el presente amparo. Sin embargo, y a mayor abundamiento, debe señalarse lo siguiente.
a) La previsión del art. 176 de la L.O.R.E.G., en cuanto desarrollo del art. 13 de la Constitución, se refiere también de forma exclusiva al sufragio activo, no al derecho de sufragio pasivo.
b) Aunque se entendiera que lo establecido en el art. 176 de la L.O.R.E.G. es también aplicable al derecho de sufragio pasivo, no lo sería en los comicios del 26 de mayo de 1991, según se desprende de la Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 8/1991, de reforma de la L.O.R.E.G., esta disposición, en efecto, establece que «lo previsto para los ciudadanos extranjeros residentes en España en el art. 176.1 de la Ley Orgánica 5/1985, según la redacción dada por la presente Ley Orgánica, solamente será de aplicación a partir de las primeras elecciones municipales convocadas con posterioridad a 1992».
c) Por lo que respecta a la invocación del Derecho Comunitario para fundamentar la demanda, dicho ordenamiento carece de toda virtualidad en el presente caso. En efecto, y dejando al margen el problema teórico de la articulación entre Constitución y ordenamiento europeo en materia de derechos fundamentales, no existe norma jurídica alguna dictada por la Comunidad Europea que regule el derecho de sufragio ni activo ni pasivo de los ciudadanos comunitarios. Con independencia de cuál fuera el valor y alcance interno de una hipotética norma europea al respecto, lo que se invoca no es una «directiva», sino una «propuesta de directiva» elevada por la Comisión de las Comunidades al Consejo, y que no ha sido, de momento, aprobada. Por otro lado, la aportación de ejemplos de participación en listas electorales italianas a las elecciones para el Parlamento europeo tampoco introducen nuevos datos con virtualidad jurídica. Ese hecho se ha producido por la regulación nacional de la República italiana para ese tipo de comicios, y, en consecuencia, no es aplicable a elecciones municipales en España.
Por último, no pueden invocarse de forma genérica los principios comunitarios de libertad de circulación y establecimiento en cualquier lugar del territorio de los Estados miembros, ya que la falta de reconocimiento del derecho de sufragio pasivo en las elecciones locales en nada limita de forma directa esas libertades. Otra cosa es que la Comunidad y los Estados miembros puedan adoptar en el futuro medidas que, favoreciendo la participación política de todos los ciudadanos comunitarios, coadyuven a la plena vigencia de las libertades citadas y de otros objetivos comunitarios.
En conclusión, la legislación aplicable en la actualidad a las elecciones municipales no permite que se presenten candidatos de nacionalidad no española a esas elecciones.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NAClON ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la candidatura «Los Verdes de Andalucía».
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno.
-
1.
El art. 13.1 de la Constitución se remite a los Tratados y a la Ley para determinar el régimen de disfrute de los derechos fundamentales por parte de extranjeros. La propia Constitución, en el apartado segundo de ese mismo precepto, deja abierta la posibilidad a la participación de los extranjeros en las elecciones municipales sometiéndola a dos condiciones: al régimen jurídico que establezcan los Tratados o la Ley y a la existencia de reciprocidad, si bien, ese posible ejercicio del derecho se limita al sufragio activo, no al derecho de sufragio pasivo. [F.J. 4]
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2.
Dejando al margen el problema teórico de la articulación entre Constitución y Ordenamiento europeo en materia de derechos fundamentales, no existe norma jurídica alguna dictada por la Comunidad Europea que regule el derecho de sufragio ni activo ni pasivo de los ciudadanos comunitarios. [F.J. 4]
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3.
La falta de reconocimiento del derecho de sufragio pasivo en las elecciones locales en nada limita de forma directa esas libertades. Otra cosa es que la Comunidad y los Estados miembros puedan adoptar en el futuro medidas que, favoreciendo la participación política de todos los ciudadanos comunitarios, coadyuven a la plena vigencia de las libertades citadas y de otros objetivos comunitarios. [F.J. 4]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 2
- Artículo 13.1, f. 2
- Artículo 13.2, f. 2
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 176, f. 2
- Artículo 176.1, f. 2
- Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general
- Disposición transitoria tercera, f. 2
- Derecho de sufragioDerecho de sufragio, f. 2
- Derechos fundamentales de los extranjerosDerechos fundamentales de los extranjeros, f. 2
- Sufragio pasivoSufragio pasivo, f. 2
- Derecho de la Unión EuropeaDerecho de la Unión Europea, f. 2
- ExtranjeríaExtranjería, f. 2